Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
febrero de 2018 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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TERCERO.- Decisión del tribunal. Control
de transparencia de la cláusula suelo
1.- Los argumentos en que la Audiencia
Provincial basa su decisión consisten en que la cláusula suelo se encuentra en
un apartado individualizado del contrato, que su rúbrica se encuentra resaltada
en negrita, que en su texto aparece el término «mínimo» subrayado y que también
se encuentra destacada la expresión «Tres Por Ciento (3%)», lo que hace que «la
impresión general de la repetida cláusula aparezca revestida de los elementos
gráficos suficientes para que pueda ser conocida por el consumidor y
consecuentemente tomada en consideración a la hora de formar su decisión
contractual».
2.- Como ya declaramos en la sentencia
367/2017, de 8 de junio, la condición general que contiene la cláusula suelo
objeto de impugnación fue objeto de una acción colectiva ejercitada contra
Banco Popular por una asociación de consumidores, que dio lugar al proceso que
finalizó mediante la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 diciembre, que
declaró el carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo
objeto de este litigio, y ordenó a Banco Popular que cesara en el empleo y
difusión de tal condición general, que la eliminara de sus condiciones
generales y se abstuviese de utilizarla en lo sucesivo.
3.- En la citada sentencia 367/2017, de
8 de junio, declaramos que la sentencia que estimó la acción colectiva no solo
debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco
Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios
pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de
esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla
general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las
razones expresadas en aquella sentencia.
El juez solo podrá resolver en un
sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la
cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas
al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente
en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede
considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se
estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción
colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual.
4.- En el presente caso, no consta
ninguna de esas circunstancias excepcionales. No consta que el demandante tenga
un perfil distinto del consumidor medio y no consta que el banco predisponente
haya suministrado información alguna al cliente.
5.- En realidad, los argumentos
expuestos por la Audiencia Provincial para fundar su decisión servirían en todo
caso para considerar superado el control de incorporación de la cláusula suelo,
pero no el control de transparencia.
En línea con lo que declaramos en la
citada sentencia 367/2017, de 8 de junio, la trascendencia de esta cláusula
consiste en que el préstamo concertado por el demandante no era propiamente un
préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de
referencia, el euribor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes
del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación
del índice de referencia solo podía beneficiar sustancialmente al banco, pues
aunque el euribor bajara significativamente, los prestatarios apenas solo
podrían beneficiarse limitadamente de tal bajada, mientras que si el euribor
subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida. El límite máximo
del tipo de interés a aplicar se fijaba «a efectos meramente hipotecarios», con
lo que el prestatario respondía personalmente del pago de los intereses
remuneratorios cualquiera que fuera la elevación que sufriera el tipo de
interés.
Al igual que en aquel caso, es
llamativo que, pese a lo expresado, la cláusula suelo sea un simple inciso
dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del
préstamo, que ocupa varias páginas, en un préstamo que se oferta, prima
facie, como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice
oficial como es el euribor. Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica
completamente la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un
tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al
prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo.
Como también dijimos en esa
sentencia, tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en
algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública, que además
es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general
en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen
encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su
contenido.
6.- Por tal razón, y con remisión a la
doctrina contenida de forma más extensa en esa sentencia y en las demás que se
han dictado por esta sala sobre el control de transparencia de las cláusulas
suelo, procede la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular.
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