Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (Sentencia: 1948/2025, Recurso: 7059/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 4 de julio de 2000, D. Clemente concertó un
préstamo hipotecario con la entidad Caja General de Ahorros de Granada
(después, Banco Mare Nostrum, S.A., Bankia, S.A., y hoy Caixabank), por un
importe de 12.500.000 pesetas, equivalente a 75.126,51 euros. El plazo de
amortización era de 363 meses. La TAE del préstamo era de 6,125%.
Respecto del interés remuneratorio, se
estableció un periodo de carencia de los tres primeros meses, durante los
cuales el prestatario solo abonaría los intereses. Después, el plazo de
devolución del préstamo se dividía en dos periodos temporales. Durante la
primera fracción temporal, con un plazo máximo de duración de 12 meses, se
devengaría un interés fijo del 5,25% nominal anual. Durante la segunda fracción
temporal y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales
sucesivos, el interés nominal variable pactado sería el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (en
adelante, IRPH Cajas), publicado por el Banco de España, más un diferencial de
0,00 puntos. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera
aplicarse, se aplicaría el último de los publicados por el mismo organismo, y
en caso de desaparición, el tipo de referencia que legalmente lo sustituyera, y
si se suspendiera su publicación, el último que hubiera publicado la Confederación
de Cajas de Ahorros como índice de referencia CECA (en adelante, IRPH CECA).
La cláusula del préstamo relativa a los
intereses era la siguiente:
«PRIMERA.- CLAUSULAS FINANCIERAS
»(...)
»D) INTERESES ORDINARIOS
»A efectos de la determinación del tipo de
interés aplicable al capital prestado, el plazo total de devolución del
préstamo se dividirá en dos fracciones temporales. Durante la primera fracción,
que tendrá un plazo de duración máxima de doce meses el tipo de interés nominal
anual será del 5'25 por ciento fijo e invariables.
»Durante la segunda fracción temporal, que
comprenderá el resto del plazo del préstamo, el interés aplicable será
VARIABLE, al alza o a la baja, fijándose como referencia para cada periodo de
doce meses el tipo medio para Préstamos Hipotecarios de Cajas de Ahorro a más
de tres años, publicado por el Banco de España en el B.O.E, del mes anterior al
del vencimiento de cada anualidad, como índice de referencia oficial para
préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda,
en las resoluciones correspondientes. Dicho referencial, sin efectuar conversión
alguna, se redondeará al alza a un cuarto de punto.
»La modificación del tipo de interés pactado
se efectuará, en su caso, por periodos vencidos de doce meses a partir de la
fecha del otorgamiento de esta escritura y sólo será aplicable cuando la
variación entre el tipo de interés del préstamo vigente en dicha fecha y el
resultante de aplicar las normas anteriores sea igual o superior a un cuarto de
punto.
»Para el supuesto de no publicación del tipo
de referencia antes citado, se tomará el último de los publicados por el mismo
Organismo de dicho referencial; caso de desaparición, se aplicará el tipo de
referencia que lo sustituya oficialmente y caso de suspender su publicación por
plazo superior a un año sin ser sustituido, el último que se haya publicado por
la Confederación de Cajas de Ahorro, como Tipo de Referencia de CECA para
operaciones de activo.
»En cualquier de estos supuestos el
procedimiento para su aplicación será el mismo que se indica en los párrafos
anteriores, esto es: se redondeara al alza al cuarto de punto mis cercano, se
incrementará en el MARGEN, y sólo se aplicara si la diferencia entre el tipo
así obtenido v el último vigente hasta la fecha de revisión es superior a un
cuarto de punto, tanto al alza como a la baja.
»El cálculo de intereses se efectuará
aplicando el tipo de interés anual nominal sobre el "capital pendiente de
pago teórico", en el momento del devengo de aquellos y se liquidará por
meses vencidos.
»Se entiende por "capital pendiente de
pago teórico" el previsto inicialmente en el planteamiento de la operación
para cada momento de su vigencia, en el supuesto de que se hayan satisfecho
puntualmente los vencimientos que hayan transcurrido.
»El cómputo del tiempo de devengo de intereses
se realizará por año natural, esto es, por días efectivos transcurridos entre
cada periodo de liquidación, y utilizando como base de liquidación el año
comercial de trescientos sesenta días.
»Por ser referencial fijado para la revisión
de tipo de interés uno de los recomendados por el Banco de España, publicado
por este Organismo en el B.O.E, la Caja General de Ahorros de Granada queda
eximida de efectuar comunicación alguna a la parte prestataria con respecto al
nuevo tipo de interés, por lo que la variación se aplicará de forma automática.
»No obstante lo anterior la parte prestataria
tendrá derecho a la cancelación de la operación al tipo de interés vigente
anterior a la variación operada, si manifiesta su disconformidad antes de
transcurridos quince días desde la aplicación del nuevo tipo.
»En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a
exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como
mínimo, al tipo del cero por ciento nominal anual; y como máximo al tipo de
14.- por ciento nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.
»La Tasa Anual Equivalente, (TAE) del presente
préstamo es del 6'125 por ciento».
A los efectos que interesan al recurso, la
escritura contenía una cláusula de gastos del siguiente tenor:
«F) OTRAS COMISIONES Y GASTOS:
»Serán de cuenta de la parte prestataria los
gastos originados por tasación del inmueble; aranceles notariales y registrales
relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca; los
impuestos de todo tipo que graven esta operación; la tramitación de la
escritura ante el registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del
Impuesto; la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños
del mismo; el seguro de vida del prestatario cuando fuere aplicable; la
ejecución judicial, incluidos los honorarios de Abogado y derechos de
Procurador, en caso de incumplimiento. Asimismo, la Caja cobrará una comisión
por gastos administrativos de cancelación de hipoteca de 5.000 pesetas».
El 21 de julio de 2014, como consecuencia de
la desaparición en noviembre de 2013, del IRPH-Cajas y del IRPH-CECA, Banco
Mare Nostrum, S.A. (en adelante, Banco Mare Nostrum), comunicó al prestatario
el cambio del tipo de índice de referencia, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, conforme a
la cual, desde el 1 agosto de 2014, el índice aplicable sería el tipo medio de
los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda
libre, concedidos por las entidades de crédito en España (IRPH-Entidades).
2.-D. Clemente presentó una demanda contra
Banco Mare Nostrum (subrogado en la posición de Caja General de Ahorros de
Granada), en la que solicitaba la nulidad por vicios del consentimiento o,
subsidiariamente, por abusividad, de la cláusula IRPH, tanto respecto del IRPH
Cajas como del índice sustitutivo IRPH Ceca, y del índice sustitutivo ulterior
IRPH Entidades, y la nulidad por abusividad, entre otras, de la cláusula de
gastos. También pedía la condena de la demandada a la restitución de todas las
cantidades que entendía indebidamente abonadas, más los intereses legales desde
la fecha de cada uno de los pagos, con imposición de costas a la parte
demandada.
Tras exponer en la demanda que las cláusulas
fueron impuestas y no negociadas, alegó, resumidamente, respecto de la cláusula
relativa al índice IRPH, la dispar evolución del IRPH Cajas y del Euríbor, y la
ausencia de información sobre las particularidades de referenciar el préstamo
hipotecario al IRPH, lo que determinó la falta de transparencia de la cláusula
respecto de su cálculo, que no tenía mecanismos de corrección, y que al incluir
las comisiones, suponía que se pagaran por duplicado. Entendió incumplida por
la entidad financiera la normativa bancaria al no proporcionar la información
sobre la evolución del tipo durante los dos años anteriores ni sobre su
previsible evolución. También alegó que durante la fase precontractual y
contractual, la entidad financiera omitió cualquier información sobre la
incidencia que la utilización como referencia del IRPH-Cajas, en vez del
Euríbor, pudiera tener sobre el coste del crédito en la ejecución del contrato,
porque toda la información precontractual estuvo dirigida a llamar la atención
del demandante de que para el tipo principal no se le aplicaría ningún
diferencial, lo que le generó la falsa apariencia de que estaba contratando un
préstamo a un precio más bajo del normal. Tampoco se le informó de que el
IRPH-Cajas, por definición, era más caro que el Euríbor, ni de la influencia
que en su determinación pudiera tener la entidad, ni de su impermeabilidad a
las bajadas de los tipos de interés, ni del coste comparativo con otros
productos de la entidad, sino que se le dio a la cláusula un tratamiento
impropiamente secundario. Esta falta de información determinó que adoptara su
decisión a partir de una valoración errónea sobre el precio total del crédito.
Añadió que la cláusula era susceptible del control de contenido, que era
abusiva por la falta de transparencia, y que le causaba un perjuicio porque
implicaba que el contrato y su normal ejecución le suponía una carga económica
considerablemente superior respecto de la que habría tenido en caso de que su
préstamo estuviera referenciado al Euríbor desde un inicio; que fue totalmente
sorpresiva y que no pudo conocer la carga económica real de contrato. Y
consideró que la cláusula IRPH del préstamo era contraria a la buena fe por
suponer una frustración sobre las expectativas económicas del contrato, en
contra de los deberes de información precontractual tendentes a asegurar una
correcta formación del consentimiento contractual a partir de una estrategia de
las entidades financieras consistente en presentar un diferencial muy
competitivo para captar el cliente, con la omisión de toda la información sobre
las particularidades del índice de referencia empleado, su evolución histórica
y previsible y su comparación con el Euríbor; lo que le llevó a concluir que la
conducta de la entidad financiera podría ser constitutiva incluso de una
conducta desleal. También entendió que la cláusula suponía un desequilibrio de
los derechos de terceras partes en perjuicio del consumidor, no porque el
precio del préstamo fuera caro, sino porque implicaba que era más oneroso del
que se habría legítimamente pactado. Concluyó que la falta de información
proporcionada en el caso concreto no le había permitido al prestatario
«contratar con pleno conocimiento de causa y comparar con conocimiento de todos
los elementos necesarios para ello la oferta presentada con otras ofertas
existentes en el mercado que empleaban otros índices de referencia».
Y respecto de la cláusula de gastos alegó,
resumidamente, que era abusiva, porque le causaba un desequilibrio importante
al imponer al consumidor unas obligaciones económicas adicionales no previstas
en la ley, por trasladarle gastos que, en ausencia de una previsión contractual
expresa, serían de la entidad financiera, porque: (i) en cuanto a los aranceles
notariales, la principal interesada en el otorgamiento de la escritura pública
del préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria era la entidad prestamista;
(ii) en cuanto a los aranceles registrales, la entidad hipotecaria era la
titular del derecho real de hipoteca que se inscribía en el registro de la
propiedad y, por tanto, la principal interesada; (iii) en cuanto al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados, la estipulación contractual incidía
en la relación tributaria entre la administración liquidadora del impuesto y el
prestatario y le privaba de su derecho legítimo a discutir su hipotética
condición de sujeto pasivo del impuesto, conforme la legislación tributaria;
(iv) en cuanto los gastos de tramitación, por el carácter accesorio a la
imposición a los prestatarios del pago de los gastos del registro de la
propiedad y de la oficina liquidadora del IAJD. También alegaba el carácter
abusivo de la cláusula que le imponía el pago de los gastos que se causaran
para exigir el cumplimiento de lo pactado en reclamaciones directas e
indirectas, incluso los honorarios del letrado y derechos del procurador, así
como los gastos y honorarios en caso de reclamación extrajudicial, que se
imponían aun cuando no fuera preceptiva la intervención de abogado y
procurador. Alegaba que el carácter abusivo devenía de no especificarse cuáles
eran esos gastos ni establecerse siquiera un límite cuantitativo máximo
3.-La parte demandada se opuso a la demanda.
El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la nulidad
de las cláusulas de gastos, suelo, de vencimiento anticipado, de interés de
demora, de redondeo al alza y la 365/360. En cuanto a la cláusula IRPH,
entendió que no era abusiva. Se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 3 de marzo de 2020 (C-125-18),
y consideró que la cláusula superaba el control de transparencia al haber cumplido
el banco los deberes de información. También descartó que debiera hacerse una
comparativa con la evolución de otros índices del mercado. Añadió que para el
supuesto de que no se considerara superado el control de transparencia
material, la cláusula controvertida cumplía con las exigencias de buena fe y el
equilibrio contractual, porque no quedaba acreditado que el banco hubiera
podido influir, por lo que aunque no fuera transparente, no sería abusiva.
También advirtió que el control de abusividad debía realizarse conforme a las
circunstancias existentes en el momento de la contratación, ya que la evolución
posterior del índice era desconocida para ambos contratantes y carecían de
capacidad para influir en ella. Y advirtió que no podía concluir «que los
prestatarios habrían adoptado una decisión económica distinta en el caso de
conocer la evolución del índice de IRPH». En cuanto a la cláusula de gastos, la
consideró abusiva de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, y condenó a la
demandada a abonar los gastos notariales y de gestoría por mitad y la totalidad
de los gastos registrales.
4.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Bankia- sucesora de Mare Nostrum-, que solicitó que
se apreciara la prescripción de la acción de restitución de los gastos. La
parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en lo relativo a la
cláusula de IRPH, cuya nulidad interesó. La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación de la demandada y desestimó la impugnación de la parte
demandante. En consecuencia, apreció la prescripción de la acción de reembolso
de los gastos, y confirmó la validez de la cláusula del índice de referencia
IRPH. Respecto de este segundo pronunciamiento, la sentencia recurrida se basó
en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18), y en
la sentencia de esta sala 595/2020, de 12 de noviembre de 2020, y
argumentó que la cláusula podía no ser transparente, si no se hubiera
acreditado que la entidad proporcionó información a los consumidores sobre la
evolución del índice en los dos años anteriores, como exigía la normativa
bancaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, advirtió
que la falta de transparencia no implicaba que la cláusula fuera abusiva. Y
reprodujo a continuación las sentencias de esta sala 595/2020, de 12 de
noviembre, y 14/2021, de 19 de enero. En relación con la acción de
reembolsos de los gastos indebidamente abonados por virtud de la declaración de
nulidad de la cláusula de gastos, la distinguió de la acción de nulidad
(imprescriptible), y entendió que resultaba aplicable el Código Civil de Catalunya,
y que el plazo aplicable era el de 10 años del art.
120-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que el demandante pudo ejercitar
desde el momento en el que hizo efectivos los pagos. Y al haber transcurrido
sobradamente el plazo, apreció la prescripción de la acción y dejó sin efecto
la condena al pago de la cantidad abonada indebidamente abonada en concepto de
gastos.
5.-El demandante ha interpuesto frente a la
sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación articulado en dos
motivos.
SEGUNDO.- Improcedencia del
planteamiento de una nueva petición de decisión prejudicial al TJUE
La parte recurrente ha propuesto el
planteamiento de una cuestión prejudicial sobre cuestiones sobre las que se han
pronunciado las posteriores sentencias dictadas por el TJUE de 13 de julio
de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).
A criterio de la sala no es necesario el
planteamiento de una nueva petición de decisión prejudicial, tanto en
aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJ de 6 de octubre
de 1982, Cilfit, C-283/81 y STJUE de 6 de octubre de 2021,
Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19) como del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de julio de 2021, Bio
Farmland, 43639/17).
La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia,
que este tribunal ha tomado en consideración para resolver el recurso, es
abundante, y la interpretación de las normas de Derecho de la Unión Europea
aplicables para resolver el litigio han de considerarse como un «acto
aclarado».
TERCERO.- Recurso de casación.
Desestimación de los óbices de admisibilidad.
La parte recurrida, al oponerse al recurso de
casación, alegó su inadmisibilidad, por entender que incumplía los requisitos
formales de admisión, y por la ausencia de interés casacional.
Estos óbices de admisibilidad no pueden ser
atendidos. En los motivos de recurso se cita el artículo infringido. Al margen
de las razones aducidas por la parte recurrente para justificar el interés
casacional, la sala advierte que en este caso es notorio a la vista de lo que
se expone a continuación.
CUARTO.- Motivo primero del recurso de
casación relativo al control de abusividad de la cláusula del índice de
referencia IRPH. Reiteración de la jurisprudencia de la sala de la
sentencia 1591/2021, de 11 de noviembre, tras las sentencias del
TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de
2024 (C-300/23).
1.-El primer motivo denuncia la infracción
del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5
de abril, transpuesto al ordenamiento español en el artículo
10.3 de la ley 26/1984, de 19 de julio (hoy, art.
82 TRLGDCU).
En el desarrollo del motivo se alega que la
sentencia recurrida, a pesar de no haber prestado la entidad financiera una
información suficiente para conocer la evolución pasada del índice durante, al
menos, los dos años previos a la fecha de la contratación -que es un hecho que
se considera probado en primera instancia y no rebatido en la alzada-, declara
que la falta de transparencia no es suficiente para declarar la nulidad de la
cláusula, lo que entiende que contraviene el mandato de la STJUE de 3 de
marzo de 2020 (C-125/18). Y añade que la sentencia apelada, como esta
sala, no aplica adecuadamente la sentencia de 26 de enero de 2017
(C-421/2014, Banco Primus),ya que omite lo recogido en su apartado
67 en relación con la comparativa «con el modo de cálculo del tipo de los
intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante
con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés».
Alega que «advertida la falta de transparencia de la cláusula que impone el
IRPH en un préstamo hipotecario, según la jurisprudencia del TJUE e
interpretación del art. 3.1 Directiva
UE/13/1993 (sic), corresponderá comparar el modo de cálculo de los tipos
de interés y no sólo los valores de los mismos en el momento de la
contratación». La cláusula es abusiva «no porque determine que el precio del
contrato sea caro, sino simplemente porque implica que el consumidor, por la
acreditada falta de transparencia, no recibió la información suficiente para
conocer los elementos que podían influir en "el modo del cálculo" del
tipo de interés en comparación con el resto de opciones que ofrecía el mercado
ni, por ende, con respecto del más habitual, el Euríbor, es decir, no podía
conocer los elementos que podían influir en el precio durante la anterior
ejecución de dicho contrato ni, en consecuencia, podía valorar, comparar y
elegir la oferta comercial más acorde a sus intereses», ya fuera en la fecha de
celebración del contrato o durante la ejecución de este.
2.-La sentencia recurrida confirma la
desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de IRPH por
abusividad.
En tanto que la falta de transparencia de la
cláusula es la condición necesaria pero no suficiente para la abusividad, el
razonamiento de la audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de
información de la entidad financiera, nos permiten entrar a enjuiciar la
abusividad de la cláusula, que es la verdadera razón decisoria, ya que partimos
de que la cláusula no era transparente, según se infiere de la sentencia
recurrida.
3.-En la sentencia de esta sala
1591/2025, de 11 de noviembre, nos hemos pronunciado sobre el control de
abusividad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH, tras el
dictado de las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22)
y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), a cuyos razonamientos más
extensos nos remitimos.
En esta sentencia hemos expuesto la definición
y la normativa aplicable a los índices de referencia IRPH hasta la desaparición
definitiva del IRPH-Cajas y del IRPH-Bancos el 1 de noviembre de 2013, conforme
a lo dispuesto en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, cuyas referencias al tipo de interés
IRPH-Cajas e IRPH-Bancos fueron sustituidas, con efectos desde la siguiente
revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato de préstamo o crédito hipotecario, o en
caso de desaparición, por el IRPH Entidades. También recogimos la
jurisprudencia de la sala anterior, y la doctrina del TJUE sobre el juicio
de abusividad en las sentencias de 13 de julio de 2023 (C-265/22), y de 12
de diciembre de 2024 (C-300/23).
En cuanto a las consecuencias casacionales de
la aplicación de la doctrina del TJUE, advertimos que no cabe una solución
unívoca sobre la abusividad de la cláusula del interés variable referenciada al
IRPH, puesto que dependerá del examen individualizado en cada caso, conforme a
la prueba practicada. Y entendimos que lo que debíamos hacer, en consecuencia,
desde el punto de vista casacional, era establecer unos parámetros de
abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del TJUE, para comprobar, después,
si la cláusula superaba o no el control de abusividad conforme a estos
criterios. Exponemos a continuación estos parámetros.
Para la apreciación del eventual carácter
abusivo de la cláusula controvertida, en aplicación de la doctrina del TJUE,
debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de
transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses
ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses
resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros,
con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró
el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración
equivalentes a los de dicho contrato.
4.-Los parámetros del juicio de abusividad de
la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:
i) La valoración de la abusividad debe hacerse
en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter
abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias
concurrentes en ese momento.
ii) La existencia eventual de un desequilibrio
en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de
referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta
cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de
referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice,
con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de
interés habituales del mercado.
iii) El carácter abusivo de una cláusula
contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del
contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones
eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio
principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de
determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus
procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como
referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de
interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los
valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte,
en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en
diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El que en la cláusula se haga uso de un
índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos
tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y
que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se
declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de
interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los
intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece
como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses
resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros,
con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró
el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración
equivalentes a los de dicho contrato.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del
tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes,
si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que
habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
5.-Una vez constatada la falta de
transparencia de la cláusula, se ha de realizar la comparación del tipo
efectivo de los intereses ordinarios resultante con ese método de cálculo y el
tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo
generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato
de préstamo en cuestión, a un préstamo de un importe y una duración
equivalentes a los de dicho contrato.
En la sentencia 1591/2025, de 11 de
noviembre, recogimos los criterios a tener en cuenta y los datos que podían
resultar pertinentes para realizar esta comparativa. No es necesario que en
cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia
estimamos pertinentes para realizar la comparativa, sin perjuicio de que en el
caso que resolvimos, de forma pragmática, realizamos la comparación con todos
ellos para enjuiciar la abusividad. También dependerá de los datos disponibles
y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos
de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés
variable referenciado al IRPH). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con
los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo
generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato
de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de
España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con
algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la
contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un
desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.
6.-En primer lugar, habrá que atender a los
índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios que se supervisan
por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del
Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para
cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible
confrontarlos entre sí.
Como precisamos, se ha de hacer una
comparativa uniforme, esto es, se han de comparar los tipos de interés
resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.
Por ello, esta comparación no puede limitarse a confrontar el IRPH aplicable en
el momento de suscribir el préstamo, con el Euríbor aplicable en dicho momento.
Porque si bien hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euribor había
sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), los diferenciales
aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final, esto es, el tipo
de interés aplicable. Esos diferenciales eran menores en los préstamos
referenciados al IRPH que en los referenciados al Euribor.
Por ello, no estimamos correcto hacer una
comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial
pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo
caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela,
porque se carece de datos para conocer cuál hubiera sido el diferencial que se
le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.
7.-Sí puede resultar pertinente para esta
comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer
periodo.
8.-También resulta pertinente la información
que el Banco de España publica, en concreto, la «Tabla de los tipos de
referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que
permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los
epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las
«Entidades de crédito en la zona euro». Los datos se corresponden con las
resoluciones del Banco de España por las que se publican determinados tipos de
interés oficiales de referencia del mercado hipotecario. No obstante, los datos
de este epígrafe solo figuran a partir del mes de octubre de 2012, por lo que
no proporciona la información sobre el tipo medio de préstamos hipotecarios
para meses anteriores, ya que no se incluía dicho dato por el Banco de España
en sus resoluciones, por lo que tiene una utilidad limitada.
9.-El Banco de España también publica en su
web (), en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico
denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades
de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y
sociedades no financieras», que permite, al pulsar sobre la curva de «Préstamos
y créditos (TAE)» (señalada en azul), conocer el tipo sintético mensual de
estos préstamos y créditos desde enero de 2003. No puede aplicarse, por tanto,
si el préstamo que recoge la cláusula IRPH se celebró antes de esa fecha.
10.-También puede resultar pertinente para
comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés
habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de
Estadística (en adelante, INE), que publica, como «Notas de prensa», las
«Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o
mensual), en el apartado «Tipo de interés de las hipotecas».
La información anual, a partir de enero de
2006 -la anterior accesible es menos completa- comprende el tipo de interés y
el plazo medios de los préstamos hipotecarios en el conjunto de las entidades
de crédito, durante un determinado año, así como respecto de los préstamos
hipotecarios de las cajas de ahorro y de los bancos. También incluye un gráfico
que contiene esa misma información (interés y plazo medios por entidades),
correspondiente a ese año, además de para bancos y cajas de ahorro, para cooperativas
de crédito y cajas rurales, establecimientos financieros de crédito, y otras
entidades.
Por otra parte, el INE publica la información
correspondiente a un mes concreto, que comprende: el tipo de interés medio de
las hipotecas para el conjunto de entidades en ese mes, y el tipo de interés
medio y plazo de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro y de los
bancos, respectivamente, de ese periodo.
Esta información solo está disponible en las
notas de prensa del INE desde enero de 2005 (en la página 4, en 2005, y en la
página 2, a partir de 2006). Con anterioridad, se publicaban notas de prensa,
pero no recogían los tipos medios de interés de las hipotecas.
La búsqueda en la web del INE se hace con los
parámetros «Estadística de Hipotecas (constituciones)» y «Notas de prensa». Es
accesible en el siguiente enlace:
El buscador permite (a la izquierda) que se
pueda redefinir la búsqueda, y limitarla a las notas de prensa.
11.-La comparación del tipo de interés
efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de
interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación
numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo
por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en
ese año o de ese mes no significa per seque la cláusula sea
abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la
desproporción debe ser muy evidente.
Por una parte, porque el diferencial aplicado
en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría
determinado por la valoración del riesgo y demás características de la
operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes
-fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la
entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de
otros productos o servicios, etc). Por ejemplo, el interés suele ser más alto
en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que
el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo.
Y por otra parte, es necesario que haya un
desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes,
en detrimento del consumidor.
QUINTO.- Decisión de la sala. La cláusula
no es abusiva. Desestimación del motivo de recurso.
1.-En primer lugar, la valoración de la
abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, y para
determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas
las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. Así lo ha
declarado esta sala y ha reiterado el TJUE, y lo recoge la sentencia recurrida
con remisión a la jurisprudencia de esta sala.
2.-En la resolución del Banco de España de 17
de agosto de 2000 (BOE de 21 de agosto), por la que mensualmente se hacen
públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a
tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, para julio de 2000
(fecha de la contratación del préstamo), consta la siguiente información:
Julio 2000:
1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años para adquisición de vivienda libre:
a) De bancos
...................................................... 5,883
b) De cajas
......................................................... 5,899
c) Del conjunto de entidades de crédito
.................... 5,891
2. Tipo activo de referencia de las cajas de
ahorro ............ 6,750
3. Rendimiento interno en el mercado
secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años
................................ 5,115
4. Tipo interbancario a un año (Mibor)
....................... 5,097
5. Referencia interbancaria a un año (Euribor)
................ 5,105
3.-Según los datos publicados por el Banco de
España al momento de la contratación, el IRPH Cajas -pactado como índice
principal- era de 5,899%, y como el diferencial pactado era del 0,00% suponía
un tipo de interés del 5,899%, algo superior al tipo fijo del 5,25% pactado en
el periodo anual previo. En cuanto al índice sustitutivo, el IRPH Ceca en julio
de 2000 fue más elevado, de 6,750%, que con el diferencial del 0,00, suponía un
tipo sustitutivo del 6,750.
4.-El Euríbor en el mismo mes era inferior, de
5,105%, pero ya hemos señalado que no es correcta la confrontación
IRPH/Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los
diferenciales eran más altos que con el IRPH.
5.-No contamos con datos disponibles del tipo
sintético para los préstamos y créditos correspondiente a julio de 2000, ni de
los tipos medios de las hipotecas en el año 2000 según el INE, porque ni este
organismo ni el Banco de España publicaban esos datos en la fecha de la
contratación del préstamo.
6.-Dado que el interés resultante de sumar el
diferencial pactado (0,00%) al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era
de 5,899%, en un préstamo a más de 30 años, aunque solo dispongamos del tipo
fijo inicial y del euríbor para efectuar la comparativa, no podemos estimar que
la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la
entidad financiera obrara de mala fe, porque al euríbor se le aplicaba un
diferencial superior, y con que se hubiera previsto un diferencial de 0,80, el
tipo de interés sería incluso superior. La diferencia entre el tipo que resulta
de sumar el diferencial al IRPH en el momento de la contratación, que difiere
del tipo fijo en 0,649%, no es una diferencia relevante ni desproporcionada
para apreciar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las
partes.
Por tanto, el profesional podía estimar
razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación
individual.
7.-En consecuencia, la cláusula no es abusiva,
y el motivo del recurso de casación se desestima.
SEXTO.- Segundo motivo del recurso de
casación. La aplicación de la jurisprudencia de la sala sobre el dies a quo del
cómputo de prescripción de la acción de reembolso de los gastos indebidamente
abonados.
1.-Formulación. El motivo denuncia la
vulneración del art. 1969 del Código Civil,
relativo al dies a quodel inicio del cómputo para el ejercicio de
la acción de reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la
cláusula de gastos declarada abusiva. Lo funda en la oposición a la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 769/2014,
de 12 de enero, 408/2013, de 21 de junio, 662/2019, de 12 de
diciembre, 193/1994, de 7 de marzo, y 427/2017, de 7 de julio, y la
doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.
2.- Decisión de la Sala. Estimación del
motivo
La sentencia recurrida considera que la acción
de reembolso de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte
prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito.
Entiende que el inicio del plazo de prescripción debe fijarse en atención a la
fecha de su pago. Este pronunciamiento es contrario a la jurisprudencia de esta
sala posterior a las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que
responde a la cuestión prejudicial planteada por esta sala, de 25 de enero de
2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y de 25 de
abril de 2024 (C-484/22). En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de
junio, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista
pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto
consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de
gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de
restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será
el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que
obligaba a tales pagos.»
La STJUE de 13 de marzo de 2025
(C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el
carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el
carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad, no
se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de
equivalencia.
3.-Por tanto, al no haber probado la parte
demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la
cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la
firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la
acción de restitución estuviera prescrita.
En consecuencia, procede estimar este motivo
del recurso de casación, revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida
que declara la prescripción de la acción de reembolso de los gastos
indebidamente abonados, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia, por lo que
se confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena
al reembolso de los gastos.
Se imponen a la demandada las costas
devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente,
y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión
Europea, en los términos de nuestra sentencia de pleno 35/2021, de 27 de
enero, conforme a la doctrina de la sentencia del TJUE de 17 de mayo de
2022 (asunto C-869/19), y la sentencia de pleno de esta sala 579/2022, de 26 de
julio, cuando al tiempo de la oposición al recurso de apelación por el
consumidor no se había dictado la sentencia de pleno de esta sala 35/2021
de 27 de enero, que asumió la doctrina de la sentencia del STJUE de 16 de
julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer una expresa imposición de
las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación
de la parte demandada implica que deban imponerse a la parte apelante las
costas por su formulación, de conformidad con el art.
398.1 LEC.
3.-Procede acordar también la devolución del
depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido
para la apelación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Clemente contra la sentencia n.º 1121/2021, de 8 de junio, dictada
por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de
apelación núm. 2386/2020, que casamos y revocamos en parte.
2.º-Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por Bankia, S.A. (hoy Caixabank, S.A.) contra la sentencia
1500/2020, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis
de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 4638/2018, cuyos
pronunciamientos se mantienen, salvo el de las costas de la primera instancia,
que se imponen a las parte demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación.
4.º-Se imponen a Caixabank, S.A. las costas
causadas por el recurso de apelación que interpuso.
5.º-Se acuerda devolver a D. Clemente el
depósito constituido para interponer el recurso de casación.
6.º-Se acuerda la pérdida del depósito
constituido por Caixabank, S.A. para recurrir en apelación.
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