Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 18/2026, Recurso: 3743/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 5 de octubre de 1998, D.ª Mónica y D.
Felipe concertaron un préstamo hipotecario con Banco Castilla, S.A. (después,
Banco Popular, S.A., y hoy Banco Santander, S.A.), por un importe de
4.000.000,00 pesetas, equivalente a 24.040,48 euros. El préstamo vencía el 4 de
noviembre de 2013. La TAE del préstamo era de 6,218 %.
Respecto del interés remuneratorio, se
estableció que en un primer periodo (desde la formalización del préstamo al 4
de noviembre de 1999), se devengaría un interés fijo del 4,75% nominal anual. A
partir del 4 de noviembre de 1999, el tipo de interés anual aplicable a las
liquidaciones se determinaría mediante la adición de un margen o diferencial de
0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia. A estos efectos, se estableció
«como tipo básico de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades
de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de
referencia oficial, definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular
5/94 del Banco de España» (IRPH (Entidades). Y, «(e)n el caso eventual de que
dicho tipo de interés de referencia dejará de publicarse definitivamente, se
aplicará como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y
publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial,
definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de
España» (IRPH Bancos).
A los efectos que interesan al recurso, la
escritura contenía una cláusula de gastos del siguiente tenor:
«5. Gastos y obligaciones a cargo del
prestatario.
»5.1. Serán de cuenta de la parte prestataria
los siguientes gastos:
»(...)
»5.1.2. Los gastos e impuestos que se
ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de
la Propiedad y de la expedición de una primera copia para el Banco, así como
los que origine su modificación o cancelación (...)».
La escritura de cancelación del préstamo se
otorgó el 5 de octubre de 2014.
2.-D.ª Mónica, en nombre propio y en beneficio
de la herencia yacente de su difunto esposo D. Felipe, presentó una demanda
contra Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular), en la que
solicitaba la nulidad de la cláusula IRPH, tanto respecto del IRPH Entidades
como del índice sustitutivo IRPH Bancos, y la nulidad por abusividad, entre
otras, de la cláusula de gastos. También pedía la condena de la demandada a la
restitución de todas las cantidades que entendía indebidamente abonadas, más los
intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos, con imposición de
costas a la parte demandada.
Alegó, resumidamente, respecto de la cláusula
relativa al índice de referencia, que no se había negociado individualmente;
que adolecía de transparencia, porque debió explicarse el modo en el que se
determinaría la cuantía del IRPH; y que infringía los artículos 8, 38 y 60
TRLGCU, al no facilitarse a los prestatarios la información precisa para
conocer la influencia del prestamista sobre la conformación del índice de
referencia del interés variable aplicable a partir del segundo año del
contrato. También alegó que cabía el control de transparencia, inclusión y
compresión de la cláusula, porque nada obligaba a la entidad bancaria a
aplicarlo, lo que suponía que la entidad financiera debía acreditar, que
facilitó al cliente la información necesaria a fin de que este pudiera
comprender su significado y la relativa al comportamiento de dicho índice en
los últimos años; y que le había ofrecido otras alternativas, y le había hecho
distintas simulaciones. Y, añadió que «si el llamado índice IRPH se incorpora
sin asegurarse la entidad bancaria que el cliente comprendió su significado, si
no explicó el cálculo, si no le dio al cliente la posibilidad de elegir entre
otros índices y sin explicación de su comportamiento (en particular puesto en
relación con el índice habitual Euribor), la cláusula adolece de abusividad por
cuanto supone un mayor beneficio para el Banco introducido de forma no
informada en el contrato.» En cuanto al desequilibrio, expuso el distinto
discurrir de los valores IRPH en relación con el Euríbor.
Respecto de la cláusula de gastos, alegó que
era abusiva, con remisión a la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de
diciembre, e interesó la condena de la demandada al abono a la actora de 73,40
euros en concepto de gastos registrales, y 430,87 euros en concepto de gastos
notariales.
3.-La parte demandada se opuso a la demanda.
El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la nulidad
de las cláusulas IRPH, de gastos y de redondeo al alza, y condenó a la
demandada a devolver las cantidades indebidamente abonadas con los intereses.
En cuanto a los gastos, condenó al 100% de los gastos registrales y al 50% de
los notariales.
4.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Banco Popular, que solicitó que se apreciara la
prescripción de la acción de restitución de los gastos, y se declarara la
validez de la cláusula IRPH. La parte demandante se opuso al recurso. La
Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreció la
prescripción de la acción de reembolso de los gastos, y la validez de la
cláusula del índice de referencia IRPH, cuya declaración de nulidad revocó.
Respecto de este segundo pronunciamiento, advirtió, en primer lugar, que los
índices de referencia no debían considerarse condiciones generales de la
contratación, ya que estaban definidos y regulados por una disposición legal, y
eran las entidades financieras las que decidían incorporar uno de estos índices
en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecían a sus
clientes. Y, en segundo lugar, que no podía controlarse judicialmente el
carácter abusivo de una condición general de contratación cuando «responda a
una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control
sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos viene garantizado por la
intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no
haya sido modificado contractualmente». Expuso la doctrina de la sentencia
del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18). Entendió que no era aplicable al
caso la obligación de incluir en el folleto informativo la evolución del tipo
de referencia ofrecido, porque solo era exigible en préstamos inferiores a
150.253 euros. Estimó especialmente relevante que la Circular 5/1994 obligara
al Banco de España a dar una difusión adecuada a estos índices que, en todo
caso, se publicaban mensualmente, en el Boletín Oficial del Estado, por lo que
cualquier consumidor medio tenía un fácil acceso a la evolución de los
diferentes índices, además de ser «notorio que, en el momento en que se
suscribió el préstamo, los distintos índices de referencia se difundían,
confrontados entre sí, en buena parte de medios de comunicación, generalistas y
especializados, a los que podía acceder con facilidad el consumidor medio,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», por lo que se
trataba de una «información pública y accesible a cualquiera, en la medida que
el consumidor medio dispone de múltiples canales para conocer el índice de
referencia y su evolución». Entendió que conforme a la sentencia del TJUE
de 3 de marzo de 2020 (C-125/18), no era necesario que el método de cálculo del
IRPH -o de cualquier índice que sirviera como referencia para el cálculo del
interés variable-, constara en el contrato, ya que era suficiente, a los
efectos de la transparencia, que el contrato incluyera la disposición legal en
la que se recogía ese índice y su fórmula de cálculo. También advirtió que ni
la normativa bancaria vigente a la fecha de suscribir el contrato, ni el TJUE,
exigían que se facilitara una información comparativa de la evolución de los
distintos índices vigentes según la normativa del regulador, por lo que no
podía considerarse que el deber de informar al interesado de distintas fórmulas
de crédito fuera exigible para considerar al consumidor correctamente
informado. Analizó, a continuación, si una hipotética falta de transparencia en
la incorporación de una cláusula al contrato determinaría, de modo automático,
la abusividad de esta, a lo que dio una respuesta negativa con el siguiente
razonamiento:
«La falta de trasparencia de la cláusula no
implica de por sí su nulidad, sino únicamente que el juez pueda comprobar si la
misma es abusiva. Si, una vez analizadas las circunstancias del caso, el juez
nacional estima que la cláusula no es trasparente, ha de comprobar si la misma
es abusiva. Se trata de dos juicios diferentes, ya que la cláusula puede no ser
transparente, pero no ser abusiva, tal y como el TJUE tiene afirmado de forma
reiterada (...).
»En un caso como el analizado, en el que la
cláusula impugnada determina el índice de referencia para fijar el tipo de
interés a pagar, el desequilibrio consistiría en que, a la fecha de la
celebración del contrato, ese índice fuera gravemente perjudicial para el
consumidor. Si esa valoración ha de hacerse en el momento de la celebración del
contrato, no puede hacerse en función de la evolución posterior del índice
pactado, ya que el banco no tiene (o al menos así lo hemos de presumir, en el
caso de un índice que se encuentra bajo la supervisión del poder público)
ninguna capacidad de influir decisivamente en su determinación y lógicamente no
conoce su futura evolución.
»(...)
»En segundo lugar, es realmente difícil decir
que la elección de uno de los tipos de referencia en ese momento es contraria a
la buena fe, ya que se trataba de uno de los tipos de referencia elaborados por
el Banco de España, en cumplimiento de un encargo del legislador. Para ello, lo
que único que tendría que probarse es que en ese momento el banco o la caja de
ahorros tenía una información relevante sobre la inminente evolución de los
tipos de interés, que maliciosamente ocultó al consumidor-prestatario, y cuyos
efectos se mostraron en la ejecución del contrato. En tal supuesto, la cláusula
hubiera sido introducida en contra de las exigencias de la buena fe, ya que, de
hacer compartido esa información relevante con el consumidor, se podría
presumir que éste, en una situación de equilibrio (esto es, con el mismo nivel
de información) no la hubiera aceptado.
»En definitiva y con carácter general, la
opción por uno de los índices de referencia oficiales no puede ser contraria a
la buena fe. Además, en el caso enjuiciado a la fecha del contrato en 1998, el
EURIBOR no existía como índice de referencia, hasta el año 2000-2001 no fue
implantado en España como consecuencia del euro.
»En la propia escritura se prevé, que para el
caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse
definitivamente, se aplicará como índice sustitutorio, el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre
concedidos por los bancos y publicado mensualmente en el Boletín oficial del
Estado cómo índice o tipo de referencia oficial
»Todo ello excluye por completo tanto la mala
fe del banco como el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las
partes».
5.-El demandante ha interpuesto frente a la
sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación articulado en dos
motivos.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso
de casación relativo al contenido y alcance del control de transparencia de la
cláusula del índice de referencia IRPH. La falta de transparencia es condición
necesaria para apreciar la abusividad de la cláusula, pero no es suficiente.
1.-El primer motivo del recurso de casación
denuncia «la infracción de los artículos
80.1 y 82 de la Ley General para la defensa
de los consumidores y usuarios y del artículo
4.2 y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores y la jurisprudencia desarrollada en interpretación de los mismos
sobre el contenido y alcance del control de transparencia aplicable a la
cláusula controvertida como condición general de la contratación y el desequilibrio
en relación al consumidor».
En el desarrollo del motivo se alega que el
debate se sitúa en la declaración de abusividad una vez declarado que la
cláusula no es transparente. Se invoca la sentencia de esta sala 38/2028,
de 24 de enero, de la que entiende se desprende que la ausencia de información
precontractual es suficiente para determinar la nulidad por falta de
transparencia; y la sentencia del TJUE de 21 diciembre 2016 (asuntos
acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), que interpretó que la
cláusula que no supera el test de transparencia (en sentido formal y material)
es, per se,una cláusula abusiva. Advierte que, a su juicio, el
criterio de las sentencias de esta sala posteriores es erróneo, porque va en
contra del artículo 83 TRLGDCU, en su actual
redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que aunque reconoce que no
estaba vigente a la fecha de celebración del contrato, entiende que debe
constituir una pauta interpretativa. Tras exponer que en el caso no se ha
proporcionado al consumidor la información preceptiva, por lo que la cláusula
no supera el control de transparencia, razona que «la información incompleta
recibida por el consumidor prestatario, definido como consumidor medio,
normalmente informado y razonablemente, atento y perspicaz determina la nulidad
de pleno derecho de la cláusula que establece el tipo de interés variable
pactado como índice principal, por abusiva, por incumplimiento del deber de
información por parte de la entidad financiera (en su vertiente de entrega de
la información) dando lugar a una insuficiencia de información que debía
recibir el consumidor prestatario por la entidad financiera, relevante y de
entidad, para comprender la cláusula litigiosa y las consecuencias económicas y
jurídicas de la misma, impidiéndole tener, desde el minuto uno, pleno
conocimiento, entendimiento y comprensión de la cláusula litigiosa plasmada
definitivamente en la relación jurídico-contractual litigiosa». Argumenta sobre
el alcance de la transparencia en los mismos términos que exponía en la
demanda. Entiende que son aplicables los criterios de la sentencia de esta
sala 241/2013, de 9 de mayo de 2013, sobre la cláusula suelo. En cuanto al
desequilibrio, insiste en la diferente evolución de estos índices y el Euríbor.
Razona del siguiente modo:
«En el presente caso, queda acreditado y no
discutido que no existe documentación alguna que refleje que se proporcionó al
prestatario información completa que le permitiera alcanzar una compresibilidad
real de la cláusula (...), una información que le permitiera valorar si le
interesaba más un préstamo referenciado a IRPH-Cajas/o su sustitutivo o un
préstamo referenciado al Euríbor. Información que permitiera al actor, conocer
cómo se elaboraba el IRPH, qué evolución histórica ha tenido, su comparativa
con otros índices de referencia oficiales como el Euribor, simulaciones que le
permitieran constatar la evolución razonablemente previsible de un préstamo
referenciado al IRPH y uno referenciado a otro índice, y en fin, información
que permitiera alcanzar una comprensibilidad real y no meramente formal de la
cláusula impugnada.
»Esto es, para la validez de la cláusula del
IRPH, dado que no existe constancia de que el cliente tuviese conocimientos
financieros, se debería haber realizado, previamente a la firma del contrato,
las distintas simulaciones entre los referenciales más comunes, comenzando con
el Euríbor, y lo cierto es que no se ha producido dicha información».
2.- Resolución del tribunal. Desestimamos
el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La extensa argumentación de este motivo de
recurso se dirige a atacar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que
declara que la falta de trasparencia de la cláusula no implica por sí su
nulidad, sino únicamente que el juez pueda comprobar si es abusiva. El
recurrente no ignora que el pronunciamiento pretendido contradice la
jurisprudencia de esta sala relativa al control de abusividad de la cláusula
IRPH. No obstante, invoca sentencias de esta sala relativas a la cláusula suelo
que no resultan de aplicación a la cláusula IRPH. En la sentencia 38/2018,
de 24 de enero, advertimos:
«En cuanto a las consecuencias de la falta de
transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una
condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no
ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone
necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como
también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya
falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor,
objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la
imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le
supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice
de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar
correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por
todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se
citan)».
3.-Al comienzo del recurso se solicita la
suspensión de la decisión de la sala hasta la resolución de la cuestión
prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia número 38 de
Barcelona, por la incidencia que pudiera tener en la cuestión que suscita, esto
es, en la necesidad o no de un ulterior juicio de abusividad, una vez declarada
la ausencia de transparencia de la cláusula IRPH. La cuestión prejudicial a la
que se refiere el recurso ha sido resuelta por el auto del TJUE (sala
novena) de 17 de noviembre de 2021 (C-655-20).
4.- Este Tribunal se pronunció sobre esta
cuestión en las sentencias del pleno
595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12
de noviembre, que se dictaron tras la STJUE de 3 de marzo de 2020
(C-125/18), cuyo criterio contrario al sostenido en el recurso reconoce el
recurrente.
Con posterioridad, se dictaron
las sentencias 13/2021 y 17/2021, de 19 de
enero, 42/2022, 43/2022 y 44/2022, todas ellas de 27 de
enero, 67/2022, de 1 de febrero, y la 423/2022, de 25 de mayo. En esta
última, señalamos que las consideraciones contenidas en estas sentencias
habían sido ratificadas por los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021
(C-655/2020 y C-79/21). El primero de ellos, como hemos señalado,
resolvió la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia
número 38 de Barcelona, a la que se refiere el recurso. Entendimos que vinieron
a confirmar que la jurisprudencia de esta sala sobre el control de abusividad
de la cláusula que referencia el interés al índice IRPH había interpretado
correctamente la Directiva 93/13/CEE.
En estas sentencias advertimos que, en todo
caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la
evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de
transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su
nulidad. Argumentábamos que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se
trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de
la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del
contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de
abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra
de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario,
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014
(C-26/13, Kásler); de 26 febrero de 2015
(C-143/13, Matei);de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16, Andriciuc);de
14 de marzo de 2019 (C-118/17, Dunai);y de 5 de junio de 2019 (C-38/17, GT).
Explicábamos que, en tales casos, la
declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no
suficiente, para la apreciación de la abusividad (sentencias de esta sala
171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24
de febrero; y 408/2020, de 7 de julio). La corrección de esta
jurisprudencia estimamos que había sido ratificada por los autos del TJUE
de 17 de noviembre de 2021, C-655/2020 y C-79/21, al responder a las
cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con
interés variable referenciados al índice IRPH. Razonamos así:
«La respuesta a esta cuestión puede deducirse
de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus
(C-421/14, EU:C:2017:60). Así, del punto 3, segundo guión, del fallo de
esa sentencia se desprende que los artículos 3,
apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que, en caso de que un órgano jurisdiccional
nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de
los intereses aplicables a un contrato de préstamo hipotecario no está
redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2,
de la citada Directiva, disposición con la que fundamentalmente se corresponde
el requisito de transparencia contemplado en su artículo 5, le incumbe examinar
si tal cláusula es "abusiva" en el sentido del artículo 3, apartado
1, de esa misma Directiva.
»De ello se deduce que la mera circunstancia
de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le
confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13».
5.-Por tanto, conforme a los autos del
TJUE de 17 de noviembre de 2021 (C-655/2020 y C-79/21), respecto de
esta cláusula IRPH, entendimos que una hipotética falta de transparencia no
conllevaba por sí misma su nulidad, sino que únicamente permitía realizar el
control de abusividad.
Añadimos que, como advirtieron las SSTJUE
de 26 de enero de 2017 (C-421/14, Banco Primus),y de 3
de octubre de 2019 (C-621/17, Gyula Kiss),a efectos del juicio de
abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor
un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las
partes que se derivan del contrato, debían tenerse en cuenta, en particular,
las normas aplicables en Derecho nacional cuando no existiera un acuerdo de las
partes en ese sentido, para analizar si el contrato dejaba al consumidor en una
situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional
vigente. También entendimos que, respecto de la cuestión de en qué
circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la
buena fe, habría que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia
423/2022, de 25 de mayo).
6.-La posterior sentencia del TJUE de 13
de julio de 2023 (C-265/22) razona en igual sentido. Recuerda que la
transparencia de una cláusula contractual (exigida en el artículo 5 de la Directiva 93/13), es uno de los
elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (sentencia
de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17), pero aclara que
del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, se deduce que la mera
circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y
comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo (auto de 17 de
noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch,C-655/20) [apartado 66].
Y ello lo reitera el apartado 110 de la sentencia del TJUE de 12 de
diciembre de 2024 (C-300/23).
7.-Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de
la sentencia recurrida que declara que la eventual falta de transparencia de la
cláusula IRPH no determina por sí su abusividad, se ajusta a la doctrina del
TJUE y a la jurisprudencia de la sala, y el motivo del recurso, en los términos
en los que se ha planteado, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso
de casación. La aplicación de la jurisprudencia de la sala sobre el dies a quo
del cómputo de prescripción de la acción de reembolso de los gastos
indebidamente abonados.
1.- Formulación. El motivo denuncia la
infracción de los arts. 1303 y 1969 del Código Civil en relación con el art. 83 TRLGDCU, y arts.
8.2 y 19.4 LCGC, y la incorrecta aplicación
de los artículos 1964.2 y 1939 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se alega que tanto
el artículo 83 TRLGDCU como el art. 8.2 LCGC, establecen categóricamente que las
cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, lo que descarta la aplicación
del plazo de «prescripción o caducidad» previsto en el artículo 1301, que se
aplica únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad. En cuanto
al dies a quopara el inicio del plazo del ejercicio de la acción de
restitución independiente de la acción declarativa, no sería en ningún caso el
otorgamiento de la escritura pública o el pago de los gastos, sino la propia
declaración de abusividad de la cláusula que se efectúa en la sentencia que se
recurre. El recurrente entiende que «dado que la acción de restitución resulta
ser inmediatamente accesoria a la acción de nulidad -puesto que sin esta
última, la acción de restitución no existiría-, resulta adecuado considerar que
el plazo de prescripción para el ejercicio de la restitutoria queda subordinada
a la declaración judicial de nulidad».
2.- Decisión de la Sala. Estimación del
motivo
La sentencia recurrida considera que la acción
de reembolso de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte
prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito.
Entiende que el inicio del plazo de prescripción debe fijarse en atención a la
fecha de su pago. Este pronunciamiento es contrario a la jurisprudencia de esta
sala posterior a las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que
responde a la cuestión prejudicial planteada por esta sala, de 25 de enero de
2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y de 25 de
abril de 2024 (C-484/22). En la sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de
junio, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista
pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto
consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de
gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de
restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será
el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que
obligaba a tales pagos.»
La STJUE de 13 de marzo de 2025
(C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el
carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el
carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad, no
se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de
equivalencia.
Por tanto, al no haber probado la parte
demandada que el prestatario tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula
de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de
la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de
restitución estuviera prescrita.
En consecuencia, este motivo del recurso de
casación se estima, y se revoca el pronunciamiento de la sentencia recurrida
que declara que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados
está prescrita. Por tanto, el recurso de apelación de la parte demandada se
estima solo en parte, y se mantiene la condena de la parte demandada a abonar a
la demandante la cantidad de 215,43 euros en concepto de gastos notariales, y
73,40 euros en concepto de gastos registrales.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
2.-Cuando el recurso de apelación del banco se
estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, hemos
declarado en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de
diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre, que el banco ha de abonar la
mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por
corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda
instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de
abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera
instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial
Dada la estimación solo en parte del recurso
de apelación de la parte demandada, se impone a esta parte el abono por mitad
de las costas causadas a la demandante por este recurso.
3.-De acuerdo con la jurisprudencia más
reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la
Unión Europea, en los términos de nuestra sentencia de pleno 35/2021, de
27 de enero, conforme a la doctrina de la sentencia del TJUE de 17 de mayo
de 2022 (asunto C-869/19), y la sentencia de pleno de esta sala 579/2022, de 26
de julio, revocamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no hace
una expresa imposición de las costas de la primera instancia, y acordamos, en
su lugar, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte
demandada.
4.-Procede acordar también la devolución del
depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Mónica contra la sentencia n.º 170/2021, de 15 de marzo, dictada
por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de
apelación núm. 52/2021.
2.ºCasar la sentencia recurrida en el sentido
de estimar solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular
Español, S.A. (hoy Banco Santander, S.A.), contra la sentencia 7/2020, de
30 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de
Salamanca, en los autos de juicio ordinario 630/2017, y mantener la condena de
la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 215,43 euros en
concepto de gastos notariales y 73,40 euros en concepto de gastos registrales.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación.
4.ºImponer a Banco Santander, S.A. el abono de
la mitad de las costas ocasionadas a la demandante por el recurso de apelación.
5.ºImponer a Banco Santander, S.A. el pago de
las costas de la primera instancia.
6.º-Acordar la devolución a D.ª Mónica del
depósito constituido para interponer el recurso de casación.
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