Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes
1.La sentencia recurrida parte de los
siguientes hechos:
«No resulta controvertido que el día 25 de
octubre de 2011 la hija de los actores, que entonces contaba con 6 años de
edad, participaba en la clase de gimnasia que entre las 16 a 17 horas dirigía
el profesor Sr. Jesús en el colegio DIRECCION001, del cual era alumna, y que
durante la práctica del ejercicio denominado "els barrufets" recibió
de una compañera de clase un golpe en la espalda, a raíz del cual padeció una
lesión medular diagnosticada como Sciwora que le ha causado gravísimas secuelas,
entre ellas, paraplejia.
»Dicho ejercicio, en la forma en que se
practicaba el día del siniestro, consistía en que los niños de la clase (unos
25 aproximadamente) se dispersaban en el suelo recogidos sobre sí mismos como
una piedra o "bolet", excepto dos de ellos que se perseguían saltando
sobre los demás. Si el perseguido conseguía saltar antes de que le cogiera el
otro niño, el niño "saltado" pasaba a perseguir al que antes era
perseguidor. Si el perseguidor conseguía atraparlo, cambiaban el rol y seguía el
juego.
»El ejercicio se efectuaba en la mitad de una
pista del colegio, ocupando la otra mitad el profesor Sr. Ramón que impartía
también clase de gimnasia a un grupo de alumnos de 3º de primaria. La pista
estaba en condiciones adecuadas el día de autos.
»Tampoco es motivo de controversia que María
Antonieta era una niña sin problemas físicos y no tenía indisposición alguna
ese día, así como que los alumnos que integraban la clase también eran niños
sin problemas físicos que les impidieran o dificultaran la práctica del
ejercicio».
2.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen
una demanda por la que reclaman 1.495.315 euros en concepto de indemnización
por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por su
hija María Antonieta, al amparo de los arts. 1902 y 1903
CC y 76 LCS, contra el centro docente DIRECCION000., el profesor D.
Jesús y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A.
Los demandados, bajo defensas y
representaciones distintas, se oponen a la demanda y niegan la concurrencia de
los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar
la pretensión ejercitada, calificando el accidente sufrido por la menor como un
supuesto de caso fortuito, y de forma subsidiaria alegando la pluspetición. A
esos argumentos la aseguradora añade el límite de cobertura del siniestro
previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, y la improcedencia,
en su caso, de aplicar los intereses del art. 20 LCS.
3.La sentencia de primera instancia desestima
la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de
negligencia en la actuación de los demandados, si bien, dada la gravedad de las
lesiones padecidas por la menor que entiende justificaba la interposición de la
demanda, no efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales de la
primera instancia.
4.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen
un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Alegan la errónea
valoración de la prueba por lo que se refiere a la negligencia u omisión
culposa de los demandados, que centran concretamente en la inidoneidad del
ejercicio físico que estaba realizando la menor, la falta de supervisión del
profesor encargado de la clase de gimnasia, la falta de asistencia a la menor
por parte de los docentes y del propio centro escolar en el momento del suceso,
sin que además se informara a la familia de lo ocurrido. Asimismo entienden que
la sentencia del juzgado vulnera la doctrina jurisprudencial aplicable al caso
en interpretación de los arts. 1902 y 1903, en sus apartados 4º
a 6º del CC.
5. DIRECCION000. y la aseguradora MGS
Seguros y Reaseguros S.A. se oponen al recurso y solicitan la confirmación de
la resolución dictada en la primera instancia.
6.La Audiencia dicta sentencia por la que
desestima el recurso de apelación, si bien no impone las costas de la apelación
con el argumento de que dada la entidad del daño había una apariencia razonable
para que los demandados pudieran haber sido llamados al proceso, con
independencia de que dicha apariencia no tuviera fundamento para determinar su
condena.
7.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco han
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Desestimación
1. Planteamiento del motivo. El motivo
primero del recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art.
469.1. 4.º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24 CE, por entender los recurrentes que existe error
manifiesto y arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En síntesis, el error que se denuncia, según
los recurrentes, partiría de considerar que el ejercicio físico «els barrufets»
es adecuado para "trabajar el salto", como criterio de idoneidad para
determinar que el mismo se adecúa a las habilidades curriculares para niños de
seis años de edad, cuando en la unidad que se debe impartir curricularmente
consta que deben trabajarse los desplazamientos mediante la posición de
cuadrupedia y no la del salto, sin que exista bibliografía que refrende el ejercicio
impartido. En el desarrollo del motivo se transcriben dos párrafos de la
sentencia recurrida en los que se hace referencia a la idoneidad del juego «els
bolets», durante cuya práctica se lesionó María Antonieta. La sentencia se
apoya en la testifical de un profesor de Universidad y doctor en Educación
Física y especialista en didáctica de la misma, que afirmó en juicio que el
juego no entraña un riesgo excepcional para niños de seis años, y que este
ejercicio y otros similares están incluidos en los libros de referencia y son
habituales y adecuados para trabajar el salto.
La parte recurrente considera que se trata de
un error material manifiesto, porque según la prueba documental que consta en
autos (norma autonómica sobre ordenación de las enseñanzas de la educación
primaria, programación de la asignatura por el colegio y contenido de la
unidad), la habilidad a desarrollar o a adquirir por parte de los menores era
la relativa al desplazamiento en cuadrupedia y no el salto. Añade que los
ejercicios en los que consta el salto en la bibliografía de que se sirvió la
demandada para realizar el ejercicio físico los menores están en posición de
cuadrupedia.
2.Jurisprudencia sobre la revisión de la
valoración de la prueba. Como hemos declarado reiteradamente, el recurso
extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos
tasados que se enumeran en el art. 469.1 LEC, entre los que no figura el
error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el
legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se
cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia
(sentencia 1008/2023, de 21 de junio, con cita de la sentencia 1/2023, de
9 de enero).
Para que un error en la valoración de la
prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por
infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
En las sentencias de esta sala 418/2012,
de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de
febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio,
y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la
excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por
infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de
segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración
probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que
concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un
error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han
servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
3. Desestimación del primer motivo.El
motivo se desestima porque no concurren los requisitos que exige la
jurisprudencia sobre la revisión de la valoración de la prueba. El supuesto
error que se denuncia no afecta a la acreditación de un hecho concreto sobre el
que exista discusión, sino a la valoración sobre la idoneidad de un juego y al
riesgo que comporta su práctica en una clase de gimnasia por niños de seis
años. Tal valoración no es relevante a efectos de fijar unos hechos concretos y
determinados, sino que versa sobre la consideración jurídica que la elección
del juego puede tener a efectos de apreciar la existencia de culpa por parte de
los demandados. Esta cuestión se puede impugnar, en su caso, por vía del
recurso de casación, pero no del recurso extraordinario por infracción
procesal.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Desestimación
1. Planteamiento del motivo. El motivo
segundo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 4º
LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el art. 24 CE, al existir error de hecho en la valoración de la prueba.
En síntesis, el error que se denuncia
consistiría, según los recurrentes, en la inexistencia de mención alguna ni
valoración sobre la intensidad del golpe recibido por la menor como
consecuencia de la ejecución del ejercicio físico, así como en lo relativo a la
externalización de los síntomas de la lesión que presentaba. Denuncian la
infracción del art. 379 LEC al no valorar la declaración del
testigo-perito Dr. Armando en lo relativo a la mecánica lesiva del ejercicio
físico y de la intensidad del impacto recibido. En el desarrollo del motivo se
transcriben dos párrafos de la sentencia recurrida en los que, de una parte, se
declara probado que María Antonieta se lesionó por un golpe en la espalda y, de
otra, se afirma que si bien las conclusiones médicas no son las que deben
determinar la responsabilidad en este caso, existen contradicciones en cuanto a
si en la postura del "bolet" la espalda está más o menos expuesta a
recibir un golpe y sus consecuencias que en la postura cuadrúpeda.
Consideran los recurrentes que la omisión de
toda referencia a la intensidad del golpe recibido por la menor, vertebrada
como error de hecho en la valoración de la prueba, es importante respecto de
dos elementos esenciales en el discernimiento de la responsabilidad de los
demandados, como son la constatación de las infracciones del deber de
vigilancia y diligencia, pues si el docente hubiera visto el golpe sufrido
hubiera podido asistir a la menor como correspondía y advertir que las
sensaciones de hormigueo que presentaba en las piernas era un síntoma de una
lesión más importante de lo que supuso el docente.
2.Jurisprudencia sobre la revisión de la
valoración de la prueba. Valoración conjunta de los medios de prueba.
Desestimación del motivo.Como ya hemos dicho, el recurso por infracción
procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la
valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de
esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal
magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24
CE (sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30
de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de
mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de
abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero, y 391/2022,
de 10 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, como recuerda
la sentencia 1013/2023, de 21 de junio, como regla general, las normas de
valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo de
impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o
error patente (sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; y 215/2013 bis, de
8 de abril).
En este caso, no hay ni error en la
valoración, ni omisión de valoración. La sentencia recurrida hace mención de
las distintas testificales de los médicos que comparecieron como testigos (Dr.
Armando, Dr. Jose Augusto, Dr. Pelayo), concluye sobre las contradicciones en
cuanto a la exposición de la espalda y sus consecuencias de las diferentes
posturas, y termina considerando como más acertadas unas explicaciones en lugar
de otras, en concreto las que aluden a que cuando el menor está agachado es más
fácil saltar y que la velocidad del saltador es mínima.
Además, la Audiencia Provincial no basa su
decisión en un solo medio de prueba, sino que, como procede en nuestro Derecho,
hace una valoración conjunta de los medios de prueba practicada, poniéndolos en
relación unos con otros para llegar a su convicción de que el juego no comporta
un riesgo potencial fuera de lo normal, lo que, en definitiva, al igual que
sucedía en el anterior motivo determina que realmente se esté cuestionando la
valoración sobre la idoneidad de un juego, su riesgo y peligrosidad como factores
determinantes de una valoración jurídica de la culpa. Por lo que este segundo
motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo del recurso de
casación. Planteamiento. Desestimación
1.Planteamiento del motivo. Se denuncia la
infracción del art. 1902 CC por la inaplicación de la doctrina «res
ipsa loquitur» por considerar la sentencia recurrida que solo puede aplicarse
dentro del ámbito sanitario y no es de aplicación al supuesto de hecho de la
presente litis, al no tratarse el ejercicio físico «els barrufets» de un acto
médico. En el recurso se citan las sentencias de 2 de abril de
2004, de 18 de noviembre de 2014, de 24 de mayo de 2012 a cuya
doctrina sería contraria la sentencia recurrida, porque en ellas se admite que
la doctrina del daño desproporcionado y el principio «ex re ipsa loquitur» son
aplicables fuera del ámbito sanitario cuando el resultado lesivo es de tal
gravedad que evidencia una desproporción con el acto realizado, lo que
evidencia que no se agotó la diligencia necesaria para su evitación y permite
afirmar la culpabilidad de los actores en la causación de un daño.
En el desarrollo del motivo se argumenta que
la infracción de la sentencia concierne a la valoración de la inidoneidad del
ejercicio físico como motivo de imputación subjetiva de la responsabilidad
civil de los demandados. Se alega que las gravísimas lesiones que le ocasionó a
María Antonieta la práctica del ejercicio físico diseñado e impartido por parte
del centro comporta que el ejercicio fuera inidóneo para niños de seis años,
dada la desproporción del daño causado con el simple hecho de la práctica de un
ejercicio físico que debiera ser inocuo.
Concluye el motivo exponiendo que la
infracción cometida consiste en que la falta de aplicación de la regla «res
ipsa loquitur» hace que se omita el elemento culpabilístico o negligente de los
demandados (en lo que concierne a la imputación subjetiva de la acción)
centrado en las propias lesiones de la menor, que per sesuponen la
existencia de responsabilidad.
2. Decisión de la sala. Desestimación del
motivo. Los recurrentes pretenden que, por aplicación de la doctrina del daño
desproporcionado, que a su vez conectan con el expediente «ex re ipsa
loquitur», se dé por probada la culpa de los demandados. El motivo se va a
desestimar de acuerdo con lo que decimos a continuación.
La jurisprudencia ha tomado en consideración
la doctrina del daño desproporcionado especialmente en el ámbito de la
responsabilidad médica. Entre las más recientes, las sentencias 828/2021,
de 30 de noviembre, y 240/2016, de 12 de abril. En esta última, con cita
de otras anteriores, se dice:
«[...] la doctrina del daño desproporcionado o
enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de
la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las
circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad
probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la
importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la
actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión
de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una
deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en
la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones
generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus
probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de
octubre de 2008, y las que en ella se citan).
»Siendo así, no puede existir daño
desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa
que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por
nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre
2007; 30 de junio 2009; 28 de junio 2013».
Tienen razón los recurrentes cuando afirman
que en la jurisprudencia de la sala hay sentencias en las que se ha utilizado
la doctrina del daño desproporcionado en supuestos que no son de
responsabilidad médica o sanitaria. Pero en el caso que juzgamos no se dan los
presupuestos requeridos por esta jurisprudencia para inferir la negligencia de
los demandados.
Así, en la sentencia 298/2004, de 2 de
abril (fallecimiento de trabajadores en una obra), citada por los
recurrentes, se dice:
«La doctrina jurisprudencial reiterada y que
es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la
culpabilidad del actor (así, las sentencias de 13 de diciembre de
1997 y 9 de diciembre de 1998), corresponde a la regla "res ipsa
loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que
crea una deducción de negligencia y ha sido tratada por la doctrina
angloamericana y a la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana
y, asimismo, a la doctrina francesa de la culpa virtual; lo que requiere que se
produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón
de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que
entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle
exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que
corresponda a la esfera de la propia víctima (sentencia del Tribunal Supremo de
29 de junio de 1999). En igual sentido la sentencia de 9 de diciembre de
1998.
»Para responsabilizar una conducta, no sólo ha
de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de
tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y
social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el
cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para
evitar el perjuicio (sentencias de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de
1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de
1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de diciembre de 1992). En
parecidos términos la sentencia de 30 de mayo de 1998».
En particular, esta sentencia 298/2004,
de 2 de abril, se refiere a un caso en el que unos trabajadores recibieron un
latigazo del tramo final de una tubería que se estaba vaciando de hormigón, y
como consecuencia del golpe fueron lanzados contra una barandilla que cedió, y
los trabajadores cayeron al vacío, falleciendo en el acto. La sentencia,
estimando el recurso de casación, y con apoyo en la doctrina del daño
desproporcionado, infiere la culpa de la empresa en el accidente valorando las
irregularidades constatadas en el acta de inspección, en las declaraciones
testificales de otros empleados y en las periciales acerca de las faltas de
medidas de seguridad y de fijación de los materiales y medios del lugar en el
que se produjo el accidente. Es decir, cuando ni el daño en sí ni la forma de
producirse revelan la culpa, su gravedad no permite inferirla sin más, y son
precisas un conjunto de circunstancias de las que resulte lógico darla por
probada.
En la sentencia 944/2004, de 7 de
octubre (muerte de un menor de edad que formaba parte de una orquesta
musical por electrocución al desenganchar el instrumento de la caja de
resonancia) se cita la teoría del resultado desproporcionado o anómalo como
mecanismo para facilitar la carga de la prueba y, finalmente, se declara la
responsabilidad del responsable de la orquesta que, conociendo las deficiencias
de las instalaciones eléctricas no las revisó, ni las ordenó revisar.
La sentencia 623/2014, de 18 de
noviembre, citada en el recurso, se refiere a la aplicación de la doctrina «ex
re ipsa» para considerar un perjuicio «ex re ipsa» (en el caso, el valor de uso
de un inmueble cuando se retrasa la entrega comprometida por un contrato), lo
que no guarda ninguna relación con el supuesto litigioso. Tampoco guarda
ninguna relación con nuestro caso la sentencia 318/2012, de 24 de mayo,
también citada en el recurso, en el que se analiza la aplicación del principio
«ex re ipsa loquitur» respecto de la apreciación de lucro cesante.
Aquí no se discuten la existencia de unas
lesiones padecidas por María Antonieta, ni tampoco que se ocasionaron al
recibir de una compañera un golpe en la espalda durante la práctica de un
ejercicio denominado «els barrufets») sino si en atención a las denunciadas por
los actores ahora recurrentes inidoneidad del ejercicio practicado, la omisión
de vigilancia e incumplimiento del protocolo de actuación ante lesiones, deben
responder el profesor y el centro docente. Y precisamente porque la sentencia
recurrida descarta la falta de idoneidad del ejercicio, rechaza que el
ejercicio se realizara sin supervisión del profesor y excluye igualmente que se
produjera una falta de asistencia a la menor tanto por los docentes como por el
centro, no encontramos indicios que, sumados a la forma en la que se produjo el
daño, nos permitan deducir con arreglo a criterios razonables que el daño tuvo
que producirse por culpa del profesor o del centro.
La doctrina del daño desproporcionado, en
atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una
excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y
del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia
a partir de la desproporción del daño. La enormidad del daño actúa como
evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que
el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo
de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta
negligente
En este caso, partiendo del daño sufrido por
María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en
el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No
podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que
justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de
manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados.
La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra
niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni
existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia
judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era
idóneo para niños de la edad de María Antonieta, y no comporta un riesgo
potencial fuera de lo normal: «Nos encontramos efectivamente ante un riesgo en
una actividad con una clara determinación formativa en su intencionalidad con
reglas que no exceden a una complejidad elevada, sin que además haya quedado
acreditado que durante la realización de la actividad tuviera lugar una
exacerbación del riesgo o clara peligrosidad del mismo». Se descarta también la
falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también
la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio
centro.
Sin duda se trata de un daño enorme y de un
daño absolutamente inusual, pero que es consecuencia de un riesgo infrecuente
en los juegos y actividades deportivas practicadas por los niños, lo que no
implica la negligencia de los demandados.
El motivo primero, por ello, se desestima.
QUINTO.- Segundo motivo del recurso de
casación. Planteamiento. Desestimación
1.Planteamiento del motivo. En el motivo
segundo se denuncia la infracción del art. 1902 CC por considerar la
sentencia recurrida que la falta de visión del docente de cómo la menor se
lesionó no comporta infracción del deber de vigilancia del mismo. En el
desarrollo del motivo se reproducen los fundamentos de la sentencia recurrida
en los que se considera acreditado que el profesor no vio cómo la menor se
golpeaba, y sin embargo no aprecia el elemento subjetivo de la acción y le
exime de responsabilidad. Cita las sentencias de 11 de marzo de
2004, 10 de diciembre de 1996, 10 de abril de 2000, de las que a
juicio de la parte recurrente resultaría que la jurisprudencia declara la
existencia de responsabilidad y de infracción del deber de vigilancia de los
supervisores de menores de edad por no ver lo acontecido cuando esta es una de
sus funciones. Considera que se confunde por la sentencia recurrida el deber de
asistencia o de cuidado con el deber de diligencia, por cuanto si bien el
profesor atendió a otra niña a la que acompañó a la fuente y atendió a María
Antonieta cuando le dijo que sufrió el accidente, se ausentó de la clase sin
parar el juego, siendo en ese momento cuando se lesionó, por lo que no pudo
advertir la importancia del golpe sufrido y no pudo reaccionar, por lo que la
asistencia fue incorrecta e innecesaria.
2.Decisión de la sala. Desestimación del
motivo. La sentencia recurrida ha considerado que la momentánea falta de
contacto visual con el grupo no supone la infracción del deber de vigilancia
que le incumbe al profesor, e igualmente considera que no es relevante desde el
punto de vista de la imputación. El motivo no puede ser estimado porque los
argumentos del recurso no desvirtúan estas conclusiones ni la valoración que,
de manera razonable, alcanza la sentencia recurrida a la vista de la prueba
practicada.
La sentencia recoge que el profesor reconoce
que no vio cómo María Antonieta fue golpeada durante la práctica del ejercicio,
y recoge sus explicaciones en el acto del juicio en el sentido de que,
«mientras los niños estaban realizando el juego de "els barrufets",
aproximadamente hacia la mitad de la clase de gimnasia, otra niña (Martina) se
quejó de dolor en la rodilla tras haber tropezado consigo misma y la llevó a la
fuente para ponerle agua. Afirma que en ningún momento perdió de vista a los
niños, no se ausentó, y no vio que una alumna cayera sobre la espalda de María
Antonieta. Declara que la menor María Antonieta se lo comentó llorosa al final
de la clase (cuando faltaban 5 minutos para terminar) además de comentarle que
le "dolían las piernas". Entonces él procedió a palparle las piernas,
y al no observar ni heridas ni hematoma alguno y que las movía sin dificultad,
procedió a llevar a los niños hacía la salida del colegio puesto que era la
hora de finalización de las clases. Por último, recuerda que una alumna estaba
excluida de la clase por no llevar la vestimenta adecuada y permaneció sentada
en el banco de la pista, si bien no recuerda haber mandado a María Antonieta
que se sentara junto a ella». La sentencia recoge también las manifestaciones
del profesor Sr. Ramón (que ocupaba la otra parte de la pista en una clase de
gimnasia con niños de tercero), en el sentido de que «no observó que durante la
clase impartida por el Sr. Jesús ocurriera incidente alguno, en concreto que
una alumna cayera y golpeara la espalda de María Antonieta; que aquél no se
ausentó en momento alguno de la clase; y que no recuerda que hubiera ningún
alumno sentado en el banco». La sentencia, se hace eco igualmente de la
declaración del Sr. Ángel Daniel (arquitecto técnico aportado por la
aseguradora), acerca de que «la referida fuente está en el lateral de la pista
donde estaban los niños, concretamente a unos 17 metros, y al dirigirse hacia
la misma el profesor perdía necesariamente la visibilidad del grupo de la clase
que quedaba a su espalda». A partir de ahí, afirma la sentencia que «el único
hecho que sería reprochable en la actuación del profesor sería que hubiera
dejado solos a los alumnos durante la clase de gimnasia o no hubiera estado
pendiente de ellos, infringiendo así su obligación de vigilancia, además de no
dar una respuesta adecuada frente al dolor que le refería la menor María
Antonieta», pero que «ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada».
Finalmente, la sentencia recurrida concluye:
«El hecho de que acudiera a la fuente a curar
a otra niña no implica infracción del deber de vigilancia, puesto que dicha
fuente se hallaba en la misma pista deportiva y la pérdida de "contacto
visual" con el total grupo tuvo lugar durante un corto espacio de tiempo,
además de que lo hizo para atender a una niña que se había caído. Cuando María
Antonieta le dijo que otra niña la había golpeado la espalda y además le dolían
las piernas (siendo irrelevante si la sentó o no en el banco), el profesor la
examinó para asegurarse de la correcta movilidad de las extremidades, sin que
existieran signos externos de lesión alguna, como han corroborado tanto los
profesores como los médicos.
»Es cierto que un profesor debe velar por la
seguridad de sus alumnos como responsable de los mismos durante la clase desde
la idea de que la práctica de gimnasia puede conllevar ciertos riesgos, pero en
este caso el daño producido no le es imputable al Sr. Jesús por cuanto: esa
momentánea falta de "contacto visual" con el grupo no es
suficientemente relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva,
presupuesto previo del juicio de reproche subjetivo (STS de 17 de febrero de
2009), sin que además el centro escolar venga obligado a disponer la presencia
de un educador junto a cada niño para evitar cualquier incidente (STS de 10 de
junio de 2008); y asimismo resulta que el profesor examinó a la menor María
Antonieta y se aseguró de que no tenía lesiones externas y que la movilidad de
las piernas era correcta. En consecuencia, debe desestimarse también este
extremo del recurso».
Las argumentaciones de la parte recurrente no
consiguen desvirtuar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Esta sala
comparte el criterio de la sentencia recurrida y entiende que el golpe
ocasionado por otra niña al continuar jugando según las instrucciones
impartidas y durante el normal desenvolvimiento del juego cuando el profesor se
acercó a la fuente para asistir a una tercera niña no es consecuencia de una
falta de vigilancia del profesor, sino de un acontecimiento desgraciado por sus
consecuencias, pero que tuvo lugar de manera rápida, instantánea. No puede
afirmarse una responsabilidad imputable a la falta de vigilancia en la práctica
de un juego del que no cabía esperar ni temer un resultado como el que se
produjo, al igual que sucedió en los hechos de las sentencias 859/2001, de
27 de septiembre, 210/1997, de 10 de marzo, 171/2020, de 11 de marzo,
y 678/2019, de 17 de diciembre.
Por lo que se refiere a la falta de
consistencia de la argumentación de que el profesor no puedo advertir la
importancia de la lesión al no ver cómo se produjo, basta recordar que ha
quedado probado que la lesión no ocasionó ningún signo externo, que en el
colegio ni hasta unas horas después la niña no presentó dificultad para
caminar, que su tío la recogió en el colegio y la acompañó andando hasta casa,
que hasta después de haber dormido la siesta, transcurridas unas horas, no
empieza a manifestarse la sintomatología del Sciwora, pero no antes, momento en
el que los tíos de la niña junto con su madre acuden al Hospital de
DIRECCION002 para su reconocimiento, donde tampoco fue diagnosticada de
Sciwora, ni le fue practicada la prueba que pudo corroborarla ni se le
suministró tratamiento médico alguno, sino que se la derivó al Hospital
DIRECCION003, donde se valoró la lesión medular. Las declaraciones de los
peritos médicos coinciden en que es muy difícil valorar la lesión medular, e
incluso que hay que ser un experto para poder hacerlo en un niño.
En definitiva, que nada hubieran cambiado las
cosas aunque el profesor hubiera visto cómo se produjo el golpe, sin que a
posteriori,visto el alcance de la lesión, pueda achacarse al profesor que
se percatara de la gravedad de la lesión y que dispensara los cuidados
adecuados.
SEXTO.- Tercer motivo del recurso de
casación. Planteamiento. Desestimación
1.Planteamiento del motivo. En el motivo
tercero se denuncia la infracción del art.1902 en relación con
el art. 1903.6 CC por considerarse cumplida la diligencia del centro
escolar DIRECCION001 en relación al resultado lesivo, y en su consecuencia, no
observar la sentencia recurrida conducta negligente del mismo en la elección
del ejercicio físico "els barrufets" y su impartición como ejercicio
curricular por adecuarse a la normativa reguladora de las habilidades a
adquirir por alumnos de primero de primaria.
En su desarrollo alude a la jurisprudencia que
no admite la exoneración de responsabilidad aunque se cumpla la normativa
reglamentaria si no se han adoptado medidas adecuadas para evitar daños
previsibles (cita las sentencias de 25 de febrero de 1992, 24 de mayo
de 2010 y 30 de junio de 2009). Argumenta que, para el caso de que se
considere que el juego es idóneo por adaptarse a la reglamentación
correspondiente, debe entenderse que el colegio, al programar el juego, debió
haber valorado cuales son las consecuencias de una mala ejecución del ejercicio
(algo previsible) y el impacto que tendría en la espalda arqueada de un menor
de seis años, por lo que la elección del ejercicio y su impartición para
alumnos de primero de primaria es únicamente imputable al centro docente.
2.Decisión de la sala. Desestimación del
motivo. La parte recurrente trata de revertir la valoración de la sentencia
recurrida acerca de la idoneidad del juego durante el que se produjo la lesión
de María Antonieta incidiendo ahora en la forma de su ejecución cuando se
practica por niños de seis años, argumentando que debía adaptarse a esa edad.
Pero la circunstancia de la edad ya fue tomada en consideración por la
sentencia recurrida, que confirma la conclusión de la juez de primera instancia
acerca de que el ejercicio es idóneo para niños de seis años ya que no comporta
un riesgo potencial fuera de lo normal.
En la sentencia se afirma no solo que el
ejercicio forma parte de la programación anual desde hacía años, sino que esa
programación se corresponde a niños de esa edad, y se toma en consideración un
conjunto de datos: ni María Antonieta ni ninguno de los demás niños que
practicaban el juego tenían indisposición ni dificultades para la práctica del
ejercicio; el Inspector de Educación de la Generalitat (que elaboró hasta
cuatro informes de lo sucedido) manifestó que el ejercicio "els
barrufets" se sigue practicando en las escuelas sin que se haya prohibido
y que no se abrió ningún expediente al colegio ni al profesor por considerar
que no habían incurrido en negligencia alguna; los informes y declaraciones
médicas de los peritos Dr. Pelayo y Dr. Nicanor sobre la absoluta
excepcionalidad de que un diagnóstico de Sciwora derive de la caída de un niño
sobre otro, que el ejercicio se desarrolle en posición de «bolet» a menor
altura hace más difícil recibir un golpe que en posición cuadrúpeda, que con
ocho puntos de apoyo del cuerpo con la cabeza entre los brazos se cuenta con
mayor protección; finalmente, en la valoración de la sentencia es decisiva la
declaración del Sr. Germán, profesor de la Universidad Blanquerna y Doctor en
Educación física y especialista en didáctica de la misma, que se manifestó
sobre la idoneidad del ejercicio en cuestión que practicaban los menores, y en
el que se produjo el golpe de fatales consecuencias, no es inidóneo para niños
de 6 años, siendo un ejercicio habitual desde hace muchos años en los programas
de educación física de las escuelas que no comporta un riesgo más allá de lo
normal en la práctica de los ejercicios de gimnasia.
Frente a esta minuciosa argumentación de la
sentencia recurrida no puede prosperar un motivo que parte de que la ejecución
del ejercicio, aun suponiendo que cumpliera los requisitos reglamentarios se
ejecutó incorrectamente sin que el centro hubiera previsto las consecuencias
lesivas. La sentencia recurrida ha descartado con sólidos argumentos los
presupuestos en los que se funda la parte recurrente, y ha considerado el
accidente como fortuito e imprevisible en el normal desarrollo de una actividad
física con un riesgo natural, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Cuarto motivo del recurso de
casación. Planteamiento. Desestimación
1.Planteamiento del motivo. En el cuarto
motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1105
CC al considerar la sentencia recurrida el resultado lesivo de la menor
como acontecimiento casual, fortuito, súbito e imprevisible. Cita
las sentencias de 23 de mayo de 2008, 11 de noviembre de
2009, 31 de mayo de 1997.
En el desarrollo del recurso se explica que la
sentencia considera que el siniestro en el que se lesionó María Antonieta debe
ser considerado como un caso fortuito por entender que reviste los requisitos
del art. 1105 CC al ser las lesiones que presentaba imprevisible.
Frente a ello, argumenta que el concepto de previsibilidad que resulta de la
jurisprudencia es que el resultado dañoso sea imprevisible, y en este caso la
previsibilidad del golpe resulta del propio ejercicio físico, porque el salto
es inherente a su ejecución y el cambio de roles se produce precisamente cuando
no se consiga realizar el salto. Concluye que la lesión medular Sciwora que
padece María Antonieta es poco frecuente, pero probable, y lesión típica en
menores de ocho años.
2.Decisión de la sala. Desestimación
del motivo.La acción ejercitada se funda en los arts.
1902 y 1903 CC y en la negligente actuación del profesor de
gimnasia y del centro docente. La sentencia recurrida, tras descartar la
negligencia en la actuación del profesor y del centro docente confirma la
sentencia de primera instancia y declara «no haber quedado acreditada una
conducta susceptible de crear un riesgo grave que determine el siniestro para
que el daño producido pueda ser imputado a los demandados, ya que dicho
resultado lesivo se debió a una circunstancia o causalidad física absolutamente
aleatoria que entra dentro de lo posible en la práctica del deporte o actividad
de que se trate, calificándose de acontecimiento casual y fortuito, súbito e
imprevisible, frente al que no pueden adoptarse medidas concretas de
prevención».
En una responsabilidad basada en la culpa, la
exoneración de los demandados deriva de la falta de acreditación de su culpa o
negligencia, como ha sucedido en el caso. La calificación del triste
acontecimiento como «casual y fortuito, súbito e imprevisible, frente al que no
pueden adoptarse medidas concretas de prevención» no comporta la aplicación
técnica del caso fortuito como causa de exoneración de una responsabilidad que,
negada la culpa, ya no puede afirmarse. De hecho, la sentencia recurrida deriva
de ese carácter fortuito que «no pueden adoptarse medidas concretas de
prevención», lo que reafirma las conclusiones alcanzadas en la sentencia
recurrida acerca de la falta de negligencia o culpa en la conducta de los
demandados.
A partir de ahí, se comprende que las
alegaciones de la recurrente en este motivo cuarto realmente impugnan las
conclusiones de la sentencia recurrida sobre la no acreditación de la
negligencia de los demandados, en la medida en que indirectamente están cuestionando
nuevamente la falta de idoneidad del ejercicio, cuando la sentencia ha
concluido que sí era idóneo para una clase de gimnasia de niños de seis años
con habilidades normales y ha excluido la previsibilidad del daño en atención a
que el golpe se produjo en un breve lapso de tiempo y que la patología
sobrevenida es infrecuente y extraña, de diagnóstico complejo e inhabitual, sin
que los profesores pudieran prever la gravedad del resultado padecido.
En consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.- Costas
Por las mismas razones que han tomado en
consideración las dos sentencias de instancia, la desestimación de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación en este caso, al amparo de
la posibilidad prevista en los arts. 398 y 394 CC, no determina
que se impongan las costas devengadas a los recurrentes. Se mantiene la no
imposición de costas de las sentencias de instancia.
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