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domingo, 1 de junio de 2025

Reclamación de alimentos. Para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas, habría de aparecer probado que "la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos". Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540496?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Virtudes y D. Salvador contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de alimentos formulada por su hija, D.ª Enriqueta, y les condenó a abonar, desde la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 600 euros mensuales, a razón de 200 euros a cargo de D.ª Virtudes y 400 a cargo de D. Salvador, actualizables anualmente conforme al IPC.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia, la Audiencia Provincial analiza la alegación de los apelantes relativa a la improcedencia de la pensión alimenticia reclamada, con base en el maltrato físico y psicológico que, según afirman, les ha infligido su hija, así como en la ausencia de relación de esta con ellos, y argumenta al respecto lo siguiente:

«[L]a Sala considera que debe rechazarse dicho motivo de apelación, remitiéndonos a los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que no son ni tan siquiera objeto de un análisis crítico en el recurso, y en el que solo se alega que no existe ni una sola prueba del maltrato de los padres hacia su hija, cuando ello no es así. Baste señalar que la sentencia penal por el que la actora fue condenada por un delito de coacciones contra su madre, al impedirle la salida de su habitación obedeció, al hecho de que previamente esta le había quitado su teléfono móvil y no quería devolvérselo; la propia sentencia penal recoge ciertamente insultos de la hija hacia sus padres, pero no lo es menos que también alude a los graves insultos proferidos por estos hacia aquella. Tampoco existe acreditación de malos tratos de obra de la apelada hacia sus padres, más allá de los reconocidos por la propia actora en sede del proceso penal seguido en el que se manifiesta que se hace con ánimo de defenderse de la agresión paterna, siendo en este sentido ilustrativa la declaración ante la Guardia Civil del abuelo paterno quien refiere agresiones físicas hacia la demandante y continuas ofensas y vejaciones verbales (prácticamente diarias), y quien sí reconoce malos tratos por parte de la hija lo hace en este contexto como respuesta a las por ella sufridas perpetradas por sus progenitores.



»Finalmente, en cuanto a la ausencia de relación entre los litigantes, ciertamente admitida por la hija, baste señalar que la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos. Estamos ante una relación conflictivita que se produce desde que la actora cuenta con quince años de edad y que no sabemos realmente a qué obedece, pero se agrava con el tiempo, con situaciones muy tensas, como las ya descritas, que llegan al punto de que los propios padres coloquen cámaras en su vivienda para vigilar a su propia hija (se dice por miedo), situación de conflictividad que incluso afecta al padre del apelante con quien su nieta mantenía una especial vinculación afectiva y quien se ve obligado, según su propia declaración, a abandonar el domicilio de su hijo para ir a vivir a una residencia de la tercera edad. A ello hay que unir el hecho de que son los propios padres quienes deciden poner fin a esta situación obligando a la demandante a salir del domicilio de sus progenitores, por lo que difícilmente puede considerarse que si hay una ausencia de relación, con independencia de cuál haya sido el origen de toda esta situación, no sea querida también por los apelantes.».

2.D.ª Virtudes y D. Salvador han interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido y al que D.ª Enriqueta se ha opuesto, alegando causa de inadmisión -que quedará respondida al resolver el motivo de casación- y por razones de fondo.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala: desestimación del recurso

1. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Por infracción de la sentencia recurrida del artículo 152.4 en relación con el art. 155 del Código Civil, al existir solo una sentencia la 104/2019 de 19 de febrero de la SALA 1ª que interprete la cesación de alimentos cuando, atendiendo a la realidad social, se producen conductas en el alimentista culpables que rompen las relaciones de solidaridad paternofiliales, interpretadas desde las causas de desheredación.».

Los recurrentes alegan que:

«El supuesto que establece como causa de cesación de alimentos las análogas a la de la desheredación del art. 152.4 del CC, debe aplicarse sin que se pueda establecer una tutela de esos tribunales de instancia sobre los mayores de edad que, en su legítimo derecho a ejercer como consideren sus libertad, prorroguen de manera indefinida la cobertura de los padres sobre los hijos, sin más fundamento que la condición de hijo, incluso, como en el presente caso cuando consta de manera probada la existencia de una nula relación entre padres e hijos, en base a una decisión de la alimentista y a más, a más, malos tratos y vejaciones a sus padres que incluye una sentencia de coacciones.».

Dicen también que:

«DÑA. Enriqueta, olvido sus deberes como hija, fijados en el artículo 155 del código Civil, no mostró ni respeto ni obediencia a sus padres mientras permaneció bajo su potestad, incluso su actitud y conducta les obligó a denunciarla, además no ha contribuido equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivio con ella y se ha negado a mantener cualquier contacto con ellos.».

Añaden que:

«Tan es así, que, si se incumple este deber, la hija puede ser DESHEREDADA. El artículo 853-2 del Código civil establece que es justa causa para que un padre pueda desheredar a un hijo "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".».

2. Desestimación del recurso.

2.1. El recurso se fundamenta principalmente en el art. 152.4 del CC, que establece como causa de cesación de la obligación de dar alimentos que el alimentista, sea o no heredero forzoso, «hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación». Este precepto se pone en relación con el art. 853.2, que considera justa causa de desheredación el maltrato de obra o la injuria grave de palabra, así como con la sentencia de esta Sala 104/2019, de 19 de febrero, que analizó un supuesto en el que se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de unos hijos mayores de edad, entre otras razones, por la inexistencia de relación personal entre los alimentistas y el alimentante. Asimismo, se invoca el art. 155, que establece el deber de los hijos de «Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella».

2.2. Procede desestimar el recurso por lo que exponemos a continuación.

La Audiencia Provincial, tras valorar los elementos probatorios disponibles -incluyendo las declaraciones prestadas en sede penal, las manifestaciones del abuelo paterno y el contexto de conflictividad familiar prolongada-, desestima la aplicación del art. 152.4 del CC con base en el maltrato físico y psicológico que, según afirman los padres, les ha infligido su hija, así como en la ausencia de relación de esta con ellos. Examina el episodio de coacciones por el que la hija fue condenada penalmente y lo contextualiza en una dinámica doméstica de tensión mutua, caracterizada por la existencia de una relación conflictiva y con responsabilidades compartidas. La Audiencia Provincial declara, en este sentido, que la ausencia de relación entre los litigantes no es exclusivamente imputable a la hija y que, ciertamente, existe una situación conflictiva que se ha ido agravando con el tiempo, cuyo origen se desconoce y a la que los propios padres pusieron fin, obligando a su hija a abandonar el domicilio. Por tanto, difícilmente puede considerarse que, si hay una ausencia de relación, esta no sea también querida por los propios apelantes.

Sin embargo, los recurrentes prescinden por completo de este razonamiento. Ignoran los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y reconstruyen un nuevo marco fáctico al margen del que ha sido fijado en la instancia, como si la sentencia no hubiera declarado probado, entre otras cosas, que las agresiones físicas y verbales no fueron unidireccionales; que la hija fue obligada a abandonar el domicilio familiar; o que el conflicto -en el que las agresiones, ofensas y vejaciones han sido mutuas- se remonta a muchos años atrás sin que pueda determinarse su causa concreta.

Lo anterior no procede. El recurso de casación no puede construirse desentendiéndose completamente de los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados y articulando un relato alternativo sobre hechos ya valorados y no asumidos. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por los recurrentes (por todas, sentencia 504/2025, de 27 de marzo).

Pero es que, además, la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero-, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Siendo estas las circunstancias, no puede considerarse a aquella responsable exclusiva de la situación, ni imputársele una voluntad de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada. Y así lo destaca también, de forma acertada y acorde con nuestra jurisprudencia, la Audiencia Provincial cuando señala, sobre la ausencia de relación entre los litigantes, ciertamente admitida por la hija, «que la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos».

Por tanto, no cabe considerar infringido el art. 152.4 del CC ni conculcada nuestra jurisprudencia.

Finalmente, la ahora alegada vulneración del art. 155 del CC, por no haber contribuido la hija de los recurrentes al levantamiento de las cargas familiares, resulta improcedente cuando es ella la demandante de alimentos y cuando la Audiencia Provincial ha considerado probada su situación de necesidad. Además, constituye una cuestión nueva que no fue formulada en apelación, donde tan solo se plantearon la inexistencia de necesidad, la improcedencia de establecer una pensión sin límite temporal, la desproporción de su cuantía, la existencia de maltrato físico y psicológico por parte de la demandante a sus padres y la falta de relación manifiesta entre ellos por causa imputable a aquella.

Como hemos recordado en la sentencia 1469/2024, de 6 de noviembre:

«La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones per saltum,que son aquellas que, pudiendo plantearse, no lo fueron en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias 614/2011, de 17 de noviembre; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" (sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015)».

TERCERO. Costas y depósito

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

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