Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
interpuso una demanda contra D. Agapito, el 20 de mayo de 2018, en reclamación
de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas, más intereses
legales y costas.
2.El demandado, que el 14 de septiembre de
2015 causó baja definitiva en la profesión, alegó la excepción de prescripción
con arreglo al art. 1966.3.ª del CC, ya que «[n]o existe derecho ni base
para reclamar cantidad alguna [...] de procedimientos anteriores al 20 de mayo
de 2008, dado que el 20 de mayo de 2013 fecha de presentación de la demanda,
dado que la acción se interponen transcurrido 5 años después de la citada
fecha, siendo 5 años el plazo de prescripción que tiene la acción ejercitada.»
(sic). También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la
demanda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 416.5.º de la LEC. Añadió
que la cuota variable era ilegal y que no adeudaba nada.
3.El Juzgado de Primera Instancia, tras
desestimar en la audiencia previa la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la
prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC,
sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se
había probado la realidad de la cantidad reclamada.
4.El demandado interpuso un recurso de
apelación. Reiteró la prescripción ya alegada, así como la excepción de defecto
legal en el modo de proponer la demanda. Alegó, además, error en la valoración
de la prueba al considerar el juzgado acreditada la realidad de la deuda
reclamada. Denunció, por último, la vulneración del art. 24 CE, con la
consiguiente indefensión, por no habérsele admitido determinadas pruebas.
5.La Audiencia Provincial, tras señalar que la
acción ejercitada tenía su fundamento en el Reglamento de Cuota Colegial
aprobado por la Junta General Extraordinaria de Colegiados de 1 de julio de
2004, declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo
al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en
el art. 1966.3.ª del CC.
En cuanto al resto de las cuestiones
planteadas, desestimó tanto la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda como la alegación de vulneración del art. 24
CE por la inadmisión de prueba. Asimismo, entendió acreditada la deuda
reclamada. Por todo ello, estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó
al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no
prescritas, esto es, las posteriores al 29 de enero de 2013.
6.La corporación demandante ha interpuesto un
recurso de casación que ha sido admitido y al que el demandado se ha opuesto.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Dice la corporación recurrente que:
«El motivo por el que se interpone el recurso
de casación se contrae al hecho de presentar interés casacional, conforme a lo
previsto en el 477.3 de la LEC, ya que en relación a la prescripción de la
acción ejercitada por distintos colegios profesionales para reclamar a sus
colegiados el pago de cuotas colegiales impagadas existe un criterio dispar
entre distintas Audiencias Provinciales y entre secciones orgánicas de la misma
Audiencia [...]».
Y añade que:
«En particular, lo cierto es que el plazo
prescriptivo para la reclamación de cuotas colegiales variables por parte del
ICPM a sus colegiados, al encontrarnos ante una obligación de carácter
personal, es el general, antes de 15 años, ahora de 5 en virtud de la Ley
42/2015, que previene el artículo 1964.2 CC [...], siendo así porque
dichas cuotas se devengan en cada procedimiento de instancia de todas las
jurisdicciones en que intervenga el colegiado, por la mera personación, a
diferencia de la cuota obligatoria fija, que se devenga con carácter periódico
mensual en función de los partidos judiciales en los que se ejerce la profesión
de procurador.».
Por todo ello, concluye que la sentencia
dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial:
«[y]erra en su fundamentación jurídica, al
concluir que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas
colegiales variables por parte del ICPM a D. Agapito es el previsto en
el artículo 1966.3ª CC y no el recogido en el artículo 1964.2
CC, lo que comporta que se deba estimar el recurso, casar y anular la sentencia
recurrida y dictar en su lugar otra por la que, en último término, se estime la
pretensión del ICPM consistente en que se condene al demandado al pago a mi
representado de 14.082,00 € en concepto de cuotas colegiales variables que le
adeuda, más los intereses de demora y procesales previstos en
los artículos 1.108 CC y 576 de la LEC, con expresa condena en
costas a conforme al artículo 394 de la LEC.».
TERCERO. Decisión de la sala: estimación
del recurso.
El art. 72 del Estatuto del Ilustre Colegio de
Procuradores de Madrid dispone, en relación con las contribuciones de los
procuradores, lo siguiente:
«1. Son contribuciones económicas de los
procuradores:
»a) La cuota de incorporación al Colegio. Su
importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación
del ingreso.
»b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter
periódico y será única para todos los colegiados ejercientes.
»c) La cuota ordinaria fija para los
colegiados no ejercientes.
»d) La cuota variable por actuaciones
profesionales seguidas en cada procedimiento en instancia en que intervenga el
profesional.
»e) Las cuotas extraordinarias o derramas.
»f) Las cantidades que, en su caso, se
establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.
»2. La Junta General fijará la cuantía de
estas contribuciones. Asimismo, la Junta General podrá aprobar un Reglamento
sobre contribuciones económicas de los Procuradores en desarrollo de las
previsiones estatutarias.»
El Reglamento para el pago de la cuota
colegial ordinaria obligatoria, tanto fija como variable, aprobada en la junta
general extraordinaria del Ilmo. Colegio de Procuradores de Madrid celebrada el
1 de julio de 2004, dispone en sus arts. 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
Art. 1:
«La Cuota Colegial Obligatoria será de dos
clases: CUOTA FIJA Y CUOTA VARIABLE.
»La CUOTA OBLIGATORIA FIJA será conforme a la
siguiente escala:
»La Cuota Fija, para ejercientes en 1 Partido
Judicial, será de 36,06 €/mes
»En aquellas Demarcaciones Territoriales que
estén compuestas, por más de un Partido Judicial, se abonará una única Cuota
Fija.
»La Cuota Fija, para ejercientes en 2 Partidos
Judiciales, será de 72,12 €/ mes.
»La Cuota Fija, para ejercientes en 3 Partidos
Judiciales, será de 108,18 €/mes.
»La Cuota Fija, para ejercientes en 4 Partidos
Judiciales, será de 144,24 €/mes.
»La Cuota Fija, para ejercientes en 5 Partidos
Judiciales, será de 180,30 €/mes.
»La Cuota Fija, para ejercientes en 6 Partidos
Judiciales, será de 216,36 €/mes.
»Contribuyendo de esta manera cada procurador
al sostenimiento de las instalaciones o gastos ordinarios de las que están a su
servicio y hace uso en el partido judicial correspondiente.
»Estas cantidades serán actualizadas por la
Junta de Gobierno, al alza o la baja, con efectos 1 de enero de cada año,
conforme al I.P.C. general anual, correspondiente a los doce meses anteriores.
»La CUOTA OBLIGATORIA VARIABLE se devengará en
cada procedimiento e instancia de todas las jurisdicciones en que interviniera
cada colegiado, por la mera personación, en la cuantía siguiente:
»A) Todos los Procedimientos, incluidas las
Ejecuciones de cualquier tipo, se establece en la cantidad de 30,00 €.
»B) Monitorios y Conciliaciones, se fija en
12,00 €.
»C) Juicios Concursales, para el Procurador
proponente, se establece la Cuota Variable en la suma de 300,00 €, abonando el
resto de los personados en representación de acreedores la cantidad de 30 €.
»Dichos importes se bonificarán en 2/3 PARTES
para aquellos que paguen voluntariamente su Cuota Variable hasta el último día
del mes siguiente a la fecha de la personación del Procurador que dé origen a
su intervención en el Procedimiento de que se trate (quedando establecidas en
10 €, 4 €, 100 € y 10 € respectivamente).
»Quedan exentos los procedimientos de
Reclamación de Cuenta del Procurador, habilitación de fondos, los asuntos
sujetos al beneficio de Justicia Gratuita, debiendo haber sido turnados por el
I. Colegio de Procuradores de Madrid, así como las solicitudes de tasaciones de
costas y solicitud de intereses, al tratarse legalmente de un incidente no
devenga cuota. Tampoco, la oposición a la misma, si ya estás personado en el
procedimiento.».
Art. 2:
«La CUOTA COLEGIAL ORDINARIA OBLIGATORIA FIJA
será abonada por los colegiados dentro de los cinco primeros días de cada mes,
bien por domiciliación bancaria o bien mediante pago en la Sede del I. Colegio
de Procuradores de Madrid.».
Art. 3:
«La CUOTA COLEGIAL ORDINARIA OBLIGATORIA
VARIABLE será abonada por los colegiados en el periodo establecido en el Art.
1, estableciéndose dos sistemas:
»a. Compra por anticipado en las dependencias
del Colegio, o puntos de venta que al efecto se establezcan, de los impresos
correspondientes a los 3 tipos de cuota (A, B y C), para su posterior
cumplimentación mediante la consignación en el mismo de número de colegiado,
Tribunal o Juzgado y nº, tipo de procedimiento y nº de autos o en su defecto el
número de reparto general y fecha de presentación, debiendo proceder a su
justificación hasta el último día de periodo voluntario de pago bonificado.
»b. Mediante compra individualizada, debiendo
reseñarse los mismos datos y proceder igualmente a la justificación en iguales
términos.
»A dicho efecto, continúan teniendo vigencia
los actuales impresos de cuota variable por compra voluntaria. De dicho impreso
se entregará al Colegio la parte superior una vez reseñados los datos, quedando
en poder del colegiado la parte inferior que previo sello será justificante de
abono.».
Art. 4:
«Por el I. Colegio de Procuradores de Madrid,
se vigilará el cumplimiento de la obligación de pago por los colegiados tanto
de la cuota fija como de la variable. Cuando un colegiado no haya abonado las
cuotas correspondientes en el plazo establecido en los artículos 1 y 2, tanto
fijas como variables, será requerido con la debida constancia por el Colegio de
Procuradores para que en el plazo de diez días hábiles las abone, o manifieste
lo que a su derecho convenga sobre las mismas.
»En el supuesto de que el colegiado abonara la
cantidad requerida, se le expedirá el correspondiente recibo sin más trámite.
Si el colegiado efectuara alegaciones justificando el pago anterior, se
archivará el requerimiento. Si alegara la improcedencia total o parcial de la
reclamación, el Contador o en su defecto el Tesorero, resolverán en el plazo de
10 días. Si se estimaren las alegaciones del Procurador se archivará el
requerimiento; si no se estimaren, se le requerirá para que en el plazo de
cinco días abone la cantidad reclamada y, si no lo hiciera, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.».
El art. 1964 del CC en la redacción
aplicable al caso disponía:
«La acción hipotecaria prescribe a los veinte
años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción,
a los quince».
Por su parte, el art. 1966 del
CC establece:
«Por el transcurso de cinco años prescriben
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
»1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
»2.ª La de satisfacer el precio de los
arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
»3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben
hacerse por años o en plazos más breves.».
La cuota obligatoria -que es fija- tiene una
indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma
recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art.
1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los
cinco primeros días de cada mes.
Por el contrario, la cuota variable depende de
la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que
introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se
produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide
calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art.
1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar
pensiones alimenticias o satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como
estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados
-por años o más breves-.
En este caso, nos encontramos ante una
obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho
generador concreto: la actuación procesal del procurador. Por tanto, no se
trata de una obligación de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos
preestablecidos, sino de una prestación eventual, dependiente del ejercicio
profesional efectivo. Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad
temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco años
previsto en el art. 1966.3.ª del CC, reservado a pagos que deben
realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por años o
en plazo más breves.
En consecuencia, al carecer la cuota variable
de dicha regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se
encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código
Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una
obligación personal que no tiene un término especial de prescripción. Este
plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en
el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligación de pago frente
al Colegio.
En consecuencia, procede estimar el recurso de
casación, asumir la instancia y, por los mismos argumentos jurídicos,
desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera
instancia.
CUARTO. Costas y depósitos.
1.Al estimarse el recurso de casación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2
LEC).
2.Al desestimarse el recurso de apelación de
D. Agapito se le imponen las costas de dicho recurso (arts.
398.1 y 394.1 LEC).
3.Se dispone la devolución de la totalidad del
depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido
para el recurso de apelación (disposición adicional 15ª, apartados
8 y 9 LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia
dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º
588/2019, el 5 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación n.º 571/2019, y
casarla.
2.º-Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 33 de Madrid, con el n.º 81/2019, el 25 de marzo de 2019,
en el procedimiento ordinario 726/2018, y confirmarla.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación a ninguno de los litigantes.
4.º-Imponer las costas del recurso de
apelación al apelante.
5.º-Disponer la devolución del depósito
constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el
recurso de apelación.
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