Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- El recurso de casación se formula
por la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento que concede
una pensión alimenticia a favor de su hijo de 500 euros al mes con efectos
retroactivos desde la sentencia del juzgado. En primer lugar, la considera
excesiva ya que la sentencia de apelación modifica al alza los alimentos en
base a pruebas posteriores a la sentencia de instancia. En segundo lugar,
entiende que, dado que los alimentos se han incrementado en doscientos euros al
mes como consecuencia del recurso de apelación, se vulnera la jurisprudencia de
esta sala en la interpretación del artículo 148 del Código Civil establecida en
las sentencias 688/2014, de 19 de noviembre, y 917/2008, de 3 de octubre, sobre
la eficacia de la alteración de una pensión alimenticia declarada con
anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso se desestima por dos
razones. La primera, porque lo que está cuestionando es el juicio de
proporcionalidad con base en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que no menciona en el encabezamiento del motivo, es decir, por razones
exclusivamente procesales que tienen que ver con la valoración de pruebas
posteriores a la sentencia de instancia, lo que no es posible en un recurso de
esta clase. El segundo no solo no contradice la jurisprudencia que se cita en
el motivo, sino que lo que se aplica le resulta favorable al recurrente desde
el momento en que no se lleva la retroactividad al momento de la formulación de
la demanda, sino a un momento posterior como es la sentencia del juzgado, que
no ha sido impugnado por la recurrida. La obligación de dar alimentos, dice el
artículo 148 CC, será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la
fecha en que se interponga la demanda.
Como reiteramos en la sentencia
389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014):
«(E)sta Sala ha tenido ocasión de
fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión
jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n°
1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012.
»Según esta doctrina, no cabe
confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por
primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y
por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se
discute es la modificación de la cuantía (...).
»-En el primer caso debe estarse a
la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4
de diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin
duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al
pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los
alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina,
los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra
forma se estarían pagando dos veces.
»-En el segundo caso, esto es,
cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la
propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la
jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y
será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el
artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas
previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por
los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de
otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los
recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",
razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar
su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al
alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento
en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Lo que pretende es una valoración de
la normativa contraria a la previsión legal, como es la que resulta del
artículo 148 del Código Civil, que no admite excepciones sobre la
retroactividad, salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a
las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un
determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente
beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que
la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite
temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios
con fundamento en el artículo 39 de la CE, como se dijo en la sentencia
487/2016, de 14 de julio.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el
artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley, las
costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.
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