Sentencia
de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 3 de abril de
2018 (Pte: Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.
La resolución impugnada y el recurso de apelación
1.
DON
BBB
Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de diversas
cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria
suscrito con BANCO ..., S.A..
La
sentencia, en lo que aquí interesa:
-
Declaró la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el
pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.
-
Condenó al Banco a devolver la totalidad de las cantidades
percibidas correspondientes a honorarios de Notario; Registro de la
Propiedad en la parte del préstamo; Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y actos jurídicos documentados; y honorarios de la
gestoría y tasación, incluidos los relativos a una escritura de
cancelación de un préstamo hipotecario suscrito por el actor con
otra entidad financiera, LA CAIXA.
2.
Recurre
en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se
pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito de
apelación) en:
Imputación
de los gastos de cancelación relativos
a una escritura de cancelación de un préstamo hipotecario suscrito
por el actor con otra entidad financiera, LA CAIXA.
Validez
de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los
gastos.
Discrepancia
sobre los efectos de la nulidad en cuanto al Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Discrepancia
sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y
registrales
Discrepancia
sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos de gestoría y
tasación.
DON
BBB
se
opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
3.
La
Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente
y analizando las alegaciones planteadas en el orden conveniente.
Partiendo
del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al
Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir
el Banco como consecuencia de la nulidad son: (a) los Derechos de
Notario y las copias, salvo las que se haya acreditado que solicitó
expresamente el Cliente; (b) la totalidad del Arancel del Registrador
de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario; (c)
la mitad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados,
correspondiente al timbre, según aparece en la factura del Notario;
(d) la totalidad de los gastos de gestoría y tasación. No procede
ningún tipo de restitución con relación a la suma abonada por DON
BBB en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. Tampoco procede la devolución de los gastos
de cancelación de una hipoteca anterior.
SEGUNDO.
Cláusula de imposición de gastos hipotecarios
1.
Su carácter abusivo ha sido establecido por la Jurisprudencia: “A
falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo
que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en
aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de
pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación
(documentación, inscripción, tributos) […] Por lo que una
cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los
tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser
abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en
los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la
estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los
que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven
para financiar esa operación principal que es la adquisición de la
vivienda”,
Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2.018,
Sentencia nº 148/18, Recurso 1518/17
y Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018,
Sentencia: 147/2018 Recurso: 1211/2017.
2.
No existiendo prueba de negociación al respecto, cuya carga tiene el
Banco, la cláusula es nula.
TERCERO.
Gastos Notariales y Registrales
3.1.
Gastos notariales.
Con
carácter previo, debemos precisar que los gastos en tela de juicio
son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no
los gastos derivados de la compraventa del inmueble.
El
artículo 63 del Reglamento del Notariado, comienza: “La
retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus
servicios y se regulará por el Arancel notarial”.
Las
escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos
de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el
contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de
hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente
en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su
cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por
el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de
ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el
préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario
se determina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se
remiten directamente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al
importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que
resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de
responsabilidad.
El
Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: “La
obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren
requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y,
en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y
fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”.
La
obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o,
alternativamente, al sujeto interesado.
Existe
una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la
del interesado.
El
requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el
interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el
concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al
derecho que le beneficia.
Para
la determinación del “sujeto
requirente”, en este caso, hay
que valerse de presunciones.
Las
presunciones judiciales son un método para fijar la certeza de
ciertos hechos (Exposición de Motivos LEC). “A
partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la
certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el
admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano”
(art. 386.1 I LEC).
Las máximas
de experiencia, también llamadas en el derecho anglosajón
estándares de actuación, son juicios hipotéticos de contenido
general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y
que han sido adquiridos mediante la verificación de su reiteración
en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya
observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del
examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas
o normas de comportamiento que tienen un valor complementario
pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdades urbi
et orbe aplicables al caso concreto, pero sí tienen el
valor de ser un criterio de interpretación que con
carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su
decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por
el Juez en el caso concreto.
En
otras ocasiones es el propio Juez el que puede aplicarlas
para completar su decisión como ocurre con la apelación a la
diligencia de un buen padre de familia, a los usos de la vida
social, a la adecuación a pautas y comportamientos sociales
Pues
bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la
intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por
la entidad de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual
el notario redactará la escritura del préstamo hipotecario.
El
artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: “En
el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél
ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de
quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de
su contratación”.
En
la escritura que examinamos, consta que la escritura ha sido
redactada conforme a la minuta escrita presentada por el Banco.
Por
otra parte, es “interesado”
aquél al que beneficie la actuación notarial.
Según
las propias normas sustantivas, el interesado en la garantía
hipotecaria es, sin duda alguna, el Banco prestamista. Así, tenemos:
A).
La celebración de un préstamo, que lo que realmente interesa al
prestatario, no requiere escritura pública, siendo perfectamente
válido el préstamo otorgado en escritura privada.
Dice
el artículo 1258 del Código Civil que “Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
B).
Por el contrario, el artículo 145 de la Ley Hipotecaria exige para
que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas:
1º.
Que se hayan constituido en escritura pública.
2º.
Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
C).
La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se
formaliza de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se
inscriba en el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a
quien beneficia, obviamente, es al Banco prestamista. Y ello por lo
siguiente:
1º.
Obtiene el derecho o la garantía de poder vender el inmueble
hipotecado para pagar la deuda en caso de incumplimiento de la
obligación por parte del prestatario (artículo 1858 del Código
Civil).
2º.
El crédito es preferente.
Dice
el artículo 1923-3º del Código Civil: “Con
relación a determinados bienes inmuebles ..., gozan de preferencia:
3.º Los
créditos hipotecarios ..., inscritos en el Registro de la Propiedad,
sobre los bienes hipotecados ...”
3º.
En caso de concurso de acreedores, el crédito garantizado con
hipoteca es privilegiado, con privilegio especial (art. 90.1-1º de
la Ley Concursal).
4º.
El
crédito, finalmente, es ejecutivo.
Dice
el artículo 517.2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. La
acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los
siguientes títulos: … 4.º Las escrituras públicas, con tal
que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de
mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba
perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de
todas las partes.”
Y
el artículo 130 de la Ley Hipotecaria señala: “El
procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados
sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita,
sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo”.
D).
La propia legislación especial hipotecaria contempla como interesado
en la garantía al acreedor.
Así
resulta del art. 233 Reglamento del Notariado que dice: “A los
efectos del artículo
517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado
solicite que se le expida con tal carácter”.
E).
El interesado según las normas fiscales sería también el
prestamista (en la actual interpretación de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo), lo que no contradice la jurisprudencia de lo Contencioso,
que grava con el impuesto al prestatario sobre la base de
considerarlo “adquirente”, no “interesado”.
El
Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 dice lo
siguiente:
“Baste
recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras
notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la
constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los
notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la
obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a
cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y
quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción
de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda,
el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517
LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y
adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).
En
consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima
reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como
consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace
recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la
aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una
distribución equitativa, pues si
bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio
puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la
hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en
beneficio del prestamista.
Lo
que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al
cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera
aceptado razonablemente en el marco de una negociación
individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el
catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2
TRLGCU).
En
la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la
repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución
de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si
bien en este caso la condición general discutida no está destinada
a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de
préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es
perfectamente trasladable al caso”.
Conforme
a todo lo que se acaba de exponer, la cláusula aquí examinada es
abusiva por atribución de todos los gastos notariales al
prestatario.
3.2.
Gastos registrales.
El
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en el Anexo II,
norma Octava:
“1.
Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a
cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo
exigibles también a la persona que haya presentado el documento,
pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley
Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los
derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones
serán de cargo de quienes las soliciten”.
Dice
el artículo 6 de la Ley Hipotecaria:
«La
inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho».
Conforme
a lo anterior, la hipoteca se inscribe a favor del Banco por lo que
es el Banco quien debe abonar los derechos de registro.
La
respuesta es sencilla y es suficiente remitirse a la doctrina del
Tribunal Supremo a este respecto.
La
cuestión no debe enturbiarse con el argumento falaz del interés del
prestatario en obtener la financiación.
Lo
que le interesa al prestatario es el préstamo, no la hipoteca, y no
puede inferirse un interés en la hipoteca por el solo hecho de
adherirse al conjunto negocial.
3.3.
Sobre
las consecuencias de la nulidad de la cláusula por la que se
atribuye al prestamista los gastos notariales y de registro.
Dado
que, como antes se ha puesto de manifiesto, tanto la formalización
de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la
garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en
el exclusivo interés del Banco prestamista, es éste quien debe
correr con dichos gastos, por lo que habrá de proceder a reintegrar
al prestamista los que éste haya acreditado haber abonado en
aplicación de la cláusula declarada nula.
Respecto
al pago de las copias emitidas por el Notario, no habiéndose
acreditado en el procedimiento que fueran solicitadas expresamente
por el Cliente y siendo evidente que al menos una tuvo que ser
interesada por el Banco para proceder a la inscripción de la
Hipoteca, deben reintegrarse igualmente.
Procede
condenar al Banco a la devolución de la totalidad de la factura del
Notario, con la excepción de la mitad del timbre, que más adelante
concretaremos.
El
importe a devolver por gastos de notaría es:
euros.
El
importe a devolver por gastos de registro es:
euros.
Dado
que la devolución se produce como consecuencia de la nulidad de la
cláusula, con reintegro de las respectivas prestaciones, las sumas a
devolver devengarán el interés legal desde la fecha de pago por
parte del prestatario hasta su reintegro por parte de la entidad
financiera.
CUARTO.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
1.
“Respecto
del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales
consistente en la constitución del préstamo hipotecario [...] la
unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la
consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el
prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en
relación con el 15.1, LITPAJD […] respecto de la constitución de
la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la
jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos
concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario”,
Sentencias
citadas.
Siendo
de cargo del prestatario no procede devolución alguna (f. 102).
2.
“En
cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la
documentación del acto –préstamo con garantía hipotecaria- en
escritura pública (arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados -en adelante, el Reglamento-) […] en cuanto al derecho
de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio
jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto
pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo
Reglamento. Y
en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos
documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso
notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas
(arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el
timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la
matriz … corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en
aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre
la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no
especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el
interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo
hipotecario es una realidad inescindible, en la que están
interesados tanto el consumidor –por la obtención del préstamo-,
como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por
mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos
notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).
Mientras
que, respecto de las copias, habrá
que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se
desprende del propio art. 68 del Reglamento”, Sentencias
citadas.
Tenemos
en cuenta que no procedía la aplicación de la cuota variable,
conforme al:
Artículo
74. Préstamos y empréstitos. 1. Las primeras copias de escrituras
notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de
«transmisiones patrimoniales onerosas», incluso los representados
por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos
análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual de «actos
jurídicos documentados» sobre documentos notariales.
En
cuanto al resto,
es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto.
Puesto que todos estos conceptos están contenidos en la factura del
Notario bajo el epígrafe timbre, (junto con sus Derechos), procede
la devolución del importe de esa factura, menos la mitad de lo
abonado como timbre.
El
importe a devolver es:
euros, que ya se decontaron de la factura del notario.
QUINTO.
Gastos de gestoría
1.
La intervención de una gestoría supone la participación de otro
profesional en la tramitación del contrato y su tarea facilita el
negocio del Banco, especialmente en cuanto a la presentación de los
documentos en el Registro de la Propiedad.
Entendemos
que se ha cobrado al Cliente otro servicio complementario, realizado
por un tercero (la Gestoría). Establece el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias:
Artículo
89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución
del contrato. En todo caso tienen la consideración de cláusulas
abusivas: […] 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y
servicios complementarios o accesorios no solicitados.
No
constando que el Cliente solicitase ese servicio complementario, ni
tuviera la posibilidad de elegir a otro profesional (a diferencia del
derecho reconocido a libre elección de Notario), procede la íntegra
devolución de esos importes.
El
importe a devolver es:
euros.
2.
El
mismo razonamiento es aplicable a los honorarios de la entidad que se
ha encargado de realizar la necesaria tasación del finca objeto de
hipoteca. Su intervención está estrictamente regulada por la
normativa bancaria y es obligatoria para comprobar que la garantía
cubre al menos una parte de los riesgos asumidos por el
prestamista. Es un gasto accesorio de la constitución del derecho de
hipoteca, cuyo máximo interesado hemos razonado que es el Banco. No
habiéndose demostrado que fue el Cliente quien eligió la empresa
tasadora o aportó una tasación emitida anteriormente por su cuenta,
procede también la devolución.
El
importe a devolver es:
euros.
Dado
que la devolución se produce como consecuencia de la nulidad de la
cláusula, con reintegro de las respectivas prestaciones, las sumas a
devolver devengarán el interés legal desde la fecha de pago por
parte del prestatario hasta su reintegro por parte de la entidad
financiera.
SEXTO.
Gastos de cancelación de una hipoteca anterior con la Caixa.
La
pretensión de que estos gastos de cancelación sean asumidos por la
entidad demandada no puede atenderse y ello por varios motivos:
a)
Aunque hubiera sido un requisito de la entidad demandada que la finca
que iba a ser gravada estuviera libre de cargas, los gastos de
cancelación de esa hipoteca anterior suscrita entre DON BBB y una
entidad financiera distinta, LA CAIXA, no son propiamente gastos
derivados de la hipoteca suscrita por los actores con BANCO ...,
S.A., por lo que los mismos no derivan de la aplicación de la
cláusula cuya nulidad se pide en este contrato.
b)
El pago de los gastos de cancelación de la hipoteca que DON BBB
había suscrito con LA CAIXA deriva, probablemente, de una cláusula
de ese préstamo hipotecario que impone a los prestatarios el pago de
cancelación de la hipoteca, por lo que, en todo caso, debió ser
demandada esta entidad financiera, cosa que no ha sucedido.
SÉPTIMO.
Costas
y depósito
1.
La pretensión principal que ha sido estimada: declaración de
nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto
que las consecuencias derivadas de la nulidad no son todas las
pedidas, pero esa es una pretensión secundaria respecto a la
anterior, y que ni siquiera está sometida la petición de parte. Por
otro lado, “esta
sala considera que el criterio más ajustado al principio de no
vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio
de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las
instancias en casos similares al presente se impongan al banco
demandado. … 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor
recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que
pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y
representación en las instancias, o en su caso de informes
periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de
hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la
cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría
indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya
regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un
efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir
las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los
consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.…”,
Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017,
Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
Procede
la imposición al Banco de las costas de la primera instancia.
2.
Las
costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del
artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
3.
Procede acordar la devolución total del depósito constituido de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la
Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina
Judicial.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente
aplicación, en nombre del Rey
FALLAMOS
- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO ..., S.A., revocando la sentencia de fecha 15 de abril de 2017, en el único sentido de:
Condenar
a BANCO ..., S.A. a la devolución a la actora de la sumas de
euros,
más el interés legal desde la fecha de pago por parte del
prestatario hasta su reintegro por parte de la entidad financiera.
Confirmando el resto de pronunciamientos.
- No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
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