Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 21 de julio de 2017 (Dª. María de los Reyes
Castresana García).
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CUARTO.- DEL PRÉSTAMO USURARIO:
1- Sobre la concurrencia de la normativa sobre usura y
sobre protección del consumidor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
diciembre de 2014 se ha pronunciado en el sentido de:
"La cuestión de la posible
concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos
hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere
de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en
profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012). En
ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas
normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su
aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles
causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios
y diferenciados.
En esta línea, y de forma sintética
al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes
diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación
particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración
normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la
autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la
consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone
una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la
tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se
proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de
préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico
injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato
celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la
aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito
objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus
derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal
acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B) Como consecuencia de la gravedad
y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la
nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de
restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de
contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma
del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de
la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por
la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del
artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en
la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de
integración contractual ni de moderación (STJUE de 14 de junio de 2012, caso
Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 y de 7 de
abril de 2014, núm. 166/2014).
C) Por último, cabe resaltar que su
diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que
cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura
afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no
obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de
determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de
abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de
consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada
función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a
la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la
actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar",
diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal
también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).
2.- Sobre el régimen jurídico de la
Ley de Usura, se
han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y 2
de diciembre de 2014, destacando los criterios de "unidad y
sistematización" que comporta su régimen de aplicación, al decir:
"En síntesis, de la correlación
de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que
caracterizan su régimen de aplicación.
A) En primer lugar, debe tenerse en
cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o
subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea
distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos
usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la
situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien,
con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el
contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta
unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse
la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos,
que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o
negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías
accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
B) La unidad de su régimen de
aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se
realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su
conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones
que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia
o condición, considerada autónomamente.
C) En la línea de lo expuesto, la
noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los
intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre
los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012. De forma que el control
establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del
"interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al
interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de
su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias
del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la
situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo
objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación
angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus
facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de
interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado
inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo
falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la
sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles
consideraciones, que puedan concurrir ("cualquiera que sean su entidad y
circunstancias", artículo uno, párrafo segundo de la Ley)."
3.- En lo que atañe al concepto de
interés usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de
2015 dice:
"5.- Para que el préstamo pueda
ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior
al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad
no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que
necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras
circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la
operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito
"revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias
excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior
al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias
excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están
relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar
el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero
de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa
del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la
fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas
de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el
prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede
justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de
la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el
mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede
justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en
operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso
objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos
anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin
comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la
concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los
consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus
obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de
impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
4.- En lo relativo al ámbito de
aplicación de la Ley de Azcarate, a raíz de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de febrero de 1941, consolidada por las Sentencias de 9 de mayo
de 1944 y 31 de mayo de 1045, la Ley de Azcarate se aplica tanto a los
préstamos entre particulares como también a los préstamo elaborados entre
comerciales o empresarios -sean o no empresarios cuyo objeto es intermediar en
el crédito-. Por lo tanto el ámbito de aplicación de la legislación contra
préstamos usurarios adquiere alcance general, ya que se aplica tanto a la
contratación civil como a la contratación mercantil en cualquiera de los
supuestos que sea posible distinguir por razón de los sujetos que intervienen
en el acto mercantil.
La extensión del ámbito de vigencia
la Ley de 1908 al cambio mercantil ha de realizarse observando la debida
cautela al valorar el préstamo como usurario. Las circunstancias o elementos
que califican a un préstamo como usurario ha de ser necesariamente distinto en
el campo mercantil que el utilizado habitualmente en el campo civil. En el
sector mercantil será difícil encontrar supuestos de prestatarios con limitadas
facultades mentales, pero no será difícil encontrar supuesto en que el préstamo
se acepte por un prestatario sometido a las presiones de una angustiosa situación
de necesidad, en caso de insolvencias encubiertas, p. eje. Estas
consideraciones generales significan una ampliación e intensificación de la
discrecionalidad judicial con la siguiente ampliación de la libertad de
apreciación de los tribunales.
5.- Aplicación de la doctrina
jurisprudencial al caso enjuiciado, conlleva la desestimación de los motivos
de impugnación vertidos por Nortec.
a).- En primer lugar, no se ha
aplicado ninguna a normativa de consumidores en el presente supuesto.
b).- En segundo término, en orden a
los criterios de unidad y sistematización que deben presidir la interpretación
y aplicación de esta normativa, de la confirmación de la valoración conjunta
del material probatorio realizada por la Magistrada de lo mercantil, resulta la
calificación del préstamo como usurario, destacando la concurrencia de las
siguientes circunstancias, a saber: (1) la concesión de préstamo de 2.400.000
euros con obligación de devolver un total de 4.400.00 euros, previo
reconocimiento de la deuda adicional de 2.000.000 euros, que como se ha dicho,
constituye un sobreprecio del interés del préstamo, (2) las garantías obtenidas
para la prestamista Nortec mediante la cesión de crédito pro- solvendo de
1.000.000 euros y la constitución de hipoteca para la devolución de capital de
3.400.000 euros y de intereses ordinarios de 240.000 euros; (3) la notable
desproporción del intereses remuneratorios del 19,40% TAE y 20,43% de TIR,
además sin tener en cuenta otras condiciones que lo harían superior, como de
fecha de entrega de la cantidad prestada y vencimiento anticipado, como se hace
constar en la sentencia recurrida, y poniéndolo en relación con que la
operación no tiene mayor riesgo para Noctec por la cesión pro solvendo y la
hipoteca sobre el terreno, y (4) la situación de angustia de la prestataria
Utimat, circunstancia reconocida.
c).- Por último, señalar que es
totalmente irrelevante para resolver los motivos de impugnación vertidos por la
parte apelante sobre la nulidad del préstamo y resto de actos jurídicos que lo
acompañan, al amparo del a Ley Azcarate, que el préstamo de Nortec a Utimat
efectivamente permitiese la adquisición de unos activos de la concursada
Matricieria Nervión, valorados en el informe de la AC en 11.846.391,87 euros o
por el economista-auditor de cuentas Sr. Joaquín en 12.612.651,87 euros, que
dice la apelante que conlleva un superávit de 2.563.531,60 euros, lo que es
negado por la AC, atendiendo al devenir de los hechos posteriores.
6.- Por otro parte, no puede aplicar la
teoría de los actos propios invocada por la parte apelante, atendiendo
que en el caso presente el préstamo se concedió con aprovechamiento de la
situación angustiosa de la deudora, por lo que no puede considerarse como
generador de un "acto propio", en aplicación de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 :
"Las sentencias de esta Sala de 21 abril
2006, 29 de enero y 17 julio 2007, entre las más recientes, señalan
como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos
propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido
adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto
realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e
indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear,
modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la
posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997;
16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo
2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas
sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada
situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido,
sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella
situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
La doctrina de los actos propios se
ha desarrollado alrededor de lo dispuesto en el artículo 7.1 referido a la
exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena
fe, por cuanto revela la falta de esta última la actuación contraria a lo
previamente realizado mediante actos inequívocos, pero lógicamente implica
también que la actuación previa a la que se pretende atribuir efectos
vinculantes haya sido efectuada no sólo libremente sino también sin error que
fuere excusable en atención a las circunstancias de cada caso pues, como
también recuerda la sentencia de 15 junio 2007, «con reiteración ha señalado esta Sala que
los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza
y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y
autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas
razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración
aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan
estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o
aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo
que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento
equivocado o mera tolerancia (STS de 27 de octubre 2005, y las que en
ella se citan)».
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