Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (Sentencia: 1948/2025, Recurso: 4105/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Para la resolución del recurso debemos
partir de la siguiente relación de hechos relevantes que han quedado
acreditados en la instancia.
i) En marzo de 2015, Don Nazario contrató con
Dental Salud 2012, S.L. (en adelante, Dental Salud 2012), cuyo nombre comercial
era clínica dental Funnydent, un tratamiento odontológico por un importe de
2.200 euros, que fue financiado en su totalidad. El tratamiento se inició ese
mismo mes.
ii) El 28 de enero de 2016, sin haber
terminado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró
repentinamente sus instalaciones.
iii) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue
declarada en concurso de acreedores.
iv) Meses después, Don Nazario continuó el
tratamiento interrumpido en otra clínica dental.
v) Dental Salud 2012 tenía suscrita con Mapfre
Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Mapfre
España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante, Mapfre), una póliza
de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad civil profesional de la
clínica.
El objeto del seguro descrito en la póliza es
el siguiente:
«El Asegurador garantiza al Asegurado,
mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por
las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños
corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (...)».
En el apartado del alcance del seguro, la
póliza establece lo siguiente:
«Se entenderá particularmente cubierta la
responsabilidad civil derivada de los siguientes riegos:
»La responsabilidad civil que, directa o
subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de las
actividades referidas por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de
las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del
desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o
cargos.
»(...)
»Daños causados en su calidad de empresa, por
los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o
dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral».
También señala en el apartado de «daños» que
son indemnizables: los daños corporales, los materiales y los perjuicios. Y
dentro de los daños corporales comprende: «(l)as lesiones, enfermedades o
fallecimiento sufrido por personas físicas».
v) El apartado referido al ámbito temporal de
la póliza indica:
«Quedan cubiertos por el presente seguro
aquellas acciones u omisiones culposas o negligentes cometidas durante el
periodo de vigencia de la póliza e incluso dentro del plazo de un año natural
anterior la fecha de inicio de la misma siempre y cuando: a) la reclamación se
dirija por primera vez al asegurado o al asegurador dentro del periodo de
vigencia de la póliza. (...)».
vi) La póliza estuvo vigente entre el 13 de
agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016.
2.-Don Nazario interpuso una demanda contra
Mapfre en la que ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley del
Contrato de Seguro (en adelante, LCS), por los daños ocasionados por la
interrupción del tratamiento dental contratado con su asegurada Clínica Dental
2012, por el cierre de la clínica dental Funnydent, de la que era titular.
Reclamó la cantidad de 7.500 euros (descontada la franquicia de 300 euros), por
la pérdida de calidad de vida, como consecuencia del incremento del tiempo necesario
del tratamiento, el incremento económico de este, y el perjuicio moral y el
estrés ocasionados. Acompañó con la demanda un informe pericial médico
elaborado por el Dr. Don Carlos Jesús, fechado el 27 de diciembre de 2017, en
el que indicaba:
(i) El cierre de la actividad de la Clínica
Funnydent, en enero de 2016, supuso para el actor un grave trastorno funcional
y psíquico, precisando en un futuro reiniciar el tratamiento en otro Centro, lo
que ha ocasionado un alargamiento del proceso y un notable incremento del
gasto.
(ii) No se completó el tratamiento previsto,
no habiéndose realizado los actos presupuestados, ocasionando un agravamiento
del estado patológico bucal, con complicaciones no comunicadas por la
incorrecta actuación, como es la existencia de una comunicación oral sinusal en
el acto de una exodoncia, sin habérselo comunicado el paciente, y que ha sido
el origen de la afectación fistulosa facial que sufre en la actualidad, con
grave disfuncionalidad y defecto estético facial.
(iii) Por otra parte, le ha ocasionado una
demora en el tratamiento hasta el mes de julio de 2016, demora de 150 días,
aproximadamente, desde el cierre al inicio de nuevo tratamiento en la Clínica
Frasadent. El informe aportado valoraba una alteración estética de 10 puntos, y
una pérdida temporal de calidad de vida, de grado moderado, de 150 días.
3.-La parte demandada se opuso a la demanda.
Rechazó la cobertura del siniestro. Alegó la prescripción de la acción por
entablarse fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza, y que los
daños no estaban cubiertos porque el seguro por responsabilidad civil solo
cubría las indemnizaciones por los daños materiales o corporales y perjuicios
que de esta deriven, que la aseguradora haya causado a terceros, sin que cubra
la pérdida de la calidad de vida por incumplimiento contractual ni los daños morales.
4.-El Juzgado de Primera Instancia estimó
íntegramente la demanda. En cuanto al ámbito temporal de la cobertura de la
póliza, indicó que conforme a su redacción, «cubre los daños que sean
consecuencia de acciones y omisiones culposas cometidos durante el periodo de
vigencia de la póliza e incluso el año natural anterior, siempre y cuando la
reclamación se produzca bien al asegurado, bien a la aseguradora durante su
vigencia, lo que alega no se ha producido pues el periodo abarca desde el 13 de
agosto de 14 a 13 de agosto de 2016 la primera reclamación se cursa a Funnydent
el 16 de enero de 2017 y a la aseguradora el 15 de enero de 2018 por medio de
burofax aunque el hecho sí se produjo en su vigencia. Consideró que esta
cláusula era limitativa de derechos de acuerdo con la jurisprudencia de esta
sala, por lo que debía cumplir los requisitos que establece el artículo 3
de la Ley del Seguro Privado». Y añadió que «(b)asta un mero examen de la
póliza, para comprobar que dicha cláusula no está destacada por su redacción en
letras mayúsculas, negrita o destacada, pues toda la póliza, absolutamente
toda, está redactada en la misma letra no estando resaltada de otra manera, ni
consta fuera aceptada expresamente y de forma especial por el asegurado, y por
tanto no puede oponerse como excluyente de la responsabilidad». También tuvo en
cuenta que, «(e)n cualquier caso, la parte actora ha aportado la primera
reclamación formulada contra Funnydent el 15 de febrero de 2015 a través el
OMIC, que si bien es una reclamación de tipo administrativo, no judicial, lo es
precisamente por incumplimiento del contrato, no exigiendo la redacción de la
póliza ninguna formalidad específica a la "reclamación"».
Respecto de la segunda cuestión controvertida,
relativa a si los daños no estaban cubiertos en la póliza, entendió que «la no
instalación de todo lo presupuestado, y la dejación del control y revisiones de
los pacientes que necesariamente se ha derivado del cierre de la clínica no
puede sino entenderse como actos de negligencia a efectos de cobertura de la
póliza de responsabilidad civil estableciendo la póliza en la página 7 dentro
del alcance del seguro particularmente cubierta la responsabilidad civil que
directa o subsidiariamente le sea exigida al asegurado en su condición de
titular de las actividades referidas por los actos y omisiones propios o de sus
empleados o de las que personas de quienes legalmente deba responder pero con
ocasión del desempeño de sus funciones o cometidos encomendados en razón de sus
empleos o cargos, y daños causados en calidad de empresa por los actos y
omisiones culposos o negligentes de sus directivos empleados o dependientes en
el ejercicio de sus labores propias de su cometido laboral, sin que en este
caso la definición comprenda la referencia a los daños corporales, materiales y
perjuicios antes mencionados, por lo que de conformidad con el art. 1288
Cc, procede estimar que el perjuicio que se ha valorado en la demanda
simplemente por los 150 días de retraso en el tratamiento, por los problemas
que le ha generado de todo tipo, tal y como se exponen en la demanda y han
quedado acreditados a través de la pericial y la declaración de la testigo,
utilizando analógicamente la valoración del Baremo de tráfico, es acertada,
debiendo estimarse la demanda en su totalidad».
5.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Mapfre. Alegó que la parte demandante no había
aportado ninguna reclamación que cumpliera con los requisitos de ámbito
temporal de la póliza; que era una cláusula delimitadora; que el cierre
repentino de la clínica no constituía un riesgo asegurado por la póliza
suscrita entre Dental Salud 2012 S.L. y Mapfre, y que la pérdida de calidad de
vida no constituía un daño indemnizable conforme a la póliza de seguro. También
adujo la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 20 LCS,
por haber sido necesario el litigio para determinar la procedencia o no de la
cobertura de la póliza.
6.-La Audiencia Provincial estimó en parte el
recurso de apelación y redujo a 1.560 euros la condena de Mapfre, sin hacer
expresa imposición de las costas. En cuanto al ámbito temporal de la póliza,
citó una sentencia de la misma sala, en la que argumentaba:
«En el supuesto planteado, de la lectura que
se ha efectuado y se ha hecho constar, se ha acordado, especialmente firmado
por los interesados, asegurado (clínica dental) y asegurador esta cláusula
delimitadora temporal, en la que se especifica la referida anteriormente,
"Incluso dentro de un año anterior"...tipificada como retrospectiva,
pero como se ha destacado por pronunciamientos reiterados jurisprudenciales
-entre otros STS 16 de enero 2008-, estas cláusulas referidas al ámbito
temporal no suponen clausulas limitativas de derechos del asegurado, que
teniendo por finalidad condicionar o modificar el derecho del asegurado ante
una eventual indemnización, no se admite la posibilidad de poder excepcionar
por el asegurador frente a tercero perjudicado, ejercitando la acción
del articulo 73 LCS. Sí suponen, no obstante, estas previsiones
temporales, cláusulas limitativas del "riesgo" asegurado que no están
afectadas por la limitación de la oponibilidad a tercero perjudicado. En el
supuesto planteado, las partes contratantes delimitaron temporalmente el riesgo
(...), llamadas excepciones "impropias", en consecuencia es
perfectamente admisible que Mapfre haya alegado esta excepción, frente a la
acción ejercitada, sin que se trate de un tema de prescripción en el ejercicio
de estas acciones (...); procediendo ahora entrar a determinar si se ha
efectuado reclamación dentro del plazo acordado, dentro de la vigencia de la
póliza, reconocido por las partes que la vigencia es desde el 13 agosto 2014 al
13 agosto 2016. La sentencia señala que la reclamación se produjo dentro de ese
plazo, concretamente, primero por una reclamación administrativa ante la OMIC
(...) y posteriormente por una denuncia penal (...), siendo que la entidad
dental fue declarada en concurso de acreedores el 12.4.2016, no obstante, en la
apelación se niega la recepción por el asegurado o su conocimiento,
planteándose el problema probatorio, en el sentido de que, se indica, no se
puede exigir una prueba de hecho negativo. Consta (...) la denuncia presentada
frente clínicas Funnydent (....), hasta agosto que es cuando termina el plazo,
el trámite que se presume efectuado por la continuación en el proceso de la
denuncia supone dar traslado al denunciado, la misma conclusión respecto de la
reclamación efectuada ante OMIC, lo cual supone que estas actuaciones
supusieron actuar dentro del ámbito temporal establecido contractualmente,
siendo que, efectivamente, como señala la sentencia que el conocimiento de
estas reclamaciones no hayan llegado a la cia. de seguros dentro del reiterado
plazo, no puede invalidar la voluntad de actuar del perjudicado" (...)».
Concluía que ello es aplicable al presente
caso, pues consta que el actor formuló una reclamación ante OMIC con fecha 15
de febrero de 2016, así como una denuncia ante la Policía Nacional el 9 de
febrero de 2016, dentro del ámbito temporal de la póliza, por los hechos
enjuiciados, lo que puso claramente de manifiesto su voluntad de actuar, sin
que sea óbice para ello que la aseguradora no conociera estas reclamaciones.
En cuanto a la cobertura por la póliza del
riesgo reclamado, esto es, el cierre intempestivo de la clínica que dejó sin
concluir el tratamiento iniciado, entendió que al cubrir el seguro los «(d)años
causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o
negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las
labores propias de su cometido laboral», y derivar estos del abandono del
tratamiento por el repentino cierre de la clínica, se encuentran incluidos como
riesgo asegurado, «pues produjo la interrupción del tratamiento contratado, sin
seguimiento médico de su estado bucal del actor, situación que proviene de
actos claramente negligentes de sus directivos en el ejercicio de sus funciones
propias de su cometido empresarial.»
Respecto de la valoración del daño, la
audiencia razonó lo siguiente:
«Se reclama por el actor la suma de 7.500
euros, una vez descontado del daño sufrido, la cantidad de 300 euros por la
franquicia existente en la póliza. En la demanda se hace constar que la
asegurada incumplió el contrato celebrado, dejando al actor con múltiples
piezas extraídas, sin concluir el tratamiento, generando un perjuicio
patrimonial y personal del que debe responder la aseguradora demandada. Dicho
perjuicio deriva de un trastorno funcional y psíquico por la demora en el
tratamiento, que se establece en 150 días desde el cierre del Centro al inicio
del nuevo tratamiento. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora trato
de ampliar el suplico de su demanda y solicitar una indemnización más elevada
por los daños producidos, por un agravamiento de las secuelas, lo que sustenta
en que al momento de efectuarse el informe pericial parecía que la situación
bucal estaba estabilizada, pero después se produjo una agravación por una mala
praxis en el tratamiento de efectuado en la Clínica Funnydent, que precisó una
intervención quirúrgica, ampliación que fue rechazada por la juzgadora de
instancia.
»(...)
»Aunque en la fase de conclusiones el Letrado
alude a una mala praxis médica por parte de la Clínica Funnydent, coincidimos
plenamente con la sentencia de instancia de que el perjuicio que se reclama la
demanda se corresponde con el retraso producido en reiniciar el tratamiento
interrumpido, no del propio tratamiento. No se reclama por imprudencia
profesional, por un tratamiento mal hecho o no conforme a la lex artis, sino
que el perjuicio deriva del cierre de la Clínica, que interrumpe el tratamiento
en 150 días, y que le ocasiona una pérdida de calidad de vida en grado
moderado, perdiendo temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte
relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se trata de un
perjuicio corporal (dificultad para masticar), no de daño moral, que entra
dentro de los riesgos cubiertos por la póliza. Una vez determinada la causa
petendi no puede aceptarse que, tal como señala el perito, el cierre de la
Clínica haya podido ocasionar al demandante un retraso en el tratamiento de 150
días, desde enero hasta julio de 2016, cuando acude la Clínica Dental
Frasadent, pues no existe actividad probatoria alguna, que pueda justificar tal
demora, que, para ser indemnizable, debe obedecer a hechos ajenos a la voluntad
del demandante, esta absoluta falta de prueba de las circunstancias por las
que, pese a su situación bucal, tras el cierre de la Clínica Funnydent, no
reinició un tratamiento en otro centro, supone que no se pueda estimar el
perjuicio de pérdida de calidad de vida en grado moderado por un periodo de 150
días, como se solicita, sino que estimamos que, ante la falta de acreditación
de las causas que motivaron dicha situación, un período prudente, empleando la
debida diligencia para buscar la continuidad de su tratamiento, no puede ir más
allá de 30 días, debiendo ser reconocido el daño reclamado únicamente por dicho
periodo, por lo que procede reducir la indemnización a la suma de 1.560 euros,
sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuar el perjudicado por los hechos
alegados en la Audiencia Previa, ocurridos después de la interposición de la
demanda».
En cuanto a los intereses del art. 20
LCS, la audiencia aplicó la jurisprudencia de esta sala que descarta que el
mero hecho de acudir al proceso constituya una causa que justifique por sí el
retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. Y entendió que
en el caso, «la reclamación efectuada, sin que contestara a la petición del
perjudicado, mostrando una voluntad renuente a cualquier pago, sustentado su
oposición en alegatos desestimados por este Tribunal, sin que la minoración de
la cantidad reclamada por esta sentencia pueda justificar la no imposición de
los expresados intereses, por lo que no puede prosperar el motivo esgrimido».
7.-Mapfre ha interpuesto un recurso de
casación articulado en tres motivos y han sido admitidos los dos primeros.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo
del recurso de casación. El daño causado al paciente por la interrupción del
tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de la clínica dental por la
declaración de concurso, sin avisar ni adoptar medidas para su continuidad en
otra clínica, está cubierto por la póliza.
1.- Formulación del motivo primero. El
motivo, que denuncia la infracción de los arts.
1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, y
el párrafo primero del art. 1281 CC, se justifica
del siguiente modo:
«Contradicción entre pronunciamientos de la
misma Audiencia Provincial de Madrid, en dos de ellos que son firmes se
mantiene la no cobertura de la reclamación por la póliza de responsabilidad
civil profesional al no estar dentro de los riesgos asegurados el cierre del
negocio ni las consecuencias derivadas del mismo, mientras que en el que es
objeto de impugnación mediante el presente recurso, así como el que es objeto
del Recurso de Casación nº 2920/2021, se quiebra dicha jurisprudencia menor
manteniendo que el cierre del negocio es una riesgo cubierto por la póliza y
como tal habrán de asumirse por la aseguradora las consecuencias derivadas del
mismo, lo que contraviene lo dispuesto en los arts.
1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así
como el art. 1281 párrafo primero. La cuestión objeto de litigio presenta un
interés general, ya que existen actualmente sub iudicevarios
procedimientos abiertos que versan sobre el cierre de la clínica dental y la
responsabilidad de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil por el
cierre de estas y los pronunciamientos judiciales que están recayendo son
contradictorios».
En el desarrollo del motivo se alega que
resulta imprescindible un pronunciamiento de esta sala «sobre la cobertura o no
del cierre de la clínica dentro de la póliza contratada por el asegurado», que
la recurrente considera que no lo cubre, por las siguientes razones:
(i) Se trata de una póliza de seguro de
responsabilidad civil profesional, que cubre la responsabilidad civil que le
sea exigida en su condición de titular de una fábrica de prótesis y clínicas
dentales, por actos u omisiones propios o de sus empleados con ocasión del
desempeño de las funciones o cometido encomendados, así como de los daños
causados por actos u omisiones. No es un seguro de caución en virtud del cual,
el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por cualesquiera
perjuicios que sufra si el tomador del seguro incumple con las obligaciones
contractuales o legales que pueda tener con aquel.
(ii) Es un seguro de responsabilidad civil que
cubre, única y exclusivamente, las indemnizaciones por las que pueda resultar
civilmente responsable la clínica dental asegurada, por los daños corporales o
materiales y los perjuicios que sean consecuencia directa de estos, que la
clínica asegurada o sus dependientes hayan ocasionado a terceros.
(iii) El incumplimiento de un contrato por
parte del asegurado con respecto a un tercero no constituye ningún riesgo
asegurado por la póliza de responsabilidad civil suscrita, porque no es un
seguro de caución, y no cubre «las obligaciones asumidas en virtud de pactos o
acuerdos, que no serían legalmente exigibles en caso de no existir tales
acuerdos.»
Advierte el recurrente que esta es la
interpretación que debe prevalecer, por ser la que textualmente está pactada y
la que acogen las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia
Provincial de Madrid. Alega que no se reclama por una mala praxis en la
atención recibida en la clínica, lo cual accionaría la cobertura del seguro,
sino por el cese de la actividad y la finalización del tratamiento. Añade que
se debe atender a la naturaleza efectiva de la relación de aseguramiento, esto
es, un seguro de responsabilidad civil profesional y no un seguro de caución, o
de garantía, o de otra naturaleza, y que deben respetarse los términos
establecidos en el contrato de seguro, tanto en lo que se refiere a su objeto
como a su alcance, sin que incluya garantías o coberturas que no han sido
objeto del contrato, al ser ajenas a la naturaleza del aseguramiento de
responsabilidad civil profesional, y a los propios límites del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro (en
adelante, LCS), y de la jurisprudencia aplicable.
2.-Formulación del motivo segundo del recurso
de casación. El motivo denuncia la «infracción de los artículos
1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de
Seguro y del art. 1.281 párrafo primero del
Código Civil. La Sentencia de apelación no tiene en cuenta la naturaleza y los
límites de la relación de aseguramiento, dado que estamos ante un seguro de
responsabilidad profesional y no una relación de aseguramiento de otra
naturaleza y, por ende, se ha de respetar la naturaleza, objeto y alcance del
seguro conforme al prisma jurídico y jurisprudencial que debe utilizarse a la
hora de enjuiciar los hechos objeto de litigio, que determinan que el cierre o
cese de actividad de la clínica no es un riesgo cubierto por la póliza de
responsabilidad civil profesional conforme a lo previsto en los citados
preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y a las condiciones de la póliza
contratada».
En el desarrollo del motivo el recurrente
alega que resulta evidente que la póliza de responsabilidad civil profesional
suscrita no cubre todos los siniestros en los que esté inmersa, directa o
indirectamente, la entidad Dental Salud 2012, y, mucho menos, los
incumplimientos de las obligaciones contractuales que lleve a cabo la clínica
dental asegurada con un tercero. Reitera que no es un contrato de seguro de
caución, sino un seguro de responsabilidad civil, que cubre, única y
exclusivamente, la responsabilidad civil profesional derivada de la mala
actuación del personal de la clínica o de la propia clínica, en los términos
previstos en la póliza suscrita, y conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 73 de la
LCS, así como, en el art. 1.281 párrafo primero
del Código Civil. Entiende que hay que atender a la literalidad de los términos
del contrato conforme al citrado art. 1.281
párrafo primero del Código Civil, y la jurisprudencia de aplicación (sentencia
de esta sala 967/2005, de 14 de diciembre). En lo que respecta a la aplicación
de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro
(arts. 1 y 73), invoca la sentencia de
esta sala 1166/2004, de 25 de noviembre, que señala que para que surja el
derecho del tercero contra el asegurador, es indispensable que tenga su origen
en un hecho previsto en el contrato de seguro. Y razona que «la aseguradora
nada debe indemnizar a un tercero cuando los daños reclamados derivan de un
riesgo ajeno al contrato de seguro (como sucede en este caso)». Invoca
la sentencia de esta sala 1117/2002, de 21 de noviembre de 2002. Concluye
que el hecho de que Mapfre haya celebrado un contrato de seguro con Salud
Dental 2012, no significa que deba responder civilmente, de manera automática,
por todas las acciones judiciales que puedan sustentarse en el marco de la
relación contractual que pueda existir entre un paciente y la clínica dental
asegurada.
3. Decisión de la sala. Procede resolver
conjuntamente los dos motivos del recurso de casación porque plantean la misma
cuestión jurídica: determinar si el seguro de responsabilidad civil profesional
de una clínica dental cubre los daños causados a un paciente, cuyo tratamiento
dental contratado se interrumpió por el cierre repentino de la clínica, sin
avisarle ni adoptar las medidas oportunas para que pudiera continuar el
tratamiento en otra clínica dental.
En el presente caso, el paciente ha ejercitado
una acción directa frente a la aseguradora en reclamación de los daños
ocasionados por el grave trastorno funcional y psíquico que se le ocasionó, al
no completarse el tratamiento dental previsto, por el cierre inesperado de la
clínica dental que lo estaba tratando.
4.- Normativa aplicable al seguro de
responsabilidad civil profesional de una clínica dental.
El contrato de seguro es «aquel por el que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas» (art. 1
LCS).
Conforme al art.
73.1 LCS, «(por) el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de
cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho».
En relación con el seguro de responsabilidad
civil profesional de una clínica dental, resulta de aplicación el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, que regula la cobertura de
responsabilidad en su primer párrafo del siguiente modo:
«Los profesionales sanitarios que ejerzan en
el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o
entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios
sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad,
un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan
derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación
de tal asistencia o servicios».
5.- El perjuicio ocasionado al
demandante por la interrupción del tratamiento está cubierto por el seguro de
responsabilidad civil profesional.
El seguro de responsabilidad civil profesional
suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil
que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de
titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus
empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión
del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos
o cargos; y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones
culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el
ejercicio de las labores propias de su cometido laboral.
Este seguro, en relación con el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, cubre las
indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas
causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios.
El contrato suscrito por la clínica con su
paciente, el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto
continuado. El cierre repentino y definitivo de la clínica dental le provocó la
interrupción del tratamiento, que contrató meses después con otra clínica.
Dental Salud 2012, S.L., a través de su clínica Funnydent, se había
comprometido con el paciente a realizar el tratamiento hasta su finalización.
No obstante, este tratamiento se vio interrumpido porque la clínica cerró y la
titular fue declarada después en concurso de acreedores.
Esta interrupción del tratamiento se debió a
una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin
adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el
tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de
ocasionarle el menor perjuicio posible.
No se trata de cubrir los daños que son
propios de un seguro de caución, esto es, los daños patrimoniales sufridos en
caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o
contractuales, mediante una indemnización al asegurado a título de
resarcimiento o penalidad (art. 68 LCS).
La póliza, dentro de los daños indemnizables,
incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios. El daño que se
cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica,
que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del
tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono
del tratamiento. Hubo una prestación defectuosa del servicio por la clínica,
cuyo cierre repentino, determinó el abandono del tratamiento sin adoptar las
medidas oportunas, lo que ocasionó un perjuicio al demandante, que la sentencia
recurrida fija en el perjuicio de la pérdida de calidad de vida por la
interrupción del tratamiento durante 30 días, que es el plazo que estima
razonable, y fija una indemnización de 1.560 euros. Este daño indemnizable
(perjuicio) estaba comprendido en la cobertura de la póliza, tanto en el
concepto de daños, como en el objeto y el alcance del seguro.
Por lo expuesto, el recurso de casación se
desestima y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Se imponen las costas del recurso de
casación a la parte recurrente, de conformidad con los artículos
394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para el recurso de casación de la parte demandante, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
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