Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 10 de enero de 2018 (D. Juan José Cobo Plana).
HECHOS
PRIMERO.- Por
el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Decreto de
fecha 6 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Contra
el referido Decreto la representación procesal de Bankia, S.A.
interpuso recurso de revisión, del que se dio traslado a la otra
parte que lo impugnó.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.
Resolviendo una cuestión idéntica a la que aquí se plantea, el
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 8ª) de 31 de octubre
de 2017 (Pte: D. JESUS
GAVILAN LOPEZ) dice lo siguiiente:
“PRIMERO.
- Antecedentes y objeto del recurso de revisión.
1.-
La impugnación de honorarios por excesivos de la minuta del Letrado
trae causa de la demanda planteada por Dª María Inés, contra
BANKIA S.A., en reclamación de derecho y cantidad, solicitando que
se declarara nulo el contrato de compra de acciones de Bankia S.A., y
que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 17.872,56
euros, más el interés desde la compra, con simultánea anotación
en cuenta de la nulidad de la transmisión de acciones, o,
subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de
las obligaciones de información, con indemnización de daños y
perjuicios, demanda que fue estimada en su integridad con imposición
de costas a la demandada.
2.-
Dicha impugnación se fundamenta en el hecho de tratarse de un
procedimiento que se considera repetitivo de otros anteriores de
similar naturaleza y sin complejidad, interesando se redujera la
minuta presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de
1.378,45 euros, más IVA, de acuerdo con el Auto de la Sección 14ª
de esta Audiencia Provincial de Madrid.
3.-
Conferido traslado a la minutante y al Colegio de Abogados de Madrid,
por el primero se opuso a la reducción, y por el segundo se emitió
dictamen confirmando la procedencia de la minuta, por ser ajustada a
los criterios orientativos del dicho Colegio. Finalmente por la Sra.
Letrado de esta Sala se dictó Decreto confirmando la tasación de
costas en la cuantía solicitada inicialmente.
4.-
Frente al Decreto dictado por el que se acuerda desestimar la
impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia S.A., al
considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, se
presenta recurso de revisión por esta entidad, y previa mención de
falta de motivación, interesaba nuevamente se redujera la minuta
presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de
1.378,45 euros, más IVA, en el que se solicita, o en el porcentaje
que prudencialmente se estime ajustado, al considerar que tratándose
el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de
nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del
letrado ha sido mínima, así como la existencia de expediente
sancionador a nueve Colegios de Abogados por la Comisión Nacional de
los Mercados de la Competencia, considerando que "en supuestos
similares se habrían aplicado sobrecostes en el proceso de Bankia,
realizando recomendaciones de precios, mediante elaboración y
publicación de criterios orientativos a efectos de tasación de
costas sin tener en cuenta, por ejemplo la existencia de pleitos
masivos idénticos o muy parecidos entre sí"-alegación
segunda-.
5.-
Consta contestación del recurso de revisión por el demandante
oponiéndose al mismo.
SEGUNDO.-
Sobre la impugnación de honorarios por excesivos basados en lo
repetitivo del asunto y falta de complejidad del mismo.-
Como
tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina y jurisprudencia,
siendo necesario referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
Abril de 1.978, cuyos principios no se han visto alterados, sino
confirmados, por el nuevo marco legal imperante, esto es, la Ley
1/2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, y corroborados por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.004, los
honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con
los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza,
teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo
fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo
profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con
el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente
emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así
como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a
causa de su contenido.
Pues
bien, en el presente caso, como pone de relieve el Informe del Iltre.
Colegio de Abogados de Madrid, en sus Consideraciones 3ª y 4ª la
cantidad no puede tacharse de excesiva ni desproporcionada,
ajustándose a los parámetros que informan la actuación Colegial,
teniendo en cuenta además la naturaleza de los procedimientos
similares de los que dimanan estas tasaciones de costas, pues en
definitiva consta la prestación efectiva de las labores propias del
Letrado.
Como
pusimos de manifiesto en el Auto de 1 de Junio de 2017, Rollo 328/16,
citando el Auto nº 443/2016, rec. 113/2016 de 29 de Noviembre de
2.016 de la Sección 10ª de esta A.P. de Madrid, <<..Los
razonamientos jurídicos del decreto recurrido se encuentran
plenamente ajustados a derecho, porque, a pesar de la naturaleza del
procedimiento, "no puede (...) minusvalorarse el trabajo
realizado por el letrado".... El mero manejo de conocimientos
jurídicos relacionados con la materia enjuiciada, el estudio de la
sentencia de instancia y del recurso de apelación -por exiguo que
sea-, la confrontación de datos y el enfoque y la redacción de un
escrito de oposición individualizado - aunque pueda resultar en su
mayor parte de modelo-, unido a la continua comunicación con los
clientes, y a los propios medios materiales y técnicos empleados,
integran referencias suficientes para justificar el montante
antedicho, que, además, en sí mismo considerado, no es
significativo. Criterio éste que se acomoda a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (por todos, los AATS 8289/2016, de 14 de septiembre,
y 10293/2016, de 26 de octubre ), aunque pueda discrepar del seguido
por otros Juzgados y Audiencias, carente de fuerza vinculante alguna
( artículo 1.6 del CC ). No se puede pretender que los letrados
trabajen sin percibir una prestación digna, y la rebaja que solicita
la recurrente traspasa a juicio de este Tribunal la línea roja que
delimita esa dignidad profesional. Precisamente el dictamen del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid incorporado a los autos
confirma la adecuación de la minuta presentada a las particulares
circunstancias del proceso y al trabajo efectivamente realizado, y
aunque carezca de carácter vinculante, sus apreciaciones en casos
como el presente, que han de ser bien conocidos por la Junta de
Gobierno de dicha institución, deben ser tenidas en cuenta por la
Sala, resultando ajeno al devenir de este recurso de revisión el
expediente sancionador incoado a nueve colegios de abogados por los
sobrecostes en los procesos contra la entidad bancaria impugnante,
pues entre ellos no se encuentra el de Madrid, y, aunque lo
estuviera, evidentemente no podría hablarse de sobrecoste en este
asunto teniendo en cuenta el importe minutado en relación con la
carga millonaria que denuncia Bankia, S.A., en dicho expediente...
>>, criterio al que se suma esta Sección de la A.P. de Madrid,
ante la manifiesta carencia de fundamento de existencia de
"sobrecoste" alguno, cuando las minutas de los Letrados,
como en el presente caso, guardan plena proporcionalidad con la
enjundia y trabajo efectivamente realizado, el informe Colegial tiene
su origen en una disposición legal imperativa, en este caso el
artículo 246.1 de la LEC, y lo que es más importante se ajustan por
otro lado al límite legal expresamente previsto en el artículo
394.3 de la LEC.
En
el mismo sentido cabe reseñar otras resoluciones de esta Audiencia
Provincial de Madrid, como el Auto de la Sec. 9ª, de esta AP Madrid,
de 16-12-2016, nº 483/2016, rec. 871/2015. El motivo se desestima.
TERCERO.-
Motivo segundo: Sobre el supuesto sobrecoste y el expediente incoado
por la Comisión Nacional de los mercados de la Competencia.-
De
acuerdo con el Auto de esta Sala de fecha 1 de Junio de 2017, Rollo
328/16, y el de 6 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación nº 668/16,
en caso similar, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto por
las siguientes razones:
1ª)
La manifiesta carencia de fundamento de existencia de "sobrecoste"
alguno, en los términos invocados y respecto del expediente que se
dice incoado por la Comisión Nacional de los Mercados de la
Competencia, al ser evidente, y dejando a salvo las competencias
administrativas al efecto, que, desde luego, en ámbito del proceso
civil no consta recomendación de precio alguna, sino el mero y
preceptivo dictamen Colegial, previsto en la Ley, y de obligado
cumplimiento a instancia del órgano jurisdiccional, siguiendo las
pautas normadas de carácter general.
2ª)
Tampoco, por los anteriores fundamentos, la mencionada elaboración y
publicación de criterios orientativos a efectos de tasación de
costas, cuando éstos tienen carácter permanente y estable, y no han
sido establecidos ad hoc, sino que se corresponden con una objetiva
baremación no vinculante pero orientativa de criterios colegiales
atinentes a la remuneración de servicios que aportan seguridad
jurídica y transparencia.
3ª)
Se rechaza de plano la invocación de la denominada "existencia
de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí", a los
efectos de reducir esa legítima retribución que corresponde al
Letrado, pues de seguir ese argumento, la misma conclusión debería
obtenerse en la retribución de otros servicios públicos cuyos actos
repetitivos no comportan tal efecto, piénsese en los doctores por la
reiteración de concretas operaciones de apendicitis, o construcción
de carreteras por Ingenieros en distintos lugares dentro de un mismo
programa de actuación, en donde se siguen patrones y pautas
obviamente reiteradas, y no por ello afectan a las minutas de tales
profesionales, sino que se corresponden con la efectiva prestación
del servicio, la entidad, naturaleza y responsabilidad que conlleva,
lo que extrapolado al presente caso, confirma la conclusión de esta
Sala, en el sentido de que la minuta del Letrado, guarda plena
proporcionalidad con la enjundia y trabajo efectivamente realizado,
de acuerdo igualmente con el informe Colegial, como ya se ha
anticipado, que tiene su origen en una disposición legal imperativa,
en este caso el artículo 246.1 de la LEC, y lo que es más
importante se ajustan por otro lado al límite legal expresamente
previsto en el artículo 394.3 de la LEC.
Todo
lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación de la
impugnación de la tasación de costas por excesivas, con imposición
de costas a la parte impugnante por imperativo legal del artículo
246 de la L.E.C. y sin ulterior recurso.”
SEGUNDO.-
Compartiendo esta Sala plenamente los razonamientos expuestos en la
resolución judicial que se acaba de transcribir, procede la
desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición de
las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.
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