Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, declarados probados en la instancia, los siguientes:
i) En el programa «Sálvame Limón» emitido el
15 de febrero de 2021 en el canal de televisión en abierto Telecinco, operado
por Mediaset España Comunicación S.A., se difundió parte de la grabación con
cámara oculta que se había llevado a cabo a Florencio en el año 2004, en el
interior de un vehículo, y en la que el Sr. Florencio pactaba la realización de
unas entrevistas, percibía una cantidad de dinero y hablaba sobre diversos
temas con los demás ocupantes del vehículo, al parecer periodistas o colabores
de éstos.
ii) En un momento dado, uno de los ocupantes
preguntó al citado Florencio sobre «si iba a contar lo del cajón», mencionando
expresamente el nombre de D.ª Gabriela, a lo que aquél contestó «¿lo de que le
mangaron medio kilo?». En la conversación que siguió, se daba por supuesto que
se había sustraído dinero a D.ª Concepción, madre de Florencio, y que esta
sustracción, que se imputaba a D.ª Gabriela, había sido la causa de la ruptura
entre ambas.
iii) La grabación, con otros cortes
adicionales, se reiteró en los programas «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate»
de 15 de febrero de 2021, y «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 16 de
febrero de 2021. Dichos programas venían precedidos de rótulos o voces en off
que contextualizaban las grabaciones que iban a ser emitidas en torno a (i) la
relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y (ii) en las mismas Florencio
revelaba la causa de la ruptura, incidiendo en que fue el dinero; las
grabaciones se anunciaban como «exclusivas», contenido «explosivo», «abrimos el
cajón», etc, como reclamo del interés de la noticia. A los cortes emitidos de
la grabación sigue una tertulia de los diversos colaboradores del programa, que
inciden en la crudeza de la información y analizan la verosimilitud de estas
declaraciones y de la posible incidencia en la ruptura, entre otros contenidos
de la grabación.
2.-Con base en estos hechos, D.ª Gabriela
formula una demanda en la que interesa la tutela judicial de su derecho al
honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de los arts.
1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset
España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 200.000 €.
En esencia, alega que las informaciones sobre
su persona, su relación con D.ª Concepción y la causa de la ruptura entre
ambas, emitidas en los referidos programas, carecen de relevancia pública e
invaden la intimidad de la demandante, al insinuar una relación lésbica entre
las dos mujeres e imputarle hechos falsos y de naturaleza penal, como es la
sustracción de una cierta cantidad de dinero, como causa de la ruptura. Dichas
informaciones, obtenidas del hijo de la Sra. Concepción diecisiete años antes
con una cámara oculta, se insertan en una campaña de intromisión por parte de
la demandada en la intimidad y la vida privada de la demandante, que se reitera
con mero ánimo crematístico.
El importe de la indemnización solicitada se
justifica «dada la doble intromisión al honor y la intimidad, la gravedad de la
lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única
motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la
reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por
hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones
futuras».
3.-La demandada Mediaset España Comunicación
S.A. se opone a la demanda y solicita su desestimación.
En síntesis, sostiene que (i) las
informaciones emitidas no se refieren a una relación homosexual entre D.ª
Gabriela y D.ª Concepción, que nunca se nombra o sugiere, siendo el hecho de la
amistad entre las dos público y notoriamente conocido por la relevancia y
proyección de las dos cantantes; (ii) las menciones a la demandante ocupan un
espacio mínimo en la grabación emitida y en las informaciones y debate
ulteriores, pues el centro de la noticia es la gestión por el Sr. Florencio de
las entrevistas, el cobro de las mismas y el conocimiento por su entorno de
ciertas adicciones; (iii) en cualquier caso, la emisión se enmarcaría dentro
del legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, en
relación con la doctrina sobre el reportaje neutral, ya que la demandada se
habría limitado a divulgar las afirmaciones realizadas por el Sr. Florencio.
4.-La sentencia de primera instancia estima
íntegramente la demanda, declara la existencia de intromisión ilegítima en el
derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D.ª Gabriela, y
condena a la demandada Mediaset España Comunicación S.A. a abonar a la
demandante la cantidad de 200.000 € por el daño moral causado y a publicar el
encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos espacios en que fue
difundida la información o, de no existir, en los que los sustituyan.
La sentencia comienza por señalar que, en este
caso, la trascendencia de la información viene dada, más que por la concreta
duración de los comentarios de los contertulios, por el tratamiento que recibe
en el programa -la emisión en todos los programas fue precedida de una llamada
con subtítulos y voz en off de que las grabaciones versarían precisamente sobre
la causa de la ruptura de la relación-, y que en el debate posterior se hizo referencia
velada al contenido homosexual de esta relación que, además, viene siendo
objeto de diversas publicaciones por la propia demandada.
A continuación, la sentencia trae a colación
la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en relación con los derechos
al honor y a la intimidad personal y familiar y las libertades de expresión y
de información, así como los criterios a tener en cuenta para resolver los
conflictos que pudieran producirse entre tales derechos y libertades, a la luz
de los cuales considera, en primer lugar, que la información emitida en los
programas cuestionados afecta tanto al derecho a la intimidad personal de la demandante,
«pues se contextualiza en el contenido de la relación homosexual que mantiene
con la Sra. Concepción, exponiéndose la causa de la ruptura entre ambas», como
a su derecho al honor, ya que «la causa que se narra de ruptura supone la
imputación de una sustracción a la Sra. Concepción de cierta cantidad de
dinero», con el consiguiente desmerecimiento en su consideración social.
Y, en segundo lugar, aunque D.ª Gabriela es
una persona con notoriedad pública, la información que es objeto de este
procedimiento excede del campo de exposición al público porque (i) la
información reiterada por parte de la demandada sobre la naturaleza de relación
sentimental homosexual de la demandante con D.ª Concepción nada tiene que ver
con el aspecto público de D.ª Gabriela, que se ha ceñido mayormente a su
actividad profesional, sin que conste que haya hecho declaración alguna sobre
la relación que en su día pudiera haberle unido con la Sra. Concepción, como
tampoco sobre los motivos de la finalización de esta relación; y (ii) la
posterior intervención de la actora en otros programas de la misma cadena o en
el pregón del Día del Orgullo LGTBI nada aportan, ya que en los primeros no se
hace ninguna referencia a dicha relación y a la causa de la ruptura, y el
segundo no justifica ni autoriza a la demandada a indagar y publicar una
relación previa sobre cuya naturaleza nunca se ha pronunciado la demandante. A
ello se añade la falta de relevancia o notoriedad de unos hechos que, de
ocurrir, se sitúan temporalmente casi dos décadas antes de la emisión del
programa.
Finalmente, la sentencia descarta que sea
aplicable la doctrina sobre la veracidad de la información y el reportaje
neutral toda vez que la relación entre D.ª Gabriela y D.ª Concepción, y la
causa de la ruptura, si existió, carece de interés informativo para constituir
una información que legitime la intromisión en los derechos al honor e
intimidad de la demandante, y respecto a la sustracción de una cierta cantidad
de dinero, la declaración del Sr. Florencio no es espontánea, sino que fue
provocada por el periodista o colaborador, que la grabó ex professo con una
cámara oculta, en principio sin conocimiento del mencionado, y, si bien la
jurisprudencia admite el empleo de cámara oculta cuando lo justifique el
interés público en conocer los hechos y ese medio sea imprescindible para
obtener la información y además proporcionado para que la lesión de los
derechos fundamentales sea la menor posible, tales requisitos no concurren en
el supuesto enjuiciado.
Con estas premisas, la sentencia concluye que
se ha producido una vulneración del derecho al honor y del derecho a la
intimidad personal de la demandante a través de los programas expuestos y
condena a la demandada en los términos solicitados. En particular, con relación
a la indemnización, explica:
«Los hechos analizados inciden reiteradamente
por la demanda en la intimidad de la actora respecto de su orientación sexual y
a la naturaleza de la relación que pudiere haber tenido con la Sra. Concepción.
La antigüedad de los hechos sólo permite estimar que tienen algún tipo de
interés público en tanto la demandada lo mantiene con claro fin crematístico.
Existen diversos pronunciamientos judiciales que han condenado por la misma
información a la demandada, persistiendo sin embargo en la publicación de una relación
que sus protagonistas han decidido mantener en su ámbito privado.
Pero además en el caso presente se imputa
claramente una actuación delictiva a la demandante, centrando en ella la causa
de la ruptura de la relación con la Sra. Concepción. Se trata por ello de la
imputación de un hecho ilícito, del que no existe prueba alguna y que desmerece
notablemente a la su consideración pública.
Junto a los dos ataques a derechos de la
actora y a la reiteración de la conducta, los datos de publicidad aportados
deben ser considerados en su conjunto, y no por los minutos a los que la
demandada limita la información cuestionada, puesto que no ha sido acreditado
que la publicidad no se haya acompasado precisamente a esos momentos iniciales
o de impacto de la noticia difundida. El artículo 9.d) de LO
1/82 legitima a la demandante la pretensión económica contenida en la
demanda.».
5.-La demandada Mediaset España Comunicación
S.A. planteó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia
Provincial.
La sentencia de apelación niega la infracción
del art. 20 a) y d) de la Constitución, en relación con el art.
18, invocada por la recurrente, así como la aplicación de los actos
propios (art.2.1 LO 1/1982) y el afirmado interés específico del
reportaje, puesto que la demandante nunca hizo declaraciones sobre sus
relaciones, si las hubo, con D.ª Concepción, y, en cuanto al interés especifico
del reportaje, «realmente no existe una colisión de derechos fundamentales,
sino simplemente una colisión entre un derecho fundamental a la intimidad y al
honor y un derecho ordinario a entretener de la entidad demandada, mediante
estos programas, que no tienen ninguna función de información relevante para el
interés público y la sociedad», pues a pesar de que siempre han existido
«crónicas de sociedad» en el ámbito de la información como genero perfectamente
identificable, ello no permite, por muchas personas que disfruten legítimamente
de esos programas y que muestren un interés social por este tipo de programas,
«que puedan elevarse dichas informaciones a la categoría constitucional de
derecho fundamental, incardinándolas en la protección de la libertad de
información».
Con relación a los concretos derechos
fundamentales afectados, la sentencia confirma que se ha vulnerado el derecho
al honor porque, en la medida que atribuye a la actora, como causa de la
ruptura de la pareja que formaba con la Sra. Concepción, la sustracción de una
determinada cantidad de dinero, nos hallamos ante la imputación de un hecho
constitutivo de un delito contra el patrimonio, lo que no solo implica una
clara vulneración del derecho al honor, sino que es susceptible de ser
calificado como delito contra el honor.
Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina
de actos propios y reafirma la vulneración del derecho a la intimidad, al
entender que el hecho de que una persona se declare homosexual no da derecho
alguno a invadir su intimidad, mediante la publicación de sus relaciones con
otras personas, máxime cuando se ha perseguido judicialmente a toda persona que
haya afirmado dichas relaciones, sean homosexuales o heterosexuales, y dichas
afirmaciones pueden afectar a la estabilidad con su pareja, exista o no matrimonio.
Por último, la sentencia desestima la alegada
infracción del art. 9.3 LO 1/1982 -inaplicación de los criterios
legales para fijar la indemnización- y ratifica la concedida en la instancia al
apreciar que la valoración estimativa que realiza el juez de instancia se
ajusta a la previsión legal y a las circunstancias del caso:
«no sólo porque a la información emitida se le
dio un tratamiento excepcional por el medio, de exclusividad y de contenido
explosivo, como reclamo de la audiencia, sino por la reiteración por parte de
este medio en la intromisión del derecho a la intimidad y el honor de la
actora, existiendo Jurisprudencia especifica condenando al medio frente a la
actora, condenas que parecen no hacer efecto, ante los ingentes beneficios que
producen dichas injerencias, así como en este caso la gravedad de la imputación
con acusaciones infundadas de cometer un ilícito penal, y la violación de uno
de los espacios más reservados de la intimidad, cual es la sexualidad,
injerencia y violación que se reitera por la codemandada, TELECINCO, con cierta
periodicidad recurrente, y con absoluto desprecio hacia las sentencias
judiciales de condena por los mismos hechos, a todas luces ineficaces en orden
a conseguir que la apelante deje de atentar contra el honor y la intimidad de
la actora; todo ello ratificado en su informe por el Ministerio Fiscal...».
6.-Disconforme con la sentencia de apelación,
la entidad demandada Mediaset España Comunicación S.A. interpone recurso de
casación, que articula en torno a un único motivo, circunscrito al
pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización fijada.
SEGUNDO.- Recurso de casación de la
demandada Mediaset España Comunicación S.A. Motivo único.
1.-Formulación del motivo. La entidad
demandada denuncia que la sentencia infringe los apartados 2º y 3º
del art. 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20
CE y la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida
(200.000 €), manifiestamente desproporcionada.
Argumenta que en este caso concurren
circunstancias especiales que, vista la magnitud de la cuantía indemnizatoria
concedida, justifican que la sala module el quantum indemnizatorio concedido,
cuales son que (i) las sentencias de las instancias inferiores no valoran
debidamente que el evento al origen de todas las noticias difundidas fue la
aparición de un video en el que el Sr. Florencio realizaba unas sorpresivas
declaraciones sobre su vida privada -tales como el cobro en "B" de
exclusivas a la prensa o que su madre era conocedora de sus problemas de
adicción, sin que le diera importancia a las mismas-, sin que los programas
versen sobre la actora ni en los mismos se realice comentario alguno más allá
del que ofrece el propio Sr. Florencio en la grabación; (ii) los únicos
comentarios sobre la demandante (de apenas 50 segundos en algunos de los
programas o de 2 minutos en otros) aluden a los motivos de la ruptura de la
relación de amistad existente entre las dos cantantes, nunca negada por las
mismas y pública desde hace más de 15 años, pero sin que en ningún caso se
afirme la existencia de una relación homosexual o se informe de ella; (iii) la
participación de la actora en el pregón del Día del Orgullo LGTBI y la
exposición pública de su orientación sexual en el mismo, en el que presentó a
su pareja. así como la intervención voluntaria de la actora en los mismos
programas a los que demandó en la presente litis, meses después de presentar la
demanda, hablando de su orientación sexual, son hechos que no se corresponden
con el supuesto daño moral causado y, en todo caso, deberían tenerse en cuenta
a la hora de cuantificar la eventual indemnización; (vi) la actora reclama una
indemnización a tanto alzado, con el propósito de atribuirse la totalidad del
beneficio publicitario obtenido por Mediaset por la difusión de esos espacios,
cuando lo cierto es que, al margen de que ese beneficio se cuantificó en virtud
de la prueba solicitada por la demandante en 6.990,15 €, dicho criterio ya fue excluido
de los previstos en el art 9.3 LO 1/1982 tras la reforma operada en
2010, y, en todo caso, no puede vincularse directamente a las menciones
realizadas en esos espacios a D.ª Gabriela; y (vii) la sentencia recurrida deja
entrever, entre los criterios justificativos del montante de la indemnización
concedida, un «ánimo puniendi» que no está contemplado en la norma ni en la
jurisprudencia.
En suma, se sostiene que la sentencia ha
infringido los criterios legales de fijación del importe de la indemnización, o
errado en la valoración de los parámetros contenidos en las mismas, al no tener
en cuenta circunstancias relevantes relativas a la conducta de la propia
demandante (que se ha demostrado que ha hablado en público sobre estos mismos
aspectos relativos a su intimidad), o a la fórmula conforme se fija la
indemnización (consideración en su conjunto de los datos de publicidad, sin
valorar los minutos a los que se limita la información cuestionada, y
«"ante los ingentes beneficios que producen dichas injerencias" FJ
Segundo SAP»), que es claramente desproporcionada, como se evidencia si se
compara la cifra convenida con la de otros pronunciamientos de esta sala. Por
tanto, se pretende que se module de acuerdo con las concedidas en otros casos
análogos y comparables (se invocan sentencias de esta sala en las que se
fijaron indemnizaciones de 6.000, 12.000, 15.000, 20.000 y 30.000 €).
2.- Decisión de la Sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
El art. 9,
apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen,
establece:
«La existencia de perjuicio se presumirá
siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido.»
Como hemos declarado en repetidas ocasiones,
de las que son ejemplo las sentencias 1037/2023, de 27 de
junio, 910/2023, de 8 de junio, 220/2021, de 20 de
abril, 674/2020, de 14 de diciembre:
«"[...] dada la presunción iuris et de
iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda
obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los
tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta
y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta
sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de
enero)".»
Se trata, por tanto, de una valoración
estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un
derecho fundamental del art. 18.1 de la
Constitución, ha de atender a los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la
incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (SSTS
261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de
noviembre y 130/2020, de 27 de febrero), siempre bajo la premisa de
que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues
al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos,
su protección determina la exigencia de una reparación acorde con el relieve de
los valores e intereses en juego vulnerados.
En esta línea, la Sala ha ponderado la
gravedad de las expresiones vertidas (STS 521/2016, de 21 de junio), si han
sido uno o más los derechos fundamentales afectados (es decir, si solo se ha
invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la
propia imagen - SSTS 1364/2023, de 4 de octubre, 682/2020, de 15 de
diciembre, 685/2017, de 19 de diciembre, y 50/2017, de 27 de enero),
la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o
emocionales que requirieran una especial consideración por su gravedad o
entidad, de manera que supongan una agravación del natural malestar y
desasosiego derivado de la difusión de su imagen (STS 1037/2023, de 27 de
junio, y 337/2016, de 20 de mayo), los propios actos o exposición previa
del/a perjudicado/a (STS 258/2012, de 24 de julio), la prolongación de la
intromisión ilegítima en el tiempo (SSTS 115/2019, de 20 de
febrero, 65/2015 y 288/2015, ambas de 13 de mayo), la
reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que
lo justificaran (SSTS 359/2020, de24 de junio, y 337/2016, de 20 de mayo),
el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la
difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito
nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con
el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet (STS
719/2018, de 19 de diciembre), la posterior rectificación de la información (STS
53/2017, de 27 de enero)...
Asimismo, en lo que concierne a la posibilidad
de revisar en casación la cuantía de la indemnización, la Sala mantiene una
posición restrictiva, en consonancia con la naturaleza de este recurso y la
función del Tribunal. En esta línea, la sentencia 258/2012, de 24 de
julio, con cita de numerosas resoluciones anteriores, razonaba:
«Esta Sala tiene declarado que la
determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas
en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la
propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia
sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio
de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible
de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria
desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de
1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de
diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de
1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de
enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de
marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de
enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de
junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del
Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación
del quantum[cuantía] (SSTS de 15 de
febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).»
Esta doctrina se reitera, entre otras, en la
más reciente sentencia 1008/2023, de 21 de junio,
que insiste en que:
«la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los
criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio,
arbitrariedad o notoria desproporción (SSTS 747/2022,
de 3 de noviembre, y 485/2023, de 17 de abril).»
3.-Según se ha expuesto, la demandada
fundamenta su impugnación en que la cuantificación de la indemnización
realizada por la sentencia de apelación no respeta los criterios indicados en
los apartados 2º y 3º
del art. 9 LO 1/1982 y, en todo caso, incurre en notoria desproporción.
La primera afirmación no se corresponde con el
contenido de la sentencia recurrida porque, como ya se explicó con
anterioridad, la Audiencia asume los argumentos de la sentencia de instancia
que, ponderando que la intromisión afecta a dos derechos fundamentales, la
gravedad que entraña la atribución de un hecho delictivo del que no existe
prueba alguna, la reiteración de la conducta pese a la existencia de diversos
pronunciamientos judiciales que han condenado a la demandada por la misma
información, y los datos de publicidad considerados en su conjunto, es decir,
los parámetros fijados en el art. 9.3 LO 1/1982,
estimó adecuada la cantidad solicitada de 200.000 €.
En concreto, la Audiencia razona la
procedencia de la indemnización concedida «no sólo porque a la información
emitida se le dio un tratamiento excepcional por el medio, de exclusividad y de
contenido explosivo, como reclamo de la audiencia, sino por la reiteración por
parte de este medio en la intromisión del derecho a la intimidad y el honor de
la actora, existiendo Jurisprudencia especifica condenando al medio frente a la
actora, condenas que parecen no hacer efecto, ante los ingentes beneficios que
producen dichas injerencias, así como en este caso la gravedad de la imputación
con acusaciones infundadas de cometer un ilícito penal, y la violación de uno
de los espacios más reservados de la intimidad, cual es la sexualidad,
injerencia y violación que se reitera por la codemandada...».
La sentencia pondera, tanto la extraordinaria
gravedad de la doble lesión, al tratarse de la imputación de un delito y
afectar a una de las esferas más íntimas que el ser humano, en principio y con
carácter general, quiere mantener en privado, como el excepcional tratamiento y
difusión que se dio a la información, la forma de ofrecerla al público y la
reiteración de esta conducta, parámetros expresamente contemplados en el art. 9.3 LO 1/1982.
Es verdad que la alusión a que las condenas
anteriores parecen no hacer efecto «ante los ingentes beneficios que producen
dichas injerencias» y a que la injerencia y violación se reiteran por la cadena
«con absoluto desprecio hacia las sentencias judiciales de condena por los
mismos hechos, a todas luces ineficaces en orden a conseguir que la apelante
deje de atentar contra el honor y la intimidad de la actora...», pudiera
resultar equívoca. Pero, como se desprende del último inciso, tales
razonamientos tienen por objeto destacar la reiteración del comportamiento
infractor y las consecuencias que indudablemente tiene para la persona afectada
el que, no obstante haber conseguido pronunciamientos favorables, la
intromisión o ataque se repita en el tiempo.
Cuestión distinta es si la cuantía de la
indemnización fijada en primera instancia y confirmada en apelación (200.000
€), no obstante respetar cualitativamente los criterios del art. 9.3 LO 1/1982, incurre en «notoria desproporción».
La desproporción implica, según la R.A.E., la
falta de proporción o de correspondencia adecuada, entendiendo por proporción
la correspondencia o conformidad debida de las partes de una cosa con el todo o
entre cosas relacionadas entre sí, lo que, en la materia que nos ocupa, implica
que la indemnización no solo debe responder a los parámetros legalmente
señalados, sino que, desde el momento en que supone la valoración a efectos
económicos del daño moral, atendiendo a dichos criterios, ha de guardar un
equilibrio entre el impacto personal y social causado al perjudicado y los
límites dentro de los que, ponderando las circunstancias concurrentes, puede
moverse el legítimo arbitrio judicial.
Del mismo modo que hemos rechazado las
indemnizaciones de carácter simbólico, en cuanto que no solo carecen de un
efecto disuasorio para el infractor sino también para que la víctima impetre la
tutela judicial (STS 852/2024, de 11 de junio, y 80/2022, de 2 de febrero), deben descartarse las que
exceden notablemente aquellas que habitualmente se fijan para situaciones
similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto
para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable.
La sala es plenamente consciente de que nos
encontramos ante elementos valorativos, que dependen de las particularidades
del caso y en los que, sin perjuicio de tomar en consideración determinados
parámetros, la definitiva fijación del daño resulta compleja. Pero precisamente
por ello, razones de seguridad jurídica, y para evitar un trato desigual o
contradictorio, aconsejan resolver, de forma flexible, pero sin perder de vista
lo acordado en la generalidad de los supuestos.
Sobre este aspecto, aunque con ocasión de
conocer una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación francés
acerca de si, y en su caso en qué condiciones, la ejecución de una sentencia
que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas
al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del
daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo
médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia
sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en virtud del art. 34,
punto 1, del Reglamento 44/2001, en relación con el art. 45 del mismo, por
poder constituir la indemnización que se condenó a pagar (330.000 € en total)
una vulneración manifiesta de la libertad de prensa del art. 11 de la Carta y,
por ende, una violación del orden público del Estado miembro requerido (Francia),
el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su sentencia
de 4 de octubre de 2024 (asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol y AE
contra EE y Société Éditrice du Monde SA.), señaló:
«62 A este respecto, debe considerarse que una
indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en
relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede
tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa [véanse,
en este sentido, TEDH, sentencias de 7 de
diciembre de 2010, Público - Comunicação Social, S.A. y otros c.
Portugal, CE:ECHR:2010:1207JUD003932407, § 55, y de 15 de junio de 2017,
Independent Newspapers (Ireland) Limited c. Irlanda, CE:ECHR:2017:0615JUD002819915,
§§ 84 y 85].
»63 Además, habida cuenta del papel
fundamental de la prensa en una sociedad democrática y de las garantías de que
debe disponer de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55
de la presente sentencia, tal es el caso, por regla general, cuando la condena
consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del
daño material o moral realmente sufrido.
»64 Tal efecto disuasorio puede incluso
derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, en consideración
a los estándares aplicados en asuntos de difamación comparables. Así sucede, en
principio, cuando las cantidades concedidas son sustanciales en relación con
los medios de que dispone la persona condenada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris
c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:0215JUD006841601, § 96), se trate de un
periodista o de un editor de prensa.
65 Asimismo, para apreciar si la indemnización
por daños y perjuicios concedida es proporcionada, deben también tomarse en
consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de un
desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las
costas judiciales impuestas a la persona condenada (véanse, en este
sentido, TEDH, sentencias de 11 de diciembre de
2012, Ileana Constantinescu c. Rumanía, CE:ECHR:2012:1211JUD003256304, §
49; de 10 de noviembre de 2015, Couderc y Hachette Filipacchi associés c.
Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 152, y de 27 de junio de 2017,
Ghiulfer Predescu c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).
[...]
»69 A tal fin, incumbe a dicho órgano
jurisdiccional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en
dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación
con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el
Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de
asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la
libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.
»70 En este contexto, ha de puntualizarse que,
si bien el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta las cantidades
concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables, la
posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la indemnización por
daños y perjuicios fijada en las referidas resoluciones no basta por sí sola
para considerar, de manera automática y sin ulteriores comprobaciones, que esa
indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en
relación con el menoscabo de la reputación de que se trata.».
El Tribunal de Justicia recuerda así la
necesidad de que la indemnización por daños y perjuicios guarde proporción con
el menoscabo causado por la intromisión ilegítima, apuntando con matices a la
posible divergencia con los estándares aplicados para fijar otras
indemnizaciones por menoscabos comparables, como elemento para poder extraer,
junto con otros, la existencia de una «manifiesta desproporción».
La sopesada valoración de las concretas
circunstancias que concurren en el supuesto litigioso lleva a la sala a
concluir que la indemnización aquí concedida no puede calificarse como
manifiestamente desproporcionada con el daño moral efectivamente causado a la
demandante, ni excede exagerada o groseramente de lo que podría definirse como
compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado de la
intromisión.
Hemos de partir de que (i) la injerencia
ilegítima ha afectado dos derechos fundamentales de la demandante, el derecho
al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en
el art. 18 CE; (ii) la intrusión en ambos
derechos fue de especial gravedad, en la medida que se concretó, por un lado,
en la atribución infundada de la comisión un hecho constitutivo de un delito
contra el patrimonio, perpetrado contra quien se decía que era su pareja
sentimental y abusando de tal circunstancia, lo que comporta un evidente y
general desmerecimiento en la consideración social, y, por otro lado, en la
exposición mediática de aspectos particularmente reservados al espacio más
íntimo de la persona, como son los relativos a la existencia y circunstancias de
la relación personal y las causas de la ruptura, que se vinculaban a la
supuesta sustracción de dinero; (iii) dicha información se obtuvo de una
persona próxima afectivamente a la demandante, a la que, en un encuentro habido
en el interior de un vehículo en el año 2004 y que tenía por objeto otras
cuestiones, se le provocó para que hablara sobre extremos propios de la
privacidad familiar y a los que respondió sin saber que se le estaba grabando
con una cámara oculta, lo que, por sí solo y dada la ausencia de interés
público que pudiera legitimar el empleo de dicha técnica, constituye una
intromisión ilegítima (STEDH de 20 de enero de 2015,
en relación con las SSTC de 30 de enero de
2012 y 25 de febrero de 2019); (iv) la conversación objeto de grabación fue difundida en
tres programas emitidos los días 26 y 28 de
febrero de 2021, en horario de máxima audiencia, por la cadena de televisión a
la sazón más vista, y precedidos de rótulos o voces en off con titulares
sensacionalistas y que situaban las grabaciones que iban a ser divulgadas en el
contexto de la relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y la causa de la
ruptura entre ambas, con el objetivo de captar el interés de los espectadores;
y (v) en la posterior tertulia de los colaboradores del programa se incidía en
la crudeza de la información y se analizaba su verosimilitud, con opiniones
encontradas que a su vez generan polémica y llaman la atención, todo lo cual se
traduce en la mayor difusión de la pretendida noticia, la propagación del rumor
y en el incremento cualitativo y cuantitativo de la intromisión y, por tanto,
del daño inherente.
Ciertamente, estas consideraciones,
aisladamente consideradas, justificarían una indemnización elevada, pero aun
así probablemente inferior a la concedida y más próxima a la concedida en casos
parecidos.
Ahora bien, en el presente caso concurren
circunstancias que la sala entiende que agravan notablemente el daño moral
causado, como son los precedentes habidos entre las mismas partes, a raíz de
otros programas y espacios de la demandada en los que, mediante entrevistas a
terceros (un empleado de D.ª Concepción y una cantante conocida), también se
aprovechó para sacar a relucir, e invadir, aspectos relacionados con la vida
privada de ambas y su relación personal.
En efecto, como apuntan las sentencias de
primera y segunda instancia, no es la primera vez que la demandada ha sido
condenada por vulnerar los derechos al honor y a la intimidad de la actora, con
motivo de informaciones difundidas en sus programas acerca de la relación que
mantenía con D.ª Concepción.
En la sentencia
de esta sala 666/2014, de 27 de noviembre, se analizaron los programas «Sálvame
Deluxe» y «Fresa ácida» emitidos por el canal Telecinco, en horario de máxima
audiencia, los días 26 y 28 de febrero de 2010. En la sentencia se consideran
hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
«El codemandado D. Juan -antiguo empleado de
la cantante Elisenda - acudió al programa «Sálvame Deluxe»,emitido
el 26 de febrero de 2010 por la cadena de televisión Telecinco(propiedad
de la demandada- recurrente Gestevisión) en horario de máxima
audiencia (desde las 21:45 horas) para ser entrevistado por los periodistas y
demás colaboradores habituales del citado espacio y responder a cuestiones
referentes a la vida de la cantante Elisenda, siendo uno de los temas sobre los
que versó su intervención (aproximadamente a partir del minuto 105) la relación
que aquella mantenía con la demandante Dª Pura [...].
»Durante la entrevista, el Sr. Juan fue
contestando a las diversas preguntas que se le hacían, esencialmente dirigidas
a que revelara datos íntimos de Elisenda y Lagarterana (si vivían juntas, si
dormían juntas, si se profesaban muestras de cariño), afirmando durante su
intervención, en síntesis, que las dos dormían juntas en la misma
habitación («Bueno, a la habitación subían y cerraban la
puerta...juntas, dormían juntas, lo que hacían dentro la verdad no lo sé»),
que Elisenda se refería a Pura con el apelativo de « Condesa », que las había
visto acariciarse, besarse y abrazarse («alguna caricia, pues sí...»;
«bueno...beso, sí, beso...beso, caricia, abrazo»), que Elisenda profesaba
más muestras de cariño hacia Pura que hacia sus parejas masculinas y, en fin,
que esta última solía acariciarla por detrás de la silla («sí...estaban,
Elisenda estaba sentada, y ella se ponía por detrás de la silla, se apoyaba
mucho, se daban cariño»). También atribuyó a la familia de la demandante un
comportamiento que podía entenderse como de querer aprovecharse de la
generosidad de Elisenda («la familia de Pura siempre estaba en casa, a
todas horas, y la casa allí,...abría el frigorífico de la casa, un invitado no
lo abría»), lo que dio lugar a la intervención telefónica de la
demandante.
»En el programa «Fresa ácida»,emitido
por la misma cadena televisiva el 28 de febrero de 2010 en idéntica franja
horaria (a partir de las 21:45 h), una voz en offrealizó constantes
insinuaciones sobre la relación entre Elisenda y Pura utilizando como fondo un
video de las dos que reproducía momentos de esparcimiento en un entorno privado
y que había sido grabado sin su consentimiento doce años antes, durante unas
vacaciones en Portugal. En dichas imágenes aparecía Elisenda jugando al tenis,
en la piscina, en compañía de sus hijos y junto a otras personas, a una de las
cuales se identificaba como Pura . En relación con esta, en un determinado
momento se dijo lo siguiente: «pero, ¿quién es este señor que llega con
un cubo? Ah, perdón, si es Pura. Así de espaldas parece un pintor de brocha
gorda». Y en una secuencia en la que aparecía Elisenda jugando al
tenis, la voz en offdijo: «y ahora toca jugar al tenis.
Vean con qué estilo juega Elisenda y cómo se mete el vestido por las bragas
para que le quede corto y provocativo. Pero, ¿por qué juega de forma tan
seductora? ¡Anda!, si está Pura sentada en la pista observándola»
A la luz de los mencionados hechos, la sala
consideró que constituían una intromisión ilegítima al no apreciar un interés
general que pudiese justificar la revelación de tales extremos ya que:
«[...] los comentarios del Sr. Juan se
refirieron de forma principal a la íntima y personal de su empleadora y de la
demandante, no existiendo un interés general -más allá de la mera curiosidad
morbosa- que amparase la revelación de aspectos tan íntimos como si entre ambas
había gestos de cariño o de afecto más propios de una relación de pareja que de
una relación de amistad, la forma en que se llamaban en privado y, sobre todo,
si dormían o no juntas y en la misma cama, dato que, por su componente sexual, transmitía
a la opinión pública la existencia de una relación que, fuera o no cierta,
siempre pertenecería a la vida privada de las afectadas.
»A lo anterior se une que en el segundo
programa («Fresa ácida»,emitido el 28 de febrero de 2010) el medio
demandado, ahora recurrente, no solo reprodujo parte de las declaraciones del
Sr. Juan - contribuyendo así a aumentar su difusión y su potencial lesivo-,
sino que además emitió un reportaje que, según se decía, veía la luz por
primera vez, ofreciéndolo como una exclusiva, y en el que, utilizando como
fondo imágenes de las dos señoras captadas sin su consentimiento doce años
antes, durante unas vacaciones en Portugal, una voz en offlanzó -en
un tono nada respetuoso para las implicadas- constantes insinuaciones sobre su
relación, dando de nuevo a entender a los telespectadores que entre ambas había
una relación de pareja.»
La sentencia desestimó el recurso de casación
interpuesto por la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., contra la sentencia
de la Audiencia Provincial, que a su vez había desestimado el recurso de
apelación formulado por dicha mercantil y confirmado la dictada por el Juzgado
de Primera Instancia, en la que se declaró que los demandados habían cometido
intromisión ilegítima en la intimidad de D.ª Gabriela, mediante la divulgación
de hechos relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar, y se les
condenó a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 50.000 €
por el daño moral producido por tales intromisiones.
La Audiencia asumió la motivación de la
indemnización realizada en la instancia de que «las imputaciones ofensivas solo
ocuparon unos minutos dentro de la duración total del programa, cuyo objeto
principal fue hablar de D.ª Concepción, que la demandante intervino
telefónicamente y que se desconocía el beneficio o lucro obtenido por los
demandados», añadiendo que «en casos similares los tribunales están concediendo
sumas incluso superiores».
Con posterioridad, este tribunal de casación
volvió a conocer de hechos similares en la sentencia
457/2015, de 23 de julio, en la que se abordaron comentarios de la codemandada
(y también condenada) D.ª Lidia y las voces en off,imágenes y
sobreimpresiones de texto en pantalla divulgados durante el mes de abril de
2011 en distintos programas de televisión de la cadena Telecinco(«Sálvame
Deluxe» del día 15, «Sálvame Diario» de los días 20 y 25 y «Enemigos Íntimos»
del día 28), en los que, en síntesis, se habría hablado de forma irrespetuosa y
en clave burlesca de aspectos de la vida privada de la demandante relativos, en
particular, a su orientación sexual, a su relación con la conocida cantante D.ª
Concepción, y a su carácter violento, manifestado en un supuesto episodio de
agresión física de la demandante a la citada D.ª Concepción ocurrido mucho
tiempo antes.
Esta sala desestimó el recurso de casación
interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia de la
Audiencia Provincial que, desestimando el recurso de apelación planteado por
dicha entidad, confirmó la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, que
a su vez, estimando parcialmente la demanda presentada por D.ª Gabriela, contra
D.ª Lidia y Gestevisión Telecinco (hoy, Mediaset España Comunicación S.A.),
declaró que las demandadas habían cometido intromisión ilegítima en el honor y
la intimidad de la actora en los citados programas y las condenó a indemnizarle
solidariamente en la cantidad de 50.000 € en concepto de daño moral.
La sentencia de primera instancia fijó la
indemnización en 50.000 € (frente a los 100.000 € postulados en la demanda),
para lo cual tomó en consideración, según los criterios del art. 9.3 LO 1/1982, «la notable difusión, por el horario
y la audiencia de los programas en los que se expusieron los hechos y
comentarios ofensivos, y los beneficios del medio derivados de la publicidad
(al no haberse probado el beneficio de la Sra. Flora por su intervención en
dichos programas), sin que el medio de comunicación pudiera eximirse de
responsabilidad por la doctrina del reportaje neutral en cuanto que participó
elaborando los subtítulos en línea con los comentarios y expresiones de la
codemandada».
Argumentos que la Audiencia hizo suyos,
apuntando que la difícil cuantificación del daño moral no puede servir como
excusa para eludir el deber de reparar el daño causado y, como ya hiciera en el
anterior asunto (la Sección era la misma), que los tribunales están concediendo
en casos similares sumas incluso superiores.
Pues bien, el hecho de tener que acudir a la
Justicia en dos ocasiones previas para impetrar la tutela judicial civil de los
derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, frente a intromisiones
antijurídicas por informaciones relacionadas con uno de los aspectos más
reservados de la esfera privada, como es el relativo a las relaciones
sentimentales y, en íntima conexión, la orientación sexual, el desenvolvimiento
de esta relación o la causa de su ruptura, y, diez años después de aquellos
hechos y seis y siete años desde que recayeran las sentencias que declararon la
existencia de tales injerencias, encontrarse nuevamente en la misma situación,
por injerencias análogas cometidas por la misma demandada, se considera
suficiente para provocar en la persona que ha visto invadida su privacidad un
sentimiento mezcla de desasosiego, desamparo e indefensión, al observar
impotente cómo muchos años más tarde vuelve a reproducirse la intromisión, a
modo de bucle temporal, con la consiguiente pérdida de confianza en el sistema
y el consiguiente temor a que se perpetúe en el tiempo, lo que lógicamente se
traduce o debe provocar un agravamiento del daño moral causado, al que deberá
adecuarse la indemnización.
Si en las citadas sentencias se cuantificó la
indemnización en 50.000 € en cada una de ellas, transcurridos diez años y
ponderando las circunstancias expuestas, no solo es que se confirme que la
decisión ratificada en apelación se apoyó en parámetros legales, sino que, en
todo caso, su revisión en casación no resulta viable a partir de valoraciones
particulares sobre la concreta audiencia, el grado de difusión de los programas
en que se divulgaron las opiniones e informaciones ofensivas, o la actuación de
la propia demandante -que siempre reservó para sí la cuestión relativa a su
relación sentimental-, pues lo cierto es la cantidad de 200.000 € no puede
tacharse de arbitraria o notoriamente desproporcionada, a los efectos de
indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad en tres programas
de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más
altos índices de audiencia en general.
Adviértase que la indemnización no solo es
inferior a la fijada en otras ocasiones por la existencia de intromisiones
ilegítimas (a título de ejemplo, 310.000 € en la STS
258/2012, de 24 de julio, y 330.000 € en la STS
70/2014 de 24 de febrero), sino que apenas excede de la señalada hace escasas
fechas (150.000 € en sentencia XXX) en un supuesto, también considerado grave,
pero en el que la intromisión, aunque prolongada en el tiempo, se planteó ex
novo, como suele ser habitual, sin que existiesen precedentes judiciales entre
las partes susceptibles de agravar el daño moral y perpetuarlo en el tiempo.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.-La desestimación del recurso de casación
interpuesto por la demandada Mediaset España Comunicación S.A. comporta la
imposición a la recurrente de las costas del recurso, de acuerdo con el art. 398.2 LEC, así como la pérdida del depósito
constituido para recurrir, conforme ordena la disposición
adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
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