Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 1 de octubre de 2003, D. Edemiro y D.ª
Marí Trini, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un
contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, que
contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión
de apertura, y otra de comisión de estudio.
2.-D. Edemiro y D.ª Marí Trini, presentaron
una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa,
solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de
préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las
cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de
distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la
entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su
aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la
nulidad de la comisión de apertura.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:
Primer Motivo: «Infracción por el tribunal a
quo de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la
doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta
Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional
del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los
criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de
comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit
de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación
y a esa doctrina jurisprudencial»
Segundo Motivo: «Infracción por el
tribunal a quode los artículos
3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82,
apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta,
contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de
octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este
caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés
casacional del artículo 477, apartados 2. 3º
y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara
automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva,
por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit
informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro
de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica
existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la
doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia
de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en
la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no
cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que
establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen
individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el
punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia
recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los
controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la
comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE
de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San
Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias
964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas
sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente
que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de
comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva
93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en
la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio
de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo
expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos
tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que
exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo
II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender
todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo
hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse
obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse
necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de
una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar
especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si
había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del
préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se
integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de
apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y
otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones
por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este
concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue
transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los
servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación
del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que
el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios
proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito
de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración
realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la
comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma
conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de
efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación
motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por
todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4
de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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