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sábado, 17 de febrero de 2018

Contrato de financiación para la adquición de vehículo de motor. Aplicación imperativa del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles en los casos en los que, ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo. La entidad financiera solo puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que, para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
Los dos motivos del recurso tienen el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.



Esta sala entiende que el art. 16.1.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley.
La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.
2.- La aplicación de la anterior doctrina no permite declarar, como pretende la parte recurrente, que la deuda quedara extinguida por la entrega del vehículo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2.e) LVPBM la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien. Así se preveía también en documento suscrito por el demandado ahora recurrente. Por lo dicho, al entregar el vehículo a la entidad acreedora, la deuda solo se extinguió en la cuantía correspondiente al valor que al vehículo se le asignaba en ese momento en la tabla que se fijó en el contrato.
Tampoco puede aceptarse que la deuda sea incierta por el hecho de que la entidad no procediera a expedir una certificación de la liquidación porque, de hecho, se ha seguido un juicio ordinario en el que se ha acreditado el importe de la deuda. Además, la propia entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la obligación [arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación].
En el presente caso, sucede que la Audiencia Provincial considera probado tanto el importe de la deuda como la valoración del vehículo de conformidad con los criterios establecidos en la cláusula 18 del contrato. Igualmente considera probados los desperfectos del vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor asignado al vehículo en las tablas. A estos efectos, aunque según el contrato la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial, es indudable que el coste de los desperfectos del vehículo puede quedar acreditado en un procedimiento judicial.
Por lo que se refiere a los gastos consistentes en la factura que Sofinloc abonó a Recovery por los servicios de gestión de la deuda y de la venta del vehículo, los mismos no deben ser asumidos por el deudor. De una parte porque no son gastos necesarios para la ejecución de la prestación, por lo que no están incluidos en el art. 1168 CC. De otra parte porque, en contra de lo dispuesto en los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC, la entidad de financiación no puede imponer al consumidor en un contrato no negociado el importe de los eventuales gastos en que pudiera incurrir la entidad financiera al recurrir de manera unilateral y voluntaria a terceros para encomendarles, además de la gestión del cobro de la deuda, la venta del vehículo, lo que, como ha quedado dicho antes, era de la exclusiva incumbencia del acreedor. En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula contractual que le imponía todos los gastos. Ya en la sentencia de 705/2015, de 23 diciembre, esta sala consideró abusiva la cláusula que imponía todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo hipotecario.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, no se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso del demandante debió ser parcialmente estimado, y tampoco se imponen las costas de la primera instancia dado que la demanda debió ser estimada parcialmente. 

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