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sábado, 6 de enero de 2018

Reclamación de daños y perjuicios por lesiones en accidente de circulación. Comienzo del plazo de prescripción. Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Casimiro, recurrente, tuvo un accidente de tráfico cuando circulaba con su ciclomotor el día 14 de diciembre de 2007 en el que resultó lesionado. El día 19 de agosto de 2008 recibió el alta médica, a pesar de lo cual continuó recibiendo tratamiento: el primer acto médico consistió en una resonancia magnética (2 de noviembre de 2009), tras lo cual fue revisado por la unidad de traumatología (3 de mayo de 2010), unidad de artroscopia (25 de enero de 2011), siendo operado el 23 de junio de 2011 y recibida alta médica el 23 de junio de 2011. La demanda se formula el 4 de septiembre de 2012.
La sentencia del juzgado consideró que la acción formulada por el sr. Casimiro no había prescrito. Sitúa el día inicial en la fecha de la segunda alta, lo que descarta la sentencia de la Audiencia que considera que ha transcurrido más de un año desde la primera, hasta que se formula la demanda, sin tomar en cuenta los hechos posteriores. Según se recoge en la sentencia del juzgado y no se discute en el recurso de apelación, dice la sentencia:
«el actor sufrió un accidente el 14 de diciembre de 2007, por el que recibió el alta médica el 19 de agosto de 2008, comenzando a computarse en dicho momento el plazo de prescripción de la acción que no consta interrumpido por reclamación judicial o extrajudicial dentro del plazo de un año. Si bien se señala en la sentencia que a pesar de dicho alta médica el actor continuó recibiendo tratamiento, el primer acto médico que consta en la sentencia, consistente en una resonancia magnética, es de 2 de noviembre de 2009, tras lo cual fue revisado por la unidad de traumatología el 3 de mayo de 2010, unidad de artroscopia el 25 de enero de 2011, operado el 23 de junio de 2011 y recibida alta médica el 23 de junio de 2011. Atendiendo a dichas fechas, la acción para la reclamación de los daños sufridos en el accidente prescribió el 19 de agosto de 2009, esto es, transcurrido un año desde la estabilización de las lesiones el 19 de agosto de 2008, sin que se haya acreditado su interrupción durante dicho periodo, ni conste que aparecieron sobrevenidas lesiones o consecuencias del siniestro durante dicho plazo».



SEGUNDO.- Don Casimiro formula recurso de casación en el que, en un único motivo, denuncia infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, que establecen que el plazo de ejercicio de determinadas acciones, entre las que se encuentran las que nacen de la culpa extracontractual, y el comienzo del plazo desde que el perjudicado puede ejercitar la referida acción. Se invoca también la jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias de 14 de febrero de 1994 y 20 de mayo de 2009.
El recurso se estima.
1. La jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (sentencias 368/2009, de 20 de mayo; 272/2010, de 5 de mayo; 22/2015,19 de enero). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos (sentencia 22/2015,19 de enero).
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio).
2. Tanto en la sentencia del juzgado como en la de apelación se reconoce la existencia de las tres intervenciones sufridas por el demandante, con una diferencia en cuanto a la determinación del día inicial que la primera fija el día 8 de noviembre de 2011 en que considera estabilizadas las lesiones a partir del tratamiento continuado de las mismas, posterior al día 19 de agosto de 2008, mientras que la segunda fija la estabilización lesional en agosto de 2008, sin tener en cuenta las intervenciones y tratamientos posteriores.
3. La sentencia priva al lesionado del derecho a reclamar todos los daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, lo que es contrario a la doctrina de esta sala sobre el comienzo del plazo de prescripción. Las consecuencias lesivas no quedaron médicamente fijadas en el 2008 sin posible modificación. Hubo complicaciones en un momento posterior, determinante incluso de una nueva operación mediante artroscopia. Se trata de unas consecuencias lesivas vinculadas al accidente por lo que es en ese segundo momento, es decir, cuando se le da de alta definitiva, como señaló la sentencia del juzgado, y no en el anterior, cuando comienza el plazo de reclamación.
TERCERO.- La cronología de los hechos permite considerar que la acción ejercitada en la demanda no ha prescrito por lo que procede estimar el recurso, lo que comporta la casación de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en los recursos de apelación, que no han sido enjuiciadas.

CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no se hace especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación. 

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