Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- El único motivo del recurso de
casación, de los tres formulados, que ha sido admitido a tramite, denuncia la
infracción de la regla 8.º del artículo 20 LCS, y de la doctrina de esta Sala
sobre los casos en que cabe considerar que concurre la «causa justificada»,
expresada en las sentencias que cita, especialmente referidas al criterio
restrictivo en su apreciación.
Estos intereses traen causa de la
indemnización que la sentencia concede al recurrente como consecuencia de las
lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de marzo de
2008, sobre las 22,10 horas, a la altura del núm. 117 de la calle Bravo Murillo,
en la confluencia con la calle Almansa, de Madrid, cuando el autobús, marca
Irisbus, modelo Cityclas, matrícula.... WNB, propiedad de la EMT, asegurado en
la entidad Zurich y conducido por D. Bernardo, golpeó con el espejo retrovisor
derecho la cabeza de D. Adrian, quien se encontraba al borde de la acera.
Por estos hechos se siguieron
actuaciones penales concluidas mediante sentencia dictada en fecha 15 de
febrero de 2010, en el Juicio de Faltas núm. 544/08 del Juzgado de Instrucción
núm. 14 de Madrid, que se aceptaron y dieron por reproducidos en la sentencia
dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de
mayo de 2010, en la que fue condenado el conductor del autobús, junto con la
propietaria y aseguradora del vehículo, como autor de una falta de lesiones
cometida por imprudencia leve (artículo 621.3 del Código Penal), sin entrar a
resolver sobre la responsabilidad civil al haberse reservado el lesionado las
acciones civiles.
La sentencia del juzgado desestimó
la demanda y fue revocada por la sentencia ahora recurrida en la que después de
estimar una concurrencia de culpas, que fija en una proporción del 85 % a cargo
del conductor del autobús y en un 15 % a cargo del peatón, estima que existe
justa causa para denegar el recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro desde la fecha del accidente pata computarlo «desde la fecha del dictado
de la sentencia del Juzgado de Instrucción ya citado y en la cuantía fijada en
el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago, teniendo
en cuenta el pago parcial efectuado y la fecha de éste a los efectos del
cómputo, pues si bien es cierto que la citada entidad, en un principio, pudo,
atendiendo al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante,
entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable
del siniestro, es lo cierto que la responsabilidad penal de éste fue declarada
por la citada sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010, no siendo hasta 16 de
junio de 2011 cuando abonó al lesionado el importe que consideró ajustado a lo
dispuesto por el Médico Forense a cuyas conclusiones se atuvo».
SEGUNDO.- El recurso se desestima. Es cierto
que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta
Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter
sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el
proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias
206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio,
36/2017 de 20 de enero, 523/2017, de 27 de septiembre). Es cierto también que
conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la
tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore
como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la
fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el
tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y
de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para
integrar los presupuesto de la norma aplicada.
Pues bien, la sentencia vincula la
existencia de causa justificada «al juicio crítico del atestado efectuado por
la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella
no era el responsable del siniestro». Lo que se dice en el atestado policial es
que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece
desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar
no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado
peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber
ingerido gran cantidad de alcohol». Existe, sin duda, una situación de
incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y
consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las
diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se
declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual
la aseguradora oferta, primero, el pago, y paga después; situación de
incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar
mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el
atestado, lo que no es posible.
TERCERO.- En consecuencia, se estima
razonable la apreciación de la resolución recurrida de considerar causa
justificada el planteamiento observado por la aseguradora por lo que no vulnera
la regla 8.ª del artículo 20.8 LCS en la interpretación que de su aplicación
hace la jurisprudencia, y el recurso debe desestimarse, sin que la sala deba
pronunciarse sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso, ajena lo
que ha sido objeto del mismo; con expresa imposición de las costas a la
recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de
la LEC.
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