Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Indemnización por responsabilidad
contractual en la comercialización de un producto financiero complejo por el
propio emiso
Planteamiento
1.- El recurso de casación interpuesto
por Catalunya Banc, por el cauce del art. 477.2.3º LEC, denuncia la infracción
del art. 1101 CC
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que los rendimientos percibidos por razón de la
inversión deben tenerse en cuenta para determinar el efectivo daño por
incumplimiento contractual, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal
Supremo 754/2014, de 30 de diciembre
Decisión de la sala
1.- La cuestión jurídica del alcance de
la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento
en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada
recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y
81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación con
los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos
« Esta sala, en la sentencia
301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio
lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños
indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas
por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los
mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional
»Por su parte, la STS 754/2014, de
30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación
al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad
de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una
adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado
viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que
ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los
demandantes"»
2.- Como hemos argumentado en la
sentencia 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual, si una misma
relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste
3.- Aunque esta regla no está
expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual,
su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor
el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la
pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible
debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el
acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor
Es decir, cuando se incumple una obligación
no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de
la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el
daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es
el resultante de la producción recíproca de daño y lucro
4.- Como dijimos en la sentencia
81/2018, de 14 de febrero
«La obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las
consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al
acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido
al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante
no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto
que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios.
Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento
contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero
compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial
»En fin, la cuestión no es si la
demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los
rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio
económico causado por el incumplimiento de la otra parte».
5.- En tanto que la sentencia de la
Audiencia Provincial no se adapta a lo expuesto, debe estimarse el recurso de
casación. No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la
entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las
obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad
contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o
defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en
segundo término, porque el daño económico sufrido por los adquirentes, que es
lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión
6.- Al asumir la instancia, por los
mismos fundamentos ya expuestos, debemos estimar el recurso de apelación de la
demandada, puesto que la suma de los rendimientos percibidos y el importe
obtenido con la venta de las acciones recibidas en el canje es superior a la
inversión realizada. En las sentencias 165/2018, de 22 de marzo, y 373/2018, de
20 de junio, resolvimos unos casos iguales al presente, en los que, una vez
sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas
como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido
una suma superior a la inicialmente invertida. Ello implica que no proceda
indemnización alguna, puesto que el daño económico sufrido por los adquirentes,
que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su
inversión, que aquí no se produjo
Lo que, a su vez, supone la
desestimación de la demanda, al no existir perjuicio patrimonial indemnizable
ni restitución favorable a los demandantes
Al mismo tiempo, debe desestimarse
la impugnación de los demandantes, con el reflejo en costas que se dirá a
continuación
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