Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 27/2026, Recurso: 6645/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Antecedentes necesarios para
resolver el recurso
Son antecedentes necesarios para resolver el
recurso de casación, que resultan de los hechos que se declaran probados en la
sentencia recurrida y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los
siguientes:
1.-La mancomunidad de la DIRECCION000 está
constituida sobre un único edificio que, a su vez, está formado por cinco casas
identificadas con los números DIRECCION000, con el número DIRECCION001 y con el
número DIRECCION002.
2.-La escritura de parcelación horizontal fue
otorgada el de 21 de julio de 1977 y de ella forman parte los estatutos. Se
trata de un único bloque de cinco casas, concebidas como una unidad física
-art. 2 de los estatutos- de manera que se diferencia entre los elementos
comunes a todos los pisos y locales -art. 3- de los elementos comunes de cada
casa -arts. 4 a 8-. El bloque que alberga las cinco casas carece de medianerías
externas con otros edificios, como puede comprobarse en la foto aérea del documento
9 de la demanda, en la que se identifican además las cinco casas concernidas y
los portales de entrada a cada una de ellas.
3.-El edificio único, formado por las
mencionadas «cinco casas» consta de 185 departamentos, destinados a locales
comerciales, vivienda u oficinas.
4.-La mercantil Cidaba S.L. (en adelante,
Cidaba) adquirió el 2 de octubre de 1997 el departamento NUM000, destinado a
vivienda, sito en la planta DIRECCION003.
5.-Otra sociedad, Consultas y Análisis 2AC
Gestión de Servicios, S.L. (en adelante, Consultas y Análisis), cuya
administradora única es la misma que la de Cidaba (D.ª Marí Luz), adquirió el
28 de abril de 2017 el departamento número NUM001, destinado a oficina, sito en
la DIRECCION004, que es contiguo al departamento NUM000, aunque este tiene su
acceso por un portal diferente y relativamente distante del portal de la
DIRECCION005.
6.-Ya después de la iniciación del litigio que
ha dado lugar a este recurso, Cidaba ha absorbido a Consultas y Análisis, por
lo que ha quedado como propietaria única de los departamentos NUM001 y NUM000.
7.-El 18 de julio de 2017, Consultas y
Análisis cursó una comunicación administrativa previa para actuaciones
urbanísticas (documento núm. 7 de la demanda) que describió literalmente como
«apertura de hueco unión dos inmuebles y obras de acondicionamiento de
espacios», que fueron paralizadas cautelarmente por resolución de la sección de
disciplina urbanística y procedimiento sancionador del Ayuntamiento de Madrid,
distrito de Chamberí, el 15 de septiembre de 2017 (documento núm. 8 de
demanda), por carecer de licencia.
En la resolución que ordenó la suspensión
inmediata de las obras estas quedaron descritas como la unión de «dos
estancias, una vivienda y un local, de dos comunidades de propietarios
diferentes, por la medianera, una ubicada en la DIRECCION004 y la otra afectando
a la Comunidad de la DIRECCION002».
La resolución administrativa de suspensión de
las obras no fue recurrida. El 18 de septiembre de 2017 Consultas y Análisis
presentó una declaración responsable sobre las actuaciones previstas en el
departamento NUM001, el de la DIRECCION004 (documento 14 de la demanda), que
describió genéricamente como «obras de acondicionamiento puntual en local sin
actividad» consistentes en la «compartimentación con tabiquería de pladur y
adecuación de instalaciones a la nueva distribución». En la misma fecha presentó
una comunicación previa para actuaciones urbanísticas en el departamento de la
DIRECCION002 (departamento NUM000), que, según el documento 15 de la demanda,
consistirían en obras de acondicionamiento puntual descritas como «cambios de
distribución en tabiquería de baño para convertirlo en habitación, se rehace
baño de servicio y se amplía baño del pasillo, acuchillado y barnizado de
parquet». Es un hecho no controvertido que las demandadas recibieron con
posterioridad, en febrero de 2018, la oportuna licencia municipal para el
cambio de uso de local a vivienda.
8.-Las actuaciones realizadas sobre los
departamentos en cuestión realmente consistieron en que las sociedades
titulares de ambas propiedades colindantes procedieron a la apertura de dos
huecos o puertas en el muro divisorio que sirven de comunicación entre ambos,
uniendo los dos inmuebles.
9.-En el acta de la junta de la mancomunidad
de 4 de abril de 2018 se expresó la oposición mayoritaria de los asistentes a
las obras realizadas, que no cuentan con ningún tipo de autorización de la
mancomunidad, y se autorizó expresamente a la junta de gobierno para la
interposición de la demanda judicial.
10.-La mancomunidad de propietarios interpuso
la demanda que dio lugar a este procedimiento frente a Cidaba y a Consultas y
Análisis; en ella solicitó que se declarara la ilegalidad de la unión de ambos
inmuebles, con la consiguiente condena a reponer el estado original del muro
medianero y la totalidad de los elementos alterados en los términos que se
indican en el informe pericial aportado con dicha demanda. La pretensión de la
demanda se basa en que la unión de ambos inmuebles se realizó sin la oportuna licencia
urbanística y contraviniendo lo dispuesto en el art. 10.3.b) de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en
adelante, LPH) y en el art. 28 de los estatutos de la mancomunidad.
El art. 28 de dichos estatutos (más adelante
se volverá sobre ellos) prevé que «[l]os propietarios de locales comerciales
con accesos independientes, podrán unir o dividir de hecho y de derecho o
registralmente sus locales, y crear entreplantas», sin necesidad de acuerdo
comunitario, si se cumplen una serie de requisitos que no concurren en este
caso, porque los departamentos agregados no son locales comerciales con accesos
independientes, sino una vivienda y una oficina.
Las demandadas se opusieron a la demanda
alegando, básicamente, que la obra cuenta con licencia, que el muro de
separación entre departamentos, que es el único elemento afectado, es privativo
y no común, y que los estatutos de la mancomunidad no prohíben la unión de dos
viviendas.
11.-La sentencia de primera instancia estimó
la demanda e impuso a las demandadas las costas de la primera instancia.
Consideró acreditada la ilegalidad de las obras realizadas por las demandadas
y, en consecuencia, ordenó la reposición del muro y de los elementos comunes.
Utilizó para ello los siguientes argumentos: (i) la acción de las demandadas,
mediante la apertura de los dos huecos que comunican los inmuebles, ha
producido una agregación de superficie entre dos inmuebles -concretamente un
aumento de la superficie del inmueble NUM000 por agregación de parte del
NUM001- sin acuerdo de la junta, por lo que se ha incumplido el art.
10.3.b) LPH, en la redacción aplicable al caso, que exige el acuerdo de la
junta por mayoría de tres quintas partes de propietarios y cuotas; (ii) la
autorización administrativa se obtuvo después de la realización de la obra y no
prejuzga la legalidad civil de la misma; (iii) el muro en el que se abrieron
los huecos es un elemento común, según los estatutos, cuyo art. 3 incluye en el
elenco de elementos comunes los muros medianeros, que solo pueden ser los que
dividen a las cinco casas, puesto que la mancomunidad no tiene medianerías
externas con ningún otro edificio, y en este caso los inmuebles afectados
pertenecen a casas distintas dentro del edificio, por lo que su muro de
separación es necesariamente común; (iv) se han vulnerado, además,
los arts. 7 y 9 LPH.
12.-La Audiencia Provincial de Madrid estimó
el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y revocó la sentencia de
primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda, sin hacer imposición
de las costas de la primera instancia, por las dudas de derecho apreciadas, ni
de las del recurso, debido a su estimación.
La Audiencia consideró probado que, de mutuo
acuerdo entre las sociedades titulares de los departamentos colindantes, con
idéntica representación legal, se ha procedido a su comunicación interna
mediante la apertura de dos huecos o puertas en el muro divisorio, que no tiene
el carácter de muro estructural (la pericial demostró que la estructura del
edificio se compone de vigas y pilares, por lo que la pared afectada es
simplemente divisoria, sin función estructural), ni siquiera de muro medianero,
pues no hay base estatutaria para considerar esa pared como medianera. Razonó
sobre este punto que el art. 3 de los estatutos menciona los «muros
medianeros» como mera reproducción del art. 396 del Código Civil (CC), que
se refiere a muros entre fincas de distintos propietarios o comunidades. En
este caso, el edificio no tiene medianerías con terceros, pero ello no implica
que ese concepto deba aplicarse automáticamente a tabiques internos entre las
casas de la misma mancomunidad, pues no hay paredes de división estructural
entre las cinco casas y si los estatutos hubieran querido otorgar el carácter
de elemento común a los muros separadores de la verticalidad de cada portal
deberían haberlo expresado así. Tampoco puede haber medianería porque, además
de no constar la existencia de comunidades de propietarios por cada portal, no
hay una dualidad real de propietarios, al pertenecer los dos departamentos a
propietarios vinculados que consintieron la apertura de huecos, y
posteriormente incluso a la misma sociedad.
Consideró igualmente acreditado que, pese a la
apertura de estos huecos, se mantuvo la independencia de ambos departamentos,
con distintos accesos, distintas acometidas y distintos servicios comunes, y se
mantuvo igualmente la individualidad de cada uno de ellos ante la mancomunidad
en cuanto a sus coeficientes, cuotas, derechos societarios o comunitarios,
voto, asistencia a juntas, etc. Por último, la Audiencia consideró que la
apertura de esos dos huecos de comunicación entre departamentos no significa que
se haya procedido a una agregación o aumento de superficie de una de las fincas
correlativos a una segregación o disminución de la superficie de la otra, ni
tampoco una afectación de la estructura o fábrica del edificio a los efectos
del art. 10.3 LPH.
Por ello, concluyó que la actuación de las
demandadas no constituía una agregación jurídica, sino meramente física que,
por sus características, no formaba parte del ámbito de aplicación
del art. 10.3.b) LPH, sino del propio del art. 7.1 de la misma norma.
Para ello, diferenció entre la agregación o división jurídica y la mera unión
material. Mientras la primera implica crear un único inmueble, alterar cuotas
de participación en los servicios comunes y en el título constitutivo y
requiere acuerdo de la comunidad en los términos del art. 10.3.b) LPH, la
segunda se limita a comunicar físicamente dos fincas contiguas sin fusionarlas
jurídicamente, de modo que no requiere el acuerdo por mayoría de tres quintos,
sino que cae dentro del ámbito de aplicación del art. 7.1 LPH, que permite
obras internas siempre que no afecten a elementos comunes ni a la seguridad.
La sentencia apreció que el tabique existente
entre los dos departamentos, en el que se abrieron los huecos es un elemento
privativo o común solo a los dos comuneros colindantes, quienes consintieron la
obra, y que esa apertura de los huecos no afecta a la estructura, a la
seguridad ni a la configuración del edificio. Tuvo en cuenta, además, que los
estatutos no prohíben la unión física de fincas de distintos portales, y prueba
de ello es que su art. 28, cuando permite unir locales comerciales con acceso
independiente, no exige que pertenezcan al mismo portal. Valoró, además, que no
se causaban perjuicios para la comunidad ni para los comuneros ni constaba
afectación, alteración o invasión de elementos comunes.
13.-La mancomunidad demandante ha interpuesto
recurso de casación basado en tres motivos, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Causas
de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida
1.-El recurso de casación plantea desde
diferentes puntos de vista la infracción del art. 10.3.b) de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), que invoca como
norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no existe jurisprudencia,
pues sobre ella solo ha recaído la sentencia de esta sala 445/2020, de 20
de julio, que, por tratarse de una sentencia aislada, no es suficiente para
formar jurisprudencia, y que además sigue un criterio opuesto al de la
sentencia recurrida. Invoca, pues, el interés casacional por norma de vigencia
inferior a cinco años (el art. 10.3.b] LPH) y por vulneración de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. De forma complementaria, se identifica
como norma infringida por aplicación indebida el art. 7.1 LPH.
2.-En el primer motivo del recurso se alega
que la sentencia recurrida excluye la aplicación del art. 10.3.b)
LPH en los casos de división y agregación material en contra del claro
tenor literal de la norma, del que se desprende que la aprobación por las tres
quintas partes de los propietarios, nominal y de coeficientes, es previa y
preceptiva también en los supuestos de división y agregación material.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
argumenta que el art. 10.3.b) LPH hace referencia expresa y literal a
la «división material» de los pisos o locales, por lo que no es viable la
diferenciación que establece la Audiencia entre la división o agregación
material y jurídica.
3.-En el segundo motivo de casación se alega
la vulneración del art. 10.3.b) LPH por oposición a la única
sentencia de esta sala que ha interpretado hasta ahora la norma, en la
redacción introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas -en adelante, Ley 8/2013 -(sentencia
445/2020, de 20 de julio) y que concluye que la división, con creación material
de dos elementos donde antes únicamente existía uno, requiere previamente el
previo acuerdo comunitario por la doble mayoría de tres quintos, nominal y de
coeficientes, y ello aún en el caso de que no existiera prohibición
estatutaria.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
explica la identidad de razón que a su juicio existe entre el supuesto de hecho
que analiza dicha sentencia y los hechos controvertidos en este procedimiento.
4.-El tercer motivo de casación plantea de
nuevo la infracción del art. 10.3. b) de la LPH, pues la norma exige el
acuerdo comunitario, independientemente de que la agregación material de
inmuebles privativos afecte o no a los elementos comunes.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega que la sentencia recurrida ha desplazado indebidamente el art.
10.3.b) LPH por la aplicación errónea del art. 7.1 LPH, lo que
produce el efecto de eludir la necesaria aprobación por las tres quintas partes
de los propietarios, nominal y de coeficientes, también en los casos de
agregación material, independientemente de que se afecte o no a los elementos
comunes.
5.-La parte recurrida ha alegado causas de
inadmisibilidad del recurso que realmente no concurren. Argumenta, en síntesis,
que existe una discrepancia entre el encabezamiento de los motivos y su
desarrollo, que no se justifica el interés casacional, que no se ataca la razón
decisoria de la sentencia y que no se respetan los hechos probados.
No compartimos ninguno de estos argumentos,
pues no se aprecia tal discrepancia entre el encabezamiento y el desarrollo de
cada uno de los tres motivos, como lo evidencia la explicación, que sigue a
cada encabezamiento, de las razones que, a juicio de la recurrente, avalan cómo
se ha infringido la norma citada, por qué se ha producido esa infracción y en
qué consiste la misma. De otro lado, el interés casacional se justifica
suficientemente, desde la doble perspectiva de la aplicación de una norma con vigencia
inferior a cinco años -la Ley 8/2013 fue publicada en el BOE 153 de 27 de junio
de 2013 y entró en vigor al día siguiente de su publicación; la primera
oportunidad de ser invocada tuvo lugar con la demanda formulada el 10 de mayo
de 2018-, y de la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
por aplicación de un criterio contrario al de nuestra sentencia 445/2020, de 20
de julio, que es la única dictada hasta la fecha sobre la interpretación
del art. 10.3.b) LPH, en la redacción que le dio la citada Ley 8/2013, de
26 de junio.
La articulación de los tres motivos tiene como
causa la necesidad de impugnar los distintos perfiles de la razón decisoria de
la sentencia y se respetan expresamente los hechos probados, en particular, en
lo que se refiere a la no afectación de elementos comunes y a la calificación
del muro como no medianero, tal y como se indica expresamente en las páginas 16
y 17 del recurso.
Según jurisprudencia reiterada (entre otras
muchas, sentencias 911/2025, de 9 de junio, y 529/2025, de 1 de
abril), para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta
identificación del problema jurídico planteado, así como una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso con respeto a los hechos probados.
Estos requisitos se cumplen en el
planteamiento de la cuestión jurídico-sustantiva que se plantea en el recurso,
consistente en la interpretación del art. 10.3.b) LPH en casos en
apertura de huecos de comunicación entre departamentos privativos,
pertenecientes a portales diferentes de un edificio, que responde a la voluntad
concorde de propietarios vinculados entre sí, sin recabar previamente un
acuerdo comunitario que autorice la intervención. En el encabezamiento de cada
motivo se identifican con suficiente claridad y precisión las normas
sustantivas que se consideran infringidas (arts. 10.3.b] y 7.1 LPH), se
respetan los hechos declarados probados, y el recurrente ha justificado
debidamente el interés casacional. La parte recurrida, además, ha podido
oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica suscitada
sin merma alguna de su derecho de defensa.
Por otra parte, como señalamos en
las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024, de 5 de
diciembre; 459/2025, de 24 de marzo; 827/2025, de 27 de
mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas, que:
«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de
las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del
pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones
posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016,
de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente
142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de
4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022,
de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras
muchas. Según tal doctrina:
»"[...] puede ser suficiente para pasar
el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta
identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la
439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de
2 de marzo)"».
TERCERO.- El contenido de los arts.
10.3.b) y 7.1 LPH
1.-La redacción del art. 10.3.b)
LPH aplicable al caso procede de la disposición final 1.4 de la
citada Ley 8/2013, que, según su preámbulo, trataba de evitar que los actuales
regímenes de mayorías establecidos impidieran la realización de las actuaciones
previstas en la nueva Ley:
«No se puede hacer depender algunos de sus más
importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha
decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a
incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en
realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos,
exigir».
2.-Según dicha norma,
«3. Estarán sujetas al régimen de autorización
administrativa que corresponda: [...]
b) Cuando así se haya solicitado, previa
aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la
división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más
reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna
parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y
la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de
las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art.
17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En estos supuestos deberá constar el
consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de
Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación
de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
La fijación de las nuevas cuotas de
participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se
vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la
adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica
mayoría.
A este respecto también podrán los interesados
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley».
3.-El art. 10.3.b) LPH fue reformado
de nuevo por el RDL 8/2023, de 27 de diciembre, a partir de cuya vigencia el
contenido de la norma es el siguiente (no aplicable al caso por obvias razones
temporales):
«3. Estarán sujetas al régimen de autorización
administrativa que corresponda: [...]
b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo
con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y
urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso
proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y
sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su
superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas
y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo
el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar
la eficiencia energética, o de las cosas comunes.
»En estos supuestos deberá constar el
consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de
Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación
de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las
nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de
las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas,
requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por
idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar
arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley».
Como puede apreciarse, la nueva regulación no
eliminó el acuerdo comunitario que se precisa para la agregación o división
material de locales o viviendas, sino que sustituyó la referencia a la concreta
mayoría por tres quintos por una mención más genérica de la mayoría «que en
cada caso procediera», de acuerdo con los nuevos parámetros de la reforma. Se
trataba únicamente, como explica el preámbulo del RDL 8/3023, de «acomodar el
texto a las modificaciones que fueron introducidas por el Real Decreto-ley 19/2021,
de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de
rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, posteriormente recogidas en la Ley 10/2022, de 14
de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación
edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, tras su tramitación como proyecto de ley en las Cortes Generales».
De modo que «[e]l objetivo de las modificaciones que se introducen en
el apartado 3 del art. 10 de la Ley 49/1960 es evitar contradicciones
con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras
o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en
el apartado 2 del art. 17 de la misma Ley 49/1960; así como clarificar la
sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la
legislación estatal para los complejos inmobiliarios, así como a los regímenes
de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y
urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los
edificios».
4.-El precedente inmediato del art.
10.3.b) LPH fue el antiguo art. 8 LPH, que fue dejado sin contenido
por la Ley 8/2013 y que establecía que:
«Los pisos o locales y sus anejos podrán ser
objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes,
y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o
disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá,
además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta
de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de
participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes».
5.-Por su parte, el art. 7.1
LPH establece:
«1. El propietario de cada piso o local podrá
modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general,
su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro
propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente
a la comunidad.
»En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.»
CUARTO.- Examen conjunto de los tres
motivos del recurso. Estimación
1.-El recurso de casación será estimado porque
la actuación de las demandadas es contraria a los estatutos de la mancomunidad
y al art. 10.3.b) LPH, por los argumentos que se explicarán a
continuación.
2.-Para la correcta comprensión de estos
argumentos es necesario partir de la escritura de división horizontal de 21 de
julio de 1997, en la que, como ya se ha explicado, se describe un bloque de
cinco casas en la DIRECCION004, señalado con los números DIRECCION000, con
vuelta a las DIRECCION001 y DIRECCION005, señaladas con los números
DIRECCION001 y DIRECCION002, respectivamente. Dicha escritura, después de
describir el solar sobre el que está edificado el bloque y los 185
departamentos en los que están divididas las cinco casas, así como las
características de cada uno de ellos, contiene los estatutos de la
mancomunidad, de cuyo articulado destacamos los siguientes contenidos:
i)El art. segundo establece que «como las
cinco casas que componen el bloque [...] se concibieron como una unidad física,
a la que se han incorporado instalaciones generales, distinguiremos entre los
elementos comunes a todos los locales y viviendas y privativos de determinados
locales y viviendas».
ii)El art. tercero define los elementos
comunes a todos los pisos y locales, enumerando como tales:
«[E]l solar, el jardín, los cimientos, los
muros de carga o estructura y los medianeros, las fachadas y su ornamentación,
las conducciones generales de energía, agua, gas, desagües, atarjeas, la sala
de calderas y maquinaria ubicada en los sótanos de las casas de DIRECCION004, y
las instalaciones generales, con destino todo ello al suministro de agua
caliente y calefacción, ambos centrales, del bloque, y, en general, cuantos
elementos y servicios están destinados al uso y utilidad de todos los comuneros».
iii)La enumeración que contiene el art. 3 de
los estatutos no agota ni mucho menos el elenco completo de elementos comunes.
El art. 3 va seguido de los arts. 4 a 8, que describen los elementos comunes
propios de cada una de las cinco casas. Mientras que el art. 4 se ocupa de los
elementos comunes de los departamentos ubicados en el número DIRECCION001, los
arts. 5 a 7 hacen lo propio con los elementos comunes de las tres casas que
tienen acceso por los números DIRECCION000, y el art. 8 con los elementos comunes
de la casa ubicada en el número DIRECCION002.
iv)Nos centraremos en los arts. 6 y 8, que son
los que describen los elementos comunes de las casas en las que se ubican la
oficina y la vivienda que han dado lugar a este litigio. Los dos artículos
tienen una redacción muy similar y describen como elementos comunes de cada una
de esas casas, esto es, del número DIRECCION004, y del número DIRECCION002, los
siguientes:.
«los pasillos y rellanos de escaleras, el
portal, dos ascensores y el montacargas, la vivienda del portero, las
conducciones particulares del edificio de energía, agua, gas y desagüe, la
antena de televisión y, en general, cuántos elementos y servicios estén
destinados al uso y utilidad común de los indicados locales» [entendiendo por
locales los departamentos números NUM002 a NUM003 destinados a vivienda,
locales comerciales y oficinas].
v)El art. 9 establece que la administración y
gobierno de la comunidad estará a cargo de la junta general de propietarios, de
las cinco juntas restringidas de propietarios, de un presidente, de cinco
vicepresidentes (una por cada casa) y de un administrador. Las juntas
restringidas de propietarios están reguladas en los arts. 14 a 17 y el título
constitutivo les atribuye la finalidad de administrar y gobernar las
comunidades restringidas o servicios comunes que se establecen en los arts. 4 a
8.
vi)El art. 21 prevé que los gastos de
mantenimiento, reposición, mejoras, conservación, limpieza, consumos, sueldos,
etc., relativos al portal, portería, porteros, escaleras, ascensores,
montacargas, etc., de las comunidades o servicios restringidos serán pagados
exclusivamente por sus posibles usuarios, esto es, los que constituyan la
comunidad restringida «de modo que la cantidad a pagar por cada miembro de la
comunidad restringida sea el resultado de dividir la suma de los indicados
gastos multiplicada por la cuota del piso, por la suma de las cuotas de la
comunidad o servicio restringido».
vii)Los estatutos no prevén la posibilidad de
agregar o dividir los diferentes departamentos, salvo en las condiciones
establecidas en el art. 28, que contempla la unión o división de hecho y de
derecho (esta última expresión parece equipararse a la unión o división
registral) de los locales comerciales con accesos independientes, se entiende
que desde la vía pública, con la posibilidad incluso de crear entreplantas,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
«A) Que las obras se ejecuten con estricta
sujeción a las disposiciones legales vigentes.
B) Que el técnico que redacte el proyecto y
vaya a dirigir las obras tenga el visto bueno de la comunidad o, en su defecto,
haya sido nombrado por el Decano del Colegio de Arquitectos.
C) Que las obras no afecten a la seguridad del
edificio o a los elementos o servicios comunes -excluidas las fachadas del
local comercial.
D) Que la nueva o nuevas cuotas sean la suma
de los dos locales unidos o, en caso de división, proporcionales a las
superficies».
3.-La relación de hechos acreditados, que han
quedado explicados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, el
contenido de los estatutos que se acaban de transcribir, y los argumentos
expuestos en el recurso de casación nos llevan a discrepar de la valoración
jurídica realizada por la sentencia recurrida, por lo que debemos estimar dicho
recurso, casar la sentencia recurrida, y en funciones de instancia, a confirmar
la sentencia del juzgado de primera instancia, por las razones que exponemos a
continuación.
3.1.La actuación de las sociedades demandadas,
consistente en la unión de un departamento destinado a vivienda, perteneciente
a la casa de la DIRECCION002, con otro destinado en origen a oficina, que
corresponde a una casa diferente, la de la DIRECCION004, equivale a la
agrupación de dos departamentos, con destinos diferentes según el título de
división horizontal, y pertenecientes a lo que los estatutos denominan
diferentes «comunidades restringidas». Ello posibilita a uno y otro
departamento disfrutar indistintamente de los elementos comunes de una y otra
comunidad restringida (los pasillos y rellanos de escaleras, el portal, los
ascensores y el montacargas, las conducciones particulares del edificio de
energía, agua, gas y desagüe, la antena de televisión y, en general, todos los
elementos y servicios destinados al uso y utilidad común de los elementos
«privativos» [léase comunes de cada comunidad restringida] de cada casa) sin
participar al mismo tiempo de los gastos de mantenimiento, reposición, mejoras,
conservación, limpieza, consumos, sueldos, etc., relativos al portal, portería,
porteros, escaleras, ascensores, montacargas, etc., de cada casa.
Podría pensarse que ese detalle es irrelevante
y que la suma de los pagos realizados por la titularidad de uno y otro
departamento sería equivalente a la cuota final que resultaría de la adición de
las respectivas cuotas. Sin embargo, ello no es así, no solo porque la
actuación realizada incumbe a dos comunidades restringidas diferentes, sino
también porque lo que se ha hecho ha sido convertir una oficina en vivienda,
unirla a la vivienda de la casa contigua, y crear con ello una agrupación
diferente que supone una modificación del título constitutivo.
Más adelante se volverá sobre la cuestión de
la calificación del muro que divide los dos departamentos ubicados en portales
diferentes, pero en definitiva las obras han logrado conectar dos casas de dos
portales diferentes, hasta ahora independientes, con elementos comunes propios,
que han pasado a quedar unidos funcionalmente, lo que, por ejemplo, permite
pasar de uno a otro, puede plantear problemas de protección frente al riesgo de
incendio, al comunicar sectores de incendio diferentes, e igualmente problemas
técnicos de control de las instalaciones comunes de las casas, que hasta ahora
estaban independizadas en la fábrica original del edificio y que ahora han
quedado unidas funcionalmente a través de la planta primera.
3.2.Esta actuación se ha realizado sin la
autorización de la mancomunidad, y tampoco consta la autorización de las
comunidades restringidas de las casas de la DIRECCION005 y DIRECCION004, pese a
que el supuesto de hecho cae de lleno en el ámbito de aplicación del art.
10.3.b) LPH. La sentencia recurrida afirma que no consta la existencia de estas
comunidades restringidas, pero lo cierto es que, independientemente de las
peculiaridades de su funcionamiento o incluso de una eventual falta de actividad
-pues todas las comunidades restringidas están representadas en la
mancomunidad-, dichas «subcomunidades» están previstas y descritas en los
estatutos y, de hecho, deben contar con algún grado de autonomía, puesto que
cuentan con elementos comunes propios, que no comparten con el resto de las
casas, aunque estén integradas en la mancomunidad a través de la junta
directiva de la misma.
El art. 10.3.b) LPH, al tiempo de
realizarse las obras, exigía una mayoría de tres quintos, nominativa y de
coeficientes, para el aumento de la superficie de los pisos por agregación de
otros colindantes del mismo edificio. Si esta doble mayoría era necesaria para
la unión física de dos pisos o locales del mismo edificio, con mayor razón será
exigible cuando la unión afecta a dos casas que, por más que formen parte de un
único edificio, se configuran estatutariamente como comunidades restringidas con
elementos comunes propios que no son compartidos con el resto de las casas.
3.3.Los estatutos de la mancomunidad previeron
en el art. 28 un único supuesto de agrupación o división de departamentos, para
el caso concreto de que se tratara de locales de negocio con accesos
independientes, lo que no es de aplicación obviamente a la agrupación llevada a
cabo por las demandadas, que ha consistido en unir físicamente una vivienda y
una oficina -en su configuración inicial- de dos casas diferentes. El régimen
de modificación, destino y explotación de los locales de negocios es, como es
sabido, diferente y más flexible en el régimen de propiedad horizontal que el
propio de las viviendas y oficinas situadas en altura, como sucede en este caso
con los inmuebles concernidos, ubicados ambos en la primera planta de los dos
portales contiguos. No hay que olvidar, además, que incluso en ese supuesto
excepcionalmente previsto en los estatutos, el art. 28 requiere el cumplimiento
de requisitos adicionales, que tampoco se han cumplido en este caso, como el
visto bueno de la comunidad respecto del técnico redactor del proyecto y del
director de las obras y la garantía de la no afectación de elementos comunes.
3.4.No estamos de acuerdo con la conclusión a
la que llega la Audiencia sobre la inmunidad de los elementos comunes. Podría
predicarse tal inmunidad y solo de forma muy relativa, respecto de los
elementos comunes a los que se refiere el art. 3 de los estatutos (más adelante
se volverá sobre la cuestión de los muros medianeros) pero en modo alguno de
los elementos comunes de cada casa en la forma en la que están descritos en
los arts. 5 y 8. Y no puede olvidarse que el art. 10.3.b)
LPH se aplica también a las alteraciones de la fábrica del edificio, que
entendemos afectada por la comunicación unilateral de dos departamentos de
casas diferentes definidas con una cierta sustantividad propia dentro del único
edificio en el que se integran.
3.5.El supuesto de hecho controvertido excede
con mucho del ámbito normativo propio del art. 7.1 LPH, que permite al
propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones, o servicios de aquél, en las condiciones establecidas en esa
norma. El alcance de las obras y la indudable agrupación de dos elementos
privativos de comunidades restringidas diferentes, con los problemas ya
expuestos en el anterior apartado 3.1 configuran un conjunto de circunstancias
que desbordan el marco normativo de las obras que cada propietario puede hacer
en su piso o local sin necesidad de acuerdo o autorización de la comunidad.
3.6.La doctrina expuesta en la sentencia
445/2020, de 20 de julio, acerca de la exigencia del acuerdo comunitario previo
a las actuaciones que formen parte del art. 10.3.b) LPH, es perfectamente
extrapolable a este caso, por más que dicha resolución se ocupara de un
supuesto de división de un elemento privativo y la realidad ahora enjuiciada
sea justamente la contraria, esto es, la agrupación de inmuebles.
Hemos de tener en cuenta, como punto de
partida, que el art. 10.3.b) LPH no impone mayorías, requisitos, ni
exigencias diferentes para la agrupación y para la división de pisos y locales,
sino que brinda a cualquiera de estas dos intervenciones la misma solución, sin
distinguir actuaciones materiales, en el sentido de actuaciones de hecho, que
seguramente son las que la norma pretende evitar, de las actuaciones jurídicas,
esto es, aquellas que pretenden que la alteración física tenga su reflejo en un
nuevo coeficiente de participación y en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, en el caso de la STS 445/2020,
el litigio se inició a raíz de la demanda interpuesta por una comunidad de
propietarios en la que se solicitaba la declaración de ilegalidad de la
división de un local comercial para convertirlo en dos viviendas de uso
individualizado. Las sentencias de primera y de segunda instancia centraron el
objeto de la controversia en el cambio de destino de local a vivienda y en el
hecho de que tal conversión no se encontraba prohibida por los estatutos,
razones por las que estimaron la demanda sólo en parte, en el sentido de
condenar a la parte demandada a reponer a su estado originario las obras que
afectaban al exterior del edificio. A las razones de la sentencia de primera
instancia, la Audiencia añadió, en una línea muy similar a la de la resolución
aquí recurrida, que no se trataba de una segregación jurídica con la
constitución de nuevas fincas registrales, sino solo de una segregación física
o material.
En ese caso, esta sala estimó el recurso de
casación de la comunidad y acordó que, aunque no existiera prohibición
estatutaria expresa de división de los elementos integrantes de la propiedad
horizontal, la división realizada por la demandada convirtiendo un local en dos
viviendas independientes sin acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría
de tres quintos nominal y de coeficientes. Después de reseñar la diferencia
entre el derogado art. 8 LPH y el art. 10.3.b) LPH, cita
la sentencia 511/2008, de 10 de junio (por error identificada
como sentencia 551/2018, de 8 de octubre), según la cual, en aplicación
del antiguo art. 8, se estableció que «si la pretensión del titular es
verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a ser
dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de
otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo, se necesita el acuerdo,
unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se entiende que hay
modificación del Título, y así lo dispone el art. 8 de la Ley de Propiedad
Horizontal con absoluta claridad». Y pasa, a continuación, a definir el
interés casacional de la interpretación del nuevo art. 10.3.b) LPH, en
estos términos:
«El interés casacional de la cuestión
planteada resulta claro si se tiene en cuenta que se trata de definir el
alcance de la norma en orden a exigir la previa aprobación de la junta de
propietarios para que se pueda llevar a cabo la división, con creación material
de dos elementos donde antes únicamente existía uno, y si ello únicamente es
requerido cuando se va a efectuar una modificación de cuotas y se va a proceder
a la inscripción en el registro de la propiedad de los nuevos elementos».
Podrá apreciarse que ese mismo interés
casacional concurre en el segundo supuesto contemplado por la norma, esto es,
cuando de lo que se trata es de agrupar o agregar pisos o locales colindantes,
que dan lugar realmente a un nuevo inmueble, aunque sus propietarios no
pretendan, o no lo soliciten al menos inicialmente, que ello conlleve la
modificación de las cuotas y la inscripción en el Registro de la Propiedad. La
cuestión jurídica es, pues, similar, pues lo que en definitiva se plantea en
este caso es si esta situación de agrupación física material, aunque no ha ido
seguida de una pretensión de modificación de las cuotas -difícilmente asumible
si tenemos en cuenta que hay dos comunidades restringidas implicadas- ni del
título constitutivo, ni tampoco de un intento de trasladar la situación física
al Registro de la Propiedad, puede llevarse a cabo de espaldas a la comunidad
de propietarios por permitirlo el art. 7.1 LPH o si, por el
contrario, precisa de un acuerdo comunitario con las mayorías exigidas en el art.
10.3.b) LPH.
La solución de la sentencia
445/2020 es clara: la división realizada por la demandada convirtiendo un
local en dos viviendas independientes requería un acuerdo de aprobación
comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de coeficientes. Y no
encontramos razones suficientes para aplicar en este caso una solución
diferente. Por ello, la trascendencia que otorga la sentencia recurrida a la
diferencia entre la agregación material y la agregación jurídica, que
conllevaría, además de la propia agregación física, la modificación de las
cuotas de participación de los elementos agregados, no es tal, ni evita en este
concreto supuesto la necesaria autorización de la comunidad.
3.7.Los argumentos de la Audiencia sobre la
concentración de la titularidad de los departamentos en un único dueño tampoco
son convincentes, ya que a la fecha de realización de las obras y de la
presentación de la demanda uno y otro departamento pertenecían a dos sociedades
diferentes, y el hecho de que ambas tuvieran la misma representante legal no
significa en modo alguno que los dos inmuebles compartieran una única
titularidad, pues es evidente que cada sociedad poseía personalidad jurídica
propia (art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y art.
6.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), y que es irrelevante, por el
principio de perpetuación de la jurisdicción (art. 412 LEC) que en el curso del
proceso una sociedad haya absorbido a la otra.
3.8.No compartimos tampoco la valoración
jurídica de la sentencia sobre la condición de muro medianero. Ha de
precisarse, en este punto, que la interpretación de los estatutos, en su
aplicación a la configuración física del edificio, es una cuestión de valoración
jurídica y no fáctica, por lo que puede ser revisada a través del recurso de
casación. Está probado que el art. 3 de los estatutos incluye entre los
elementos comunes los «muros medianeros», y también que el edificio no comparte
medianería con otras edificaciones, por lo que tiene sentido interpretar dicho
art. 3, como hizo el juzgado de primera instancia, en el sentido de que los
muros medianeros son los que separan las cinco casas que componen el edificio,
pues sirven para delimitar los elementos comunes de cada comunidad restringida
a los que se refieren los arts. 4 a 8 de los estatutos: así, los pasillos y
rellanos de escaleras, el portal o las conducciones particulares del edificio.
Y, como ya se ha apuntado, no existen muros medianeros con otros edificios.
La justificación que da la Audiencia para
sustentar la valoración jurídica opuesta (no sin dejar de reconocer las dudas
que ello suscita) y descartar que los muros divisorios de las cinco casas sean
algo distinto de los muros medianeros a los que se refiere el art. 3 se
reduce a una suerte de doble especulación: primero, que la mención de los muros
medianeros en el art. 3 no es sino una reproducción del art. 396 CC,
y. segundo, que el concepto vulgar de medianería no es coincidente con el
concepto jurídico, reflexión esta que le lleva a deducir que si las paredes que
separan apartamentos del mismo portal no son medianeros, tampoco tienen por qué
serlo los que separan los diferentes portales, y que si los estatutos querían
otorgar a las paredes divisorias de las cinco casas la condición de muros
medianeros debió expresarse así de forma explícita.
Ahora bien, de un lado, el art. 3 de los
estatutos no es una mera reproducción literal del art. 396 CC, pues este
contiene la siguiente enumeración de elementos comunes:
«[El] suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas;
elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de
carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y
ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las
conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a
ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones
comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el
suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de
energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado,
ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios;
las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de
antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de
telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles».
En cambio, el art. 3 de los estatutos se
limita a mencionar como elementos comunes a las cinco casas:
«[...] el solar, el jardín, los cimientos, los
muros de carga o estructura y los medianeros, las fachadas y su ornamentación,
las conducciones generales de energía, agua, gas, desagües, atarjeas, la sala
de calderas y maquinarias [...] y las instalaciones generales con destino todo
ello al suministro de agua caliente y calefacción [...] y en general cuantos
elementos y servicios están destinados al uso y utilidad de todos los
comuneros».
Y, de otro lado, la definición estatutaria de
los elementos comunes de cada portal no encaja fácilmente con la solución a la
que llega la Audiencia.
3.9.Por otro lado, el que los dos
departamentos mantengan sus distintos accesos y acometidas no impide que, una
vez agregados, compartan también las instalaciones y servicios comunes a los
que se refieren los arts. 5 y 8 de los estatutos, por lo que la supuesta
independencia que mantienen los inmuebles no es realmente tal. Tiene razón la
recurrente en este punto cuando afirma que el hecho de que no se haya intentado
una alteración de las cuotas, precisamente porque se elude por la vía de hecho
el control de la junta de propietarios, no puede volverse en contra de la
mancomunidad. Esto es, las demandadas no han solicitado la alteración de las
cuotas, pero ello no impide que la agregación de inmuebles sea una realidad que
afecta tanto a la casa de la DIRECCION002 como a la de la DIRECCION004. Tampoco
han solicitado la modificación de la descripción registral, y ello no impide
que dicha descripción no coincida ya con la realidad de un único inmueble que
disiente de la existencia de dos fincas registrales independientes y
pertenecientes a diferentes casas.
3.10.Por último, el argumento que utiliza la
sentencia recurrida sobre la permisividad de los estatutos, que en su entender
no prohíben la unión física de fincas de distintos portales, tampoco nos parece
correcto. El art. 28 solo permite unir locales comerciales con acceso
independiente (esto es, con entradas independientes desde la vía pública) y la
razón que subyace a esta excepción, a la que ya nos hemos referido y que damos
aquí por reproducida, no es extrapolable a la agregación material, por la vía
de hecho, de lo que en origen era una oficina y de una vivienda, que ni son
locales comerciales ni tienen acceso independiente desde la calle.
4.-Por todo ello, estimamos el recurso de
casación, asumimos la instancia y confirmamos la sentencia de primera instancia
por sus propios fundamentos, a los que añadimos los argumentos explicados en
esta resolución.
QUINTO.- Costas y depósito
1.-De acuerdo con lo previsto en el art.
398 en relación con el 394, ambos de la LEC, las costas del recurso de
apelación, que debió ser desestimado, deben serle impuestas a la parte
demandada.
2.-La estimación del recurso de casación
justifica que no hagamos imposición de las costas causadas por dicho recurso.
3.-Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido por las demandadas para la interposición del recurso de
apelación, y la devolución del depósito que acompañó al recurso de casación,
todo ello de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartados 8 y 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 contra la sentencia
325/2020, de 23 de octubre, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia
Provincial de Madrid en el recurso de apelación 369/2020.
2.º-Casar la expresada sentencia, y, en
funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Cidaba S.L. y Consultas y Análisis 2AC Gestión de Servicios S.L. contra
la sentencia 39/2020, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 40 de Madrid en el juicio ordinario 495/2018, que confirmamos
íntegramente, con imposición a las demandadas apelantes de las costas de la
segunda instancia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación.
4.º-Acordar la pérdida del depósito
constituido para la interposición del recurso de apelación y devolver a la
mancomunidad recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de
casación.
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