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sábado, 13 de junio de 2026

Contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Sentencia: 851/2026, Recurso: 2858/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.Con el fin de financiar la compra de una vivienda ubicada en el municipio valenciano de Silla, el 21 de octubre de 2005 D. Diego suscribió con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante UCI) un préstamo hipotecario por un importe de 78.000 euros y un préstamo personal por un importe de 17.000 euros, cada uno de los cuales debía amortizar en 480 cuotas mensuales.

1.1. Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio del préstamo hipotecario quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis (folios 12 a 18).

Según la primera, durante el periodo inicial, definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de noviembre de 2006, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del 3,75%, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 3,95% nominal anual.

De acuerdo con la segunda cláusula, durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 0,50 puntos porcentuales (o de 0,60 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 2 de la referida cláusula Tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)».

Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».

La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 4,01%.



1.2. El interés remuneratorio del préstamo personal quedó establecido en cláusula tercera, que llevaba la rúbrica «Intereses». Según esta cláusula:

Durante el periodo inicial, definido en la póliza por remisión al Apartado D) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de aquella hasta el día 5 de noviembre de 2010, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del 6,95%, siempre que la parte prestataria cumpliera las condiciones indicadas; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés nominal anual que resultaría de añadir al tipo aplicable al periodo inicial un margen constante (como mínimo del 0,10, pero que podría llegar a 3,00 puntos, «pudiéndose aplicar ambos a la vez si se diera el caso»).

Durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 1,50 puntos porcentuales (o de 1,60 en caso de cumplir la parte prestataria las condiciones impuestas) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 4.º) 3.- de la referida cláusula tercera como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)». Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apartado 3 de la cláusula tercera se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».

La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación», en el 5,82%.

2.En diciembre de 2016 el prestatario interpuso la demanda de este procedimiento en la que, por lo que ahora interesa, pidió la nulidad de las cláusulas sobre interés variable de ambos préstamos referenciadas a IRPH, por abusivas, su eliminación de los contratos, la reliquidación de ambos préstamos conforme al «tipo de interés ordinario del préstamo» o al Euríbor y el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de las cláusulas nulas, más intereses legales y costas.

Al respecto adujo, en síntesis, que las cláusulas no eran transparentes, dado que el banco incumplió las exigencias de la OM/1994 y no le informó, ni con la debida antelación y mediante la entrega del preceptivo folleto informativo, ni tampoco en el momento de la firma de la escritura y de la póliza, de su inclusión, funcionamiento (con las debidas simulaciones comparativas con otros índices) y consecuencias de su aplicación (en particular, del sobrecoste que entrañaban frente otros índices oficiales más favorables como el Euríbor, que era el índice que en todo momento pensó que se le iba a aplicar), siendo la consecuencia de esa falta de transparencia su nulidad por abusivas.

3.El banco se allanó parcialmente a la demanda, en concreto en cuanto a la nulidad de las cláusulas referidas a los intereses de demora, y pidió la desestimación del resto de pretensiones.

4.La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora y vencimiento anticipado, y desestimó el resto de las pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas.

Sobre las cláusulas IRPH razonó, en síntesis, que eran transparentes, porque tanto el IRPH Cajas como el sustitutivo IRPH Entidades, que le sustituyó (hecho que el banco comunicó al prestatario), eran índices oficiales, admitidos legalmente, controlados por el Banco de España (BdE) y no manipulables por la prestamista predisponente; porque el deber de transparencia consistía en informar al consumidor de su inclusión, mediante una redacción «clara, legible y perfectamente comprensible» así como garantizar que pudiera comprender la carga económica y jurídica de la cláusula; y porque estos requisitos se cumplían en este caso, en virtud de la suficiencia de la información proporcionada, dado que la redacción de las cláusulas era clara y gramaticalmente comprensible y que la existencia de una oferta vinculante y la mención en la escritura y en la póliza de un índice oficial, publicado en el BOE y por tanto, a disposición del cliente, permitían colegir que el prestatario tuvo la oportunidad de conocer y comprender el interés variable que se le iba a aplicar a partir de esos tipos de referencia, sin que el deber de transparencia pasara por que la entidad tuviera necesariamente que informar sobre cómo se había calculado ese índice, ni sobre el resultado de su comparación con otros índices oficiales como el Euríbor. A pesar de declarar que eran transparentes, analizó la abusividad de las cláusulas cuestionadas, concluyendo que no eran abusivas.

5.El demandante apeló impugnando únicamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las cláusulas IRPH «de ambos préstamos», por considerar que no eran transparentes y que eran abusivas, y el banco impugnó la sentencia por su disconformidad en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y la impugnación, confirmó la sentencia apelada en su integridad e impuso al apelante las costas de la segunda instancia correspondientes a su recurso y a la impugnante las de la segunda instancia causadas por la impugnación.

Razonó, en síntesis, que aunque los tribunales no pueden controlar el índice de referencia, sí deben controlar la transparencia de la cláusula contractual que contiene el IRPH como índice de referencia, al no ser óbice para ello que esta afecte a un elemento esencial del contrato; y que las cláusulas litigiosas superaban los controles de incorporación y transparencia, porque su redacción era clara y precisa, desde la perspectiva de su comprensibilidad real, porque, al tratarse de un índice de referencia oficial, «fijado y controlado por el Banco de España», el prestatario podían fácilmente conocer y comprender el interés variable que le iba a ser aplicado a partir de esos tipos de referencia, sin que para el control de transparencia fuera relevante que el banco explicara cómo se configuraba o cómo había evolucionado dicho tipo de referencia oficial, ni la entidad estuviera obligada a poner ejemplos comparativos con otros índices.

7.Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de existencia de pronunciamientos contradictorios entre audiencias provinciales. El recurso consta de un solo motivo, cuyo enunciado ha sido transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, sobre la falta de transparencia de las cláusulas relativas a los índices IRPH.

SEGUNDO. Recurso de casación. Motivo único relativo al contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH. Planteamiento y oposición de la parte recurrida.

1.El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 5, apartado 5, y 7, apartados a) y b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de los arts. 10 y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LDCU), y de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Lo que defiende la parte recurrente, en resumen, es: (i) que la sentencia recurrida no ha realizado un adecuado control de transparencia de las cláusulas controvertidas, al no ponderar que el banco no informara sobre los siguientes aspectos: a) que el IRPH Cajas se calculaba con los datos facilitados por las cajas cada mes, como media simple, con el mismo peso de todas las cajas con independencia del volumen de préstamos concedidos por cada una; b) cuál era la fórmula de cálculo y la capacidad de influencia de cada caja; c) que para obtener el IRPH se tomaba en consideración el TAE, que incluía comisiones y gastos; y d) que la introducción de comisiones en la configuración del IRPH debía conllevar la aplicación de un diferencial negativo; y (ii) que dado que el IRPH ha tenido una evolución más desfavorable que el Euríbor, ningún cliente habría aceptado optar por aquel índice de referencia.

2.La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando su inadmisibilidad, por inexistencia de interés casacional y alteración de la base fáctica, y como razones de fondo, que las cláusulas IRPH de ambos préstamos son transparentes, conforme a los parámetros fijados por la sentencia de pleno 1590/2025, de 11 de noviembre, porque al prestatario se le hizo entrega de la preceptiva oferta vinculante, y porque tanto en esta como en los documentos públicos notariales se especificó con claridad el índice de referencia oficial aplicable como principal y como sustitutivo, con expresa mención a la Circular 5/94 y a su publicación en el BOE, sin que le fuera exigible a la prestamista informar sobre los extremos a los que se refiere el recurrente. Ad cautelam,entiende que las cláusulas no son abusivas.

Puesto que los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos, quedarán respondidos al analizar el motivo.

TERCERO.Decisión de la sala. Parámetros del control de transparencia de la cláusula IRPH en las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), plasmados en la sentencia de pleno de esta sala 1590/2025, de 11 de noviembre .

La citada sentencia de pleno 1590/2025, de 11 de noviembre, analiza con profusión el alcance de este control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios a la luz de las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), que fueron precedidas de las sentencias de STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) y de los autos de 17 de noviembre de 2021 (asuntos C-655/20 y C-79/21) y concluye que para llevar a cabo el juicio jurídico sobre el control de transparencia de este tipo de cláusulas se debe partir de los hechos que resulten probados y que singularizan cada litigio y, en función de ellos, aplicar los siguientes parámetros.

«i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).

»ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.

»iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.

»iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.

»v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

»vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

»vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

»viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE».

CUARTO. Decisión de la sala. Desestimación del motivo primero y único del recurso.

1.La revisión por esta sala del juicio de control de transparencia realizado por la sentencia recurrida con arreglo a los referidos parámetros, con el obligado respeto a los hechos probados que impone el recurso de casación, determina que el motivo deba ser desestimado, por resultar dicho juicio conforme con la jurisprudencia expuesta por las razones siguientes:

a) Por la fecha de contratación del préstamo hipotecario (21 de octubre de 2005) y su cuantía (inferior a 150.253,03 euros), el contrato de préstamo hipotecario queda comprendido en el ámbito de aplicación de la OM/1994, por mandato de su art. 1.1. En consecuencia, conforme al art. 3 de la cita norma, la entidad prestamista estaba obligada a entregar al prestatario el folleto informativo mencionado en el Anexo I, apdo. 3 de la citada OM/1994 (a cuyos elementos mínimos a su vez se refiere el Anexo VII de la Circular 5/1994, la cual además en su preámbulo se refiere a la necesidad de aplicar un diferencial negativo) y conforme al art. 5 OM/1994, también la oferta vinculante, teniendo derecho el prestatario a examinarla en el despacho del notario autorizante con la antelación al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. Por su parte, el préstamo personal se rige por las disposiciones generales de la LCGC y de la LDCU, en su redacción vigente en dicha fecha. El préstamo personal, que sirvió para completar la financiación necesaria para la compra de la vivienda, estaba sometido a las normas generales (LCGC y LDCU), ya que no se trataba de un préstamo hipotecario ni de un específico préstamo al consumo de los regulados en la entonces vigente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. En todo caso, el recurso no contiene ninguna matización singular sobre esta cuestión.

b) En este caso, se aportaron con la contestación a la demanda: (i) la solicitud del préstamo; (ii) un folleto informativo que no cuenta con la firma del prestatario; (iii) las ofertas vinculantes de ambos préstamos, fechadas el 19 de octubre de 2005 y firmadas por el prestatario; (iv) el justificante de entrega del folleto de tarifas y comisiones, que lleva fecha del 21 de octubre de 2005 y cuenta igualmente con la firma del prestatario; (v) una declaración de compromiso y capacidad de pago suscrita por el prestatario el 19 de octubre de 2005 que se refiere al importe total financiado a título de ejemplo variaciones de cuotas por modificaciones en el tipo de interés variable, con escenarios de tipos de hasta el 10%; en dicho documento el prestatario declaró haber sido informado por la entidad de las características del préstamo y en particular de qué tratándose de un préstamo a tipo de interés variable la determinación del importe de las cuotas mensuales a abonar se realizaría, de acuerdo con lo pactado en la escritura de préstamo, en función del tipo de interés de referencia vigente en cada período de revisión; y (vi) dos simulaciones informativas de los cuadros de amortización de ambos préstamos.

Más allá de que se haya declarado probado que sí se hizo entrega de la oferta vinculante, aunque nada se diga sobre la existencia del folleto, debe recordarse que la sentencia 1590/2025, en interpretación de la última jurisprudencia del TJUE, declara, en lo que aquí interesa, que desde la perspectiva de la disponibilidad y la accesibilidad de la información a los efectos de que el prestatario pudiera comprender la carga económica y jurídica del índice, es suficiente con que el índice de referencia oficial, tanto el principal como el sustitutivo, se haga constar en la escritura con remisión a la Circular 5/1994 del BdE de 22 de julio de 1994, y a su publicación en el BOE el 3 de agosto siguiente, ya que, a la hora de garantizar la accesibilidad a la información, las indicaciones del profesional «no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria», y la publicación del índice en el BOE «permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamo hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto». Es decir, incluso en préstamos hipotecarios como el que es objeto del presente litigio, sometidos a la OM/1994, la jurisprudencia ha precisado que la información necesaria para superar el control de transparencia «puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional», es decir, que es admisible acudir a otros medios para ofrecer la preceptiva información, incluyendo las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice, habida cuenta que esta publicación accesible «era un medio suficiente para que los tipos de interés variable pudieran ser comprobados en cada momento por la parte prestataria».

La consecuencia de todo ello es que es correcto el juicio de transparencia realizado por la sentencia recurrida, incluso de entender, respecto del préstamo hipotecario, que no se hizo entrega del folleto, pues su ausencia no equivale a una automática falta de transparencia si, como ha sido el caso, esa omisión fue suplida con la información facilitada por otros medios, en concreto, con la documentación indicada en el apartado b) y con la mención de los índices de referencia, tanto el principal (IRPH-Cajas) como el sustitutivo (IRPH-Entidades) en la escritura del préstamo hipotecario, con remisión a la Circular 5/1994 del BdE de 22 de julio de 1994, publicada en el BOE el 3 de agosto siguiente, habida cuenta que esta publicación accesible «era un medio suficiente para que los tipos de interés variable pudieran ser comprobados en cada momento por la parte prestataria». Por tanto, como quiera que también se hizo mención a dicha circular y a su publicación en el BOE en el préstamo personal, el prestatario pudo advertir, en los dos casos y desde un principio, que a partir del 5 de noviembre de 2006, en el caso del préstamo hipotecario, y del 5 de noviembre de 2010, en el caso del préstamo personal, se aplicaría un tipo de interés variable que resultaría del tipo oficial IRPH-Cajas (definido en la propia escritura del préstamo hipotecario y en la póliza del préstamo personal como «el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros»), o su sustitutivo IRPH-Entidades, con similar definición («el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades», más un diferencial (de 0,50 y 1,50 puntos porcentuales, respectivamente para el hipotecario y el personal, que podría ascender a 0,60 y 1,60 puntos, de no cumplir el prestatario las condiciones pactadas).

c) Las exigencias de información a las que alude el recurrente en el propio enunciado del motivo, sin hacer distinción y por tanto con referencia a los dos préstamos, no son requisitos cuyo incumplimiento determine la falta de transparencia de la cláusula IRPH a la luz de los parámetros de control de transparencia fijados por la jurisprudencia expuesta. Es decir, para la comprensibilidad real de la carga jurídica y económica que entrañaba para el prestatario que los intereses remuneratorios del periodo en el que regía un interés variable se calcularan a partir del índice de referencia IRPH-Cajas o su sustitutivo IRPH-Entidades no era preciso informar sobre el método de cálculo de dicho índice, ni sobre su comparativa con otros índices como el Euríbor, ni, en fin, sobre el diferencial negativo, pues a todas estas cuestiones da sobrada respuesta la citada sentencia 1590/2025, en el sentido contrario al que se propugna por el recurrente.

En definitiva, para desestimar los argumentos del recurrente basta reiterar: (i) que la jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia de pleno 669/2017, de 14 de febrero, viene rechazando que la prestamista estuviera obligada a ofrecer una información pormenorizada sobre el modo en que se determina el índice porque su elaboración estaba bajo la supervisión del BdE; (ii) que la jurisprudencia tampoco considera relevante a efectos de transparencia de la cláusula IRPH su comparación con el Euríbor; (iii) que «la utilización del IRPH, por el hecho de proceder de valores TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda desglosarse en tipo de interés remuneratorio, por un lado, y diferenciales, comisiones y gastos, por otro» (sentencia 1590/2025); y (iv) que, respecto del préstamo hipotecario, la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 no es relevante por mencionarse expresamente esta circular e indicarse también expresamente la TAE. Como se explica en extenso en la sentencia 1590/2025, de 11 de noviembre, «el TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado "diferencial negativo" [...] como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto».

d) Ni tan siquiera en el préstamo hipotecario sujeto a la OM/1994 era exigible al prestamista que facilitara información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, si, como es el caso, esta información era accesible y disponible para el demandante por constar en la escritura la mención a la Circular 5/1994 y a su publicación en el BOE de 3 de agosto de 1994. En este sentido, era fácilmente accesible, por la publicación en el BOE de 23 de septiembre de 2005 de la «Resolución de 19 de septiembre de 2005, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda», la información de que el último valor publicado del IRPH-Cajas era del 3.293%, la cual podía comparar con la TAE de cada préstamo, que se indicaba bajo la rúbrica «El coste efectivo de la operación», y que era del 4,01 % para el préstamo hipotecario y del 5,82% para el personal.

2.Por todo ello, se cumplieron en el caso los parámetros del control de transparencia, lo que, como reitera la tantas veces mencionada sentencia 1590/2025, impide realizar el control del abusividad de las cláusulas cuestionadas (artículo 4.2 de la Directiva 93/13, tras la corrección de errores publicada en el DOUE de 19 de enero de 2023: «[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»).

QUINTO.- Costas y depósito.

1.Conforme al art. 398, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

Ha transcurrido ya un tiempo razonable desde el dictado de las sentencias 1590/2026 y 1591/2026, de 11 de noviembre, y tras la indicación del auto de admisión del recurso, la parte recurrente ha tenido la oportunidad de valorar si las circunstancias del caso coincidían con las pautas establecidas en dichas sentencias, como finalmente se ha comprobado, y desistir de dicho recurso. En consecuencia, no puede ya apreciarse la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho como excepción a la regla general del vencimiento que establece el art. 398 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, para el caso de desestimación de los recursos de casación. A la misma solución se llegó en la sentencia 437/2026, de 19 de marzo.

2.Y conforme a la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ, procede acordar la pérdida del depósito constituido.

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