Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Sentencia: 851/2026, Recurso: 2858/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.Con el fin de financiar la compra de una
vivienda ubicada en el municipio valenciano de Silla, el 21 de octubre de 2005
D. Diego suscribió con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante UCI)
un préstamo hipotecario por un importe de 78.000 euros y un préstamo personal
por un importe de 17.000 euros, cada uno de los cuales debía amortizar en 480
cuotas mensuales.
1.1. Por lo que ahora interesa, el interés
remuneratorio del préstamo hipotecario quedó establecido en las cláusulas
tercera y tercera bis (folios 12 a 18).
Según la primera, durante el periodo inicial,
definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es,
desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de noviembre de
2006, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés
nominal anual del 3,75%, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo
de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de
interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este
hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de
interés del 3,95% nominal anual.
De acuerdo con la segunda cláusula, durante el
resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el
resultado de aplicar un diferencial de 0,50 puntos porcentuales (o de 0,60 en
caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la
cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 2 de la
referida cláusula Tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente
por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia
oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la
Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de
1994)».
Como índice de referencia sustitutivo, en el
mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el
"Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la
adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades",
publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado;
dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular
del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose
la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para
la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que
publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o
instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este
orden».
La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B)
«Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 4,01%.
1.2. El interés remuneratorio del préstamo
personal quedó establecido en cláusula tercera, que llevaba la rúbrica
«Intereses». Según esta cláusula:
Durante el periodo inicial, definido en la
póliza por remisión al Apartado D) del Anexo I (esto es, desde la fecha de
otorgamiento de aquella hasta el día 5 de noviembre de 2010, o el hábil
anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del
6,95%, siempre que la parte prestataria cumpliera las condiciones indicadas; en
otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de
haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo
inicial un tipo de interés nominal anual que resultaría de añadir al tipo
aplicable al periodo inicial un margen constante (como mínimo del 0,10, pero
que podría llegar a 3,00 puntos, «pudiéndose aplicar ambos a la vez si se diera
el caso»).
Durante el resto de la vida del préstamo
regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un
diferencial de 1,50 puntos porcentuales (o de 1,60 en caso de cumplir la parte
prestataria las condiciones impuestas) al tipo de referencia, el cual se
definía en el apdo. 4.º) 3.- de la referida cláusula tercera como «el
"Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas
de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín
Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida
en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de
Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)». Como índice de referencia sustitutivo,
en el mismo apartado 3 de la cláusula tercera se estableció, en primer lugar,
«el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la
adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades",
publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado;
dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular
del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994),
tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado
"Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo
lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de
Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y
Monetaria, por este orden».
La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B)
«Coste efectivo de la operación», en el 5,82%.
2.En diciembre de 2016 el prestatario
interpuso la demanda de este procedimiento en la que, por lo que ahora
interesa, pidió la nulidad de las cláusulas sobre interés variable de ambos
préstamos referenciadas a IRPH, por abusivas, su eliminación de los contratos,
la reliquidación de ambos préstamos conforme al «tipo de interés ordinario del
préstamo» o al Euríbor y el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente
por aplicación de las cláusulas nulas, más intereses legales y costas.
Al respecto adujo, en síntesis, que las
cláusulas no eran transparentes, dado que el banco incumplió las exigencias de
la OM/1994 y no le informó, ni con la debida antelación y mediante la entrega
del preceptivo folleto informativo, ni tampoco en el momento de la firma de la
escritura y de la póliza, de su inclusión, funcionamiento (con las debidas
simulaciones comparativas con otros índices) y consecuencias de su aplicación
(en particular, del sobrecoste que entrañaban frente otros índices oficiales más
favorables como el Euríbor, que era el índice que en todo momento pensó que se
le iba a aplicar), siendo la consecuencia de esa falta de transparencia su
nulidad por abusivas.
3.El banco se allanó parcialmente a la
demanda, en concreto en cuanto a la nulidad de las cláusulas referidas a los
intereses de demora, y pidió la desestimación del resto de pretensiones.
4.La sentencia de primera instancia, estimando
en parte la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas sobre intereses de
demora y vencimiento anticipado, y desestimó el resto de las pretensiones, sin
hacer expresa imposición de costas.
Sobre las cláusulas IRPH razonó, en síntesis,
que eran transparentes, porque tanto el IRPH Cajas como el sustitutivo IRPH
Entidades, que le sustituyó (hecho que el banco comunicó al prestatario), eran
índices oficiales, admitidos legalmente, controlados por el Banco de España
(BdE) y no manipulables por la prestamista predisponente; porque el deber de
transparencia consistía en informar al consumidor de su inclusión, mediante una
redacción «clara, legible y perfectamente comprensible» así como garantizar que
pudiera comprender la carga económica y jurídica de la cláusula; y porque estos
requisitos se cumplían en este caso, en virtud de la suficiencia de la
información proporcionada, dado que la redacción de las cláusulas era clara y
gramaticalmente comprensible y que la existencia de una oferta vinculante y la
mención en la escritura y en la póliza de un índice oficial, publicado en el
BOE y por tanto, a disposición del cliente, permitían colegir que el
prestatario tuvo la oportunidad de conocer y comprender el interés variable que
se le iba a aplicar a partir de esos tipos de referencia, sin que el deber de
transparencia pasara por que la entidad tuviera necesariamente que informar
sobre cómo se había calculado ese índice, ni sobre el resultado de su comparación
con otros índices oficiales como el Euríbor. A pesar de declarar que eran
transparentes, analizó la abusividad de las cláusulas cuestionadas, concluyendo
que no eran abusivas.
5.El demandante apeló impugnando únicamente el
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las cláusulas
IRPH «de ambos préstamos», por considerar que no eran transparentes y que eran
abusivas, y el banco impugnó la sentencia por su disconformidad en cuanto a las
consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado.
6.La sentencia de segunda instancia desestimó
el recurso de apelación y la impugnación, confirmó la sentencia apelada en su
integridad e impuso al apelante las costas de la segunda instancia
correspondientes a su recurso y a la impugnante las de la segunda instancia
causadas por la impugnación.
Razonó, en síntesis, que aunque los tribunales
no pueden controlar el índice de referencia, sí deben controlar la
transparencia de la cláusula contractual que contiene el IRPH como índice de
referencia, al no ser óbice para ello que esta afecte a un elemento esencial
del contrato; y que las cláusulas litigiosas superaban los controles de
incorporación y transparencia, porque su redacción era clara y precisa, desde
la perspectiva de su comprensibilidad real, porque, al tratarse de un índice de
referencia oficial, «fijado y controlado por el Banco de España», el
prestatario podían fácilmente conocer y comprender el interés variable que le
iba a ser aplicado a partir de esos tipos de referencia, sin que para el
control de transparencia fuera relevante que el banco explicara cómo se
configuraba o cómo había evolucionado dicho tipo de referencia oficial, ni la
entidad estuviera obligada a poner ejemplos comparativos con otros índices.
7.Contra dicha sentencia la parte demandante
interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de
existencia de pronunciamientos contradictorios entre audiencias provinciales.
El recurso consta de un solo motivo, cuyo enunciado ha sido transcrito en los
antecedentes de hecho de esta resolución, sobre la falta de transparencia de
las cláusulas relativas a los índices IRPH.
SEGUNDO. Recurso de casación. Motivo
único relativo al contenido y alcance del control de transparencia de la
cláusula del índice de referencia IRPH. Planteamiento y oposición de la parte
recurrida.
1.El único motivo del recurso de casación
denuncia infracción de los arts. 5, apartado 5, y 7, apartados a)
y b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC), de los arts. 10 y 10 bis de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LDCU),
y de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Lo que
defiende la parte recurrente, en resumen, es: (i) que la sentencia recurrida no
ha realizado un adecuado control de transparencia de las cláusulas
controvertidas, al no ponderar que el banco no informara sobre los siguientes
aspectos: a) que el IRPH Cajas se calculaba con los datos facilitados por las
cajas cada mes, como media simple, con el mismo peso de todas las cajas con
independencia del volumen de préstamos concedidos por cada una; b) cuál era la
fórmula de cálculo y la capacidad de influencia de cada caja; c) que para
obtener el IRPH se tomaba en consideración el TAE, que incluía comisiones y
gastos; y d) que la introducción de comisiones en la configuración del IRPH
debía conllevar la aplicación de un diferencial negativo; y (ii) que dado que
el IRPH ha tenido una evolución más desfavorable que el Euríbor, ningún cliente
habría aceptado optar por aquel índice de referencia.
2.La parte recurrida se ha opuesto al motivo
alegando su inadmisibilidad, por inexistencia de interés casacional y
alteración de la base fáctica, y como razones de fondo, que las cláusulas IRPH
de ambos préstamos son transparentes, conforme a los parámetros fijados por
la sentencia de pleno 1590/2025, de 11 de noviembre, porque al prestatario
se le hizo entrega de la preceptiva oferta vinculante, y porque tanto en esta
como en los documentos públicos notariales se especificó con claridad el índice
de referencia oficial aplicable como principal y como sustitutivo, con expresa
mención a la Circular 5/94 y a su publicación en el BOE, sin que le fuera
exigible a la prestamista informar sobre los extremos a los que se refiere el
recurrente. Ad cautelam,entiende que las cláusulas no son abusivas.
Puesto que los óbices de admisibilidad
invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera
absolutos, quedarán respondidos al analizar el motivo.
TERCERO.Decisión de la sala. Parámetros del
control de transparencia de la cláusula IRPH en las SSTJUE de 13 de
julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23),
plasmados en la sentencia de pleno de esta sala 1590/2025, de 11 de
noviembre .
La citada sentencia de pleno 1590/2025,
de 11 de noviembre, analiza con profusión el alcance de este control de
transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia
de los préstamos hipotecarios a la luz de las SSTJUE de 13 de julio de
2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), que fueron
precedidas de las sentencias de STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) y
de los autos de 17 de noviembre de 2021 (asuntos
C-655/20 y C-79/21) y concluye que para llevar a cabo el juicio
jurídico sobre el control de transparencia de este tipo de cláusulas se debe
partir de los hechos que resulten probados y que singularizan cada litigio y,
en función de ellos, aplicar los siguientes parámetros.
«i) La primera comprobación será la
correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del
bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la
Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la
normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo.
Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron
fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos
los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado
excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
»ii) Solo en los préstamos sometidos a la
Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la
entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo
mencionado en la Circular 5/1994.
»iii) Como regla general, el acceso al
conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la
evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el
BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices
IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que
permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
»iv) La Directiva 93/13 no impone
que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni
siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser
necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria
puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista
profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda
accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido
por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada
conste la mención a la Circular 5/1994.
»v) No será suficiente, a estos efectos, la
sola mención de la Circular 8/1990.
»vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden
de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto
mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el
concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la
información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la
fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
»vii) La omisión de una referencia concreta al
diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará
irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en
caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE
aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al
concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la
Circular 8/1990.
»viii) La utilización del IRPH en sí no merma
la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice
este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices
oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE».
CUARTO. Decisión de la sala.
Desestimación del motivo primero y único del recurso.
1.La revisión por esta sala del juicio de
control de transparencia realizado por la sentencia recurrida con arreglo a los
referidos parámetros, con el obligado respeto a los hechos probados que impone
el recurso de casación, determina que el motivo deba ser desestimado, por
resultar dicho juicio conforme con la jurisprudencia expuesta por las razones
siguientes:
a) Por la fecha de contratación del préstamo
hipotecario (21 de octubre de 2005) y su cuantía (inferior a 150.253,03 euros),
el contrato de préstamo hipotecario queda comprendido en el ámbito de
aplicación de la OM/1994, por mandato de su art. 1.1. En consecuencia, conforme
al art. 3 de la cita norma, la entidad prestamista estaba obligada a entregar
al prestatario el folleto informativo mencionado en el Anexo I, apdo. 3 de la
citada OM/1994 (a cuyos elementos mínimos a su vez se refiere el Anexo VII de
la Circular 5/1994, la cual además en su preámbulo se refiere a la necesidad de
aplicar un diferencial negativo) y conforme al art. 5 OM/1994, también la
oferta vinculante, teniendo derecho el prestatario a examinarla en el despacho
del notario autorizante con la antelación al menos durante los tres días
hábiles anteriores a su otorgamiento. Por su parte, el préstamo personal se
rige por las disposiciones generales de la LCGC y de la LDCU, en su
redacción vigente en dicha fecha. El préstamo personal, que sirvió para
completar la financiación necesaria para la compra de la vivienda, estaba
sometido a las normas generales (LCGC y LDCU), ya que no se trataba de un
préstamo hipotecario ni de un específico préstamo al consumo de los regulados
en la entonces vigente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. En
todo caso, el recurso no contiene ninguna matización singular sobre esta
cuestión.
b) En este caso, se aportaron con la
contestación a la demanda: (i) la solicitud del préstamo; (ii) un folleto
informativo que no cuenta con la firma del prestatario; (iii) las ofertas
vinculantes de ambos préstamos, fechadas el 19 de octubre de 2005 y firmadas
por el prestatario; (iv) el justificante de entrega del folleto de tarifas y
comisiones, que lleva fecha del 21 de octubre de 2005 y cuenta igualmente con
la firma del prestatario; (v) una declaración de compromiso y capacidad de pago
suscrita por el prestatario el 19 de octubre de 2005 que se refiere al importe
total financiado a título de ejemplo variaciones de cuotas por modificaciones
en el tipo de interés variable, con escenarios de tipos de hasta el 10%; en
dicho documento el prestatario declaró haber sido informado por la entidad de
las características del préstamo y en particular de qué tratándose de un
préstamo a tipo de interés variable la determinación del importe de las cuotas
mensuales a abonar se realizaría, de acuerdo con lo pactado en la escritura de
préstamo, en función del tipo de interés de referencia vigente en cada período
de revisión; y (vi) dos simulaciones informativas de los cuadros de
amortización de ambos préstamos.
Más allá de que se haya declarado probado que
sí se hizo entrega de la oferta vinculante, aunque nada se diga sobre la
existencia del folleto, debe recordarse que la sentencia 1590/2025, en
interpretación de la última jurisprudencia del TJUE, declara, en lo que aquí
interesa, que desde la perspectiva de la disponibilidad y la accesibilidad de
la información a los efectos de que el prestatario pudiera comprender la carga
económica y jurídica del índice, es suficiente con que el índice de referencia
oficial, tanto el principal como el sustitutivo, se haga constar en la
escritura con remisión a la Circular 5/1994 del BdE de 22 de julio de 1994, y a
su publicación en el BOE el 3 de agosto siguiente, ya que, a la hora de
garantizar la accesibilidad a la información, las indicaciones del profesional
«no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria», y la publicación del
índice en el BOE «permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz
comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los
préstamo hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda,
incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes
entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso
concreto». Es decir, incluso en préstamos hipotecarios como el que es objeto
del presente litigio, sometidos a la OM/1994, la jurisprudencia ha precisado
que la información necesaria para superar el control de transparencia «puede
provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista
profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda
accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal
sentido por ese profesional», es decir, que es admisible acudir a otros medios
para ofrecer la preceptiva información, incluyendo las indicaciones sobre la
fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice, habida cuenta
que esta publicación accesible «era un medio suficiente para que los tipos de
interés variable pudieran ser comprobados en cada momento por la parte
prestataria».
La consecuencia de todo ello es que es
correcto el juicio de transparencia realizado por la sentencia recurrida,
incluso de entender, respecto del préstamo hipotecario, que no se hizo entrega
del folleto, pues su ausencia no equivale a una automática falta de
transparencia si, como ha sido el caso, esa omisión fue suplida con la
información facilitada por otros medios, en concreto, con la documentación
indicada en el apartado b) y con la mención de los índices de referencia, tanto
el principal (IRPH-Cajas) como el sustitutivo (IRPH-Entidades) en la escritura
del préstamo hipotecario, con remisión a la Circular 5/1994 del BdE de 22 de
julio de 1994, publicada en el BOE el 3 de agosto siguiente, habida cuenta que
esta publicación accesible «era un medio suficiente para que los tipos de
interés variable pudieran ser comprobados en cada momento por la parte
prestataria». Por tanto, como quiera que también se hizo mención a dicha
circular y a su publicación en el BOE en el préstamo personal, el prestatario
pudo advertir, en los dos casos y desde un principio, que a partir del 5 de
noviembre de 2006, en el caso del préstamo hipotecario, y del 5 de noviembre de
2010, en el caso del préstamo personal, se aplicaría un tipo de interés
variable que resultaría del tipo oficial IRPH-Cajas (definido en la propia
escritura del préstamo hipotecario y en la póliza del préstamo personal como
«el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de
Ahorros»), o su sustitutivo IRPH-Entidades, con similar definición («el tipo
medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades», más un diferencial
(de 0,50 y 1,50 puntos porcentuales, respectivamente para el hipotecario y el
personal, que podría ascender a 0,60 y 1,60 puntos, de no cumplir el
prestatario las condiciones pactadas).
c) Las exigencias de información a las que
alude el recurrente en el propio enunciado del motivo, sin hacer distinción y
por tanto con referencia a los dos préstamos, no son requisitos cuyo
incumplimiento determine la falta de transparencia de la cláusula IRPH a la luz
de los parámetros de control de transparencia fijados por la jurisprudencia
expuesta. Es decir, para la comprensibilidad real de la carga jurídica y
económica que entrañaba para el prestatario que los intereses remuneratorios
del periodo en el que regía un interés variable se calcularan a partir del
índice de referencia IRPH-Cajas o su sustitutivo IRPH-Entidades no era preciso
informar sobre el método de cálculo de dicho índice, ni sobre su comparativa
con otros índices como el Euríbor, ni, en fin, sobre el diferencial negativo,
pues a todas estas cuestiones da sobrada respuesta la citada sentencia
1590/2025, en el sentido contrario al que se propugna por el recurrente.
En definitiva, para desestimar los argumentos
del recurrente basta reiterar: (i) que la jurisprudencia de esta sala,
desde la sentencia de pleno 669/2017, de 14 de febrero, viene rechazando que la
prestamista estuviera obligada a ofrecer una información pormenorizada sobre el
modo en que se determina el índice porque su elaboración estaba bajo la
supervisión del BdE; (ii) que la jurisprudencia tampoco considera relevante a
efectos de transparencia de la cláusula IRPH su comparación con el Euríbor; (iii)
que «la utilización del IRPH, por el hecho de proceder de valores TAE, no
produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda
desglosarse en tipo de interés remuneratorio, por un lado, y diferenciales,
comisiones y gastos, por otro» (sentencia 1590/2025); y (iv) que, respecto del
préstamo hipotecario, la omisión de una referencia concreta al diferencial
negativo mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 no es relevante por
mencionarse expresamente esta circular e indicarse también expresamente la TAE.
Como se explica en extenso en la sentencia 1590/2025, de 11 de noviembre, «el
TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que
precisa un consumidor medio, el llamado "diferencial negativo" [...]
como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del
concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan
estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto».
d) Ni tan siquiera en el préstamo hipotecario
sujeto a la OM/1994 era exigible al prestamista que facilitara información
sobre la evolución pasada y el último valor del índice, si, como es el caso,
esta información era accesible y disponible para el demandante por constar en
la escritura la mención a la Circular 5/1994 y a su publicación en el BOE de 3
de agosto de 1994. En este sentido, era fácilmente accesible, por la
publicación en el BOE de 23 de septiembre de 2005 de la «Resolución de 19 de
septiembre de 2005, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen
públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a
tipo variable destinados a la adquisición de vivienda», la información de que
el último valor publicado del IRPH-Cajas era del 3.293%, la cual podía comparar
con la TAE de cada préstamo, que se indicaba bajo la rúbrica «El coste efectivo
de la operación», y que era del 4,01 % para el préstamo hipotecario y del 5,82%
para el personal.
2.Por todo ello, se cumplieron en el caso los
parámetros del control de transparencia, lo que, como reitera la tantas veces
mencionada sentencia 1590/2025, impide realizar el control del abusividad
de las cláusulas cuestionadas (artículo 4.2 de la Directiva 93/13, tras la
corrección de errores publicada en el DOUE de 19 de enero de 2023: «[l]a
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible»).
QUINTO.- Costas y depósito.
1.Conforme al art. 398, en relación con
el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas
del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.
Ha transcurrido ya un tiempo razonable desde
el dictado de las sentencias 1590/2026 y 1591/2026, de 11 de
noviembre, y tras la indicación del auto de admisión del recurso, la parte
recurrente ha tenido la oportunidad de valorar si las circunstancias del caso
coincidían con las pautas establecidas en dichas sentencias, como finalmente se
ha comprobado, y desistir de dicho recurso. En consecuencia, no puede ya
apreciarse la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho como excepción a
la regla general del vencimiento que establece el art. 398 LEC, en
relación con el art. 394.1 LEC, para el caso de desestimación de los
recursos de casación. A la misma solución se llegó en la sentencia
437/2026, de 19 de marzo.
2.Y conforme a la disposición adicional
15.ª, apartado 8, LOPJ, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
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