Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de
2018 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Natividad formuló demanda de
divorcio que dirigió contra su esposo don Rogelio, en la cual solicitaba, entre
otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 500
€ mensuales, cantidad a la que habría que añadir automáticamente, para el
supuesto en que doña Natividad pierda su empleo actual en la empresa regida por
el esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal
motivo.
El demandado se opuso y el Juzgado
de Primera Instancia n.º 6 de Getafe dictó sentencia de fecha 18 de diciembre
de 2015 por la cual denegó dicha pretensión. Recurrió en apelación la
demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 24.ª) dictó sentencia de
fecha 30 de noviembre de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso formulado,
revocando en parte la resolución recurrida, en el sentido de establecer una
pensión compensatoria de 500 euros y, en caso de pérdida de empleo o reducción
de salario, se abonará la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la
cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1.900 €.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil, sobre la apreciación
del momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio
económico.
Destaca el recurrente que la
jurisprudencia (sentencias de esta sala núm. 720/2011, de 19 de octubre, y núm.
206/2014, de 18 de marzo de 2014) ha insistido en que el desequilibrio que da
lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación
o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de
una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis
matrimonial.
En concreto, la segunda de las
sentencias citadas, dice:
«[...]La sentencia recurrida niega que
exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin
embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión
compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética
pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo
que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que
contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede
quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y
que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis
económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas
pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones
distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011,
dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho
la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría
lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial,
sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da
lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y
los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no
se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se
desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte
de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o
extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del
divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica
entre cónyuges distinta de la que fa ley autoriza, y, propiciar, en definitiva,
una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables[...]».
Es cierto que la aplicación literal
de la doctrina sentada en las anteriores sentencias podría llevar a la
estimación del recurso; no obstante lo cual, esta sala considera necesario
mitigar el carácter general de dicha doctrina en cuanto a la apreciación de la
situación de desequilibrio existente en casos tan especiales como el presente,
en el cual los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que
actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo.
La pensión compensatoria es un
derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el
divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante
el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta
para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8
de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas
prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo
99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya
reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas
a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva
situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la
convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la
situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse
como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para
apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la
ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (sentencia
núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran
niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en
la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían
transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta
que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un
nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier
empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia
matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio
económico.
Los sucesos que se producen con
posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente
irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la
procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible
disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de
marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de
desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión
en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.
Del mismo modo que en el momento de
fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un
juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no
depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el
tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado
definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia
de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde
el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante,
pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio
depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para
la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede
desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación
directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la
esposa.
De ahí que, si se atiende al sentido
de la decisión adoptada por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, habrá
que considerar que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de compensación
por el mismo a favor de la esposa- no se concreta en realidad en la cantidad de
500 € con carácter mensual, sino que se estima verdaderamente en la de 1.900 €
mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado
como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe la esposa por su
trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la
actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la
posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida
por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.
TERCERO.- De lo anterior se desprende la
desestimación del recurso con la condena en costas a la parte recurrente (artículos
394 y 398 LEC) con pérdida del depósito constituido para su interposición.
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