Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 14 de diciembre de 2005, D.ª Miriam y D.
Imanol, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato
de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de
165.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de
apertura, apertura de 1.237.5 euros que debía abonarse por una sola vez al
formalizarse la operación.
2.-D.ª Miriam y D. Imanol, presentaron una
demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa,
solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de
préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las
cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de
distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la
entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su
aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto
de la comisión de apertura, que, la entidad financiera no ha practicado prueba
que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios
efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula
debe considerarse abusiva.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.
Primer Motivo: «Infracción por el tribunal a
quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1
de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su
sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019
(supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º
y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que
rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de
apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de
información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a
esa doctrina jurisprudencial»
Segundo Motivo: «Infracción por el
tribunal a quode los artículos
3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82,
apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta,
contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de
octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este
caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés
casacional del artículo 477, apartados 2. 3º
y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad
de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de
transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en
contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y
obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica
existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-Como señalamos en las sentencias
964/25 y 965/25, de 17 de junio, en ningún extremo de la
sentencia 44/2019, de 23 de enero afirmamos que la cláusula que establece
la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia.
Por el contrario, lo que declaró la mencionada resolución, es que «la cláusula
que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de
transparencia».
2.-Por tanto, dado que, en este caso, no hay
constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la
publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la
entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna
mención en las escrituras, sin tampoco darse por probada su entrega), por
consiguiente, las cláusulas sobre comisión de apertura no eran transparentes, y
por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real
del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias
económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor,
adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y
mantener su nulidad.
En consecuencia, el recurso de casación debe
ser desestimado.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en
el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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