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sábado, 6 de enero de 2018

Intereses del art. 20.8º LCS. Exitencia de causa justificada de la oposición de la entidad aseguradora a la vista del contenido del atestado policial que señala que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol».

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El único motivo del recurso de casación, de los tres formulados, que ha sido admitido a tramite, denuncia la infracción de la regla 8.º del artículo 20 LCS, y de la doctrina de esta Sala sobre los casos en que cabe considerar que concurre la «causa justificada», expresada en las sentencias que cita, especialmente referidas al criterio restrictivo en su apreciación.
Estos intereses traen causa de la indemnización que la sentencia concede al recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de marzo de 2008, sobre las 22,10 horas, a la altura del núm. 117 de la calle Bravo Murillo, en la confluencia con la calle Almansa, de Madrid, cuando el autobús, marca Irisbus, modelo Cityclas, matrícula.... WNB, propiedad de la EMT, asegurado en la entidad Zurich y conducido por D. Bernardo, golpeó con el espejo retrovisor derecho la cabeza de D. Adrian, quien se encontraba al borde de la acera.
Por estos hechos se siguieron actuaciones penales concluidas mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010, en el Juicio de Faltas núm. 544/08 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, que se aceptaron y dieron por reproducidos en la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que fue condenado el conductor del autobús, junto con la propietaria y aseguradora del vehículo, como autor de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve (artículo 621.3 del Código Penal), sin entrar a resolver sobre la responsabilidad civil al haberse reservado el lesionado las acciones civiles.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda y fue revocada por la sentencia ahora recurrida en la que después de estimar una concurrencia de culpas, que fija en una proporción del 85 % a cargo del conductor del autobús y en un 15 % a cargo del peatón, estima que existe justa causa para denegar el recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente pata computarlo «desde la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de Instrucción ya citado y en la cuantía fijada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago, teniendo en cuenta el pago parcial efectuado y la fecha de éste a los efectos del cómputo, pues si bien es cierto que la citada entidad, en un principio, pudo, atendiendo al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro, es lo cierto que la responsabilidad penal de éste fue declarada por la citada sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010, no siendo hasta 16 de junio de 2011 cuando abonó al lesionado el importe que consideró ajustado a lo dispuesto por el Médico Forense a cuyas conclusiones se atuvo».



SEGUNDO.- El recurso se desestima. Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio, 36/2017 de 20 de enero, 523/2017, de 27 de septiembre). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
Pues bien, la sentencia vincula la existencia de causa justificada «al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro». Lo que se dice en el atestado policial es que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol». Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual la aseguradora oferta, primero, el pago, y paga después; situación de incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado, lo que no es posible.

TERCERO.- En consecuencia, se estima razonable la apreciación de la resolución recurrida de considerar causa justificada el planteamiento observado por la aseguradora por lo que no vulnera la regla 8.ª del artículo 20.8 LCS en la interpretación que de su aplicación hace la jurisprudencia, y el recurso debe desestimarse, sin que la sala deba pronunciarse sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso, ajena lo que ha sido objeto del mismo; con expresa imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC. 

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