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sábado, 13 de junio de 2026

Propiedad horizontal. Ausencia de personalidad jurídica. Capacidad para ser parte y procesal. Representación necesaria a través del presidente. Necesidad de autorización de la junta de propietarios para demandar, no para la contestación a la demanda en defensa de los intereses comunitarios ni para la interposición de recurso de apelación. Requisito de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios: excepción a la regla general. El requisito de salvar el voto en junta. Inoponibilidad de la cláusula exención estatutaria para contribuir a los gastos de adecuación del portal y construcción de una rampa para posibilitar la accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L., D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001, así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000 de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se fundamentó en que, el pasado 25 de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto primero del orden del día consistía en:

«Eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».

Los actores basaron su pretensión en la escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una disposición del siguiente tenor literal:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Continúan los demandantes su relato fáctico con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.

Asimismo se distinguió en la demanda, en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €, frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.



La acción ejercitada se apoyó en lo dispuesto en el artículo 18.1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), conforme a la cual

«Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

»a) Cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios».

Sostiene la parte actora que una cosa es dotar al edificio de un servicio nuevo o de instalaciones que no tenía, por ejemplo, la instalación de un ascensor ex novo,supuesto en el que los locales no quedan excluidos del deber de contribuir al pago de la instalación, y otra el supuesto de que se trate de una reconstrucción de algo ya existente; de modo que, en el presente caso, habrá que valorar si las obras a ejecutar de supresión de barreras están en el primer caso o en el segundo, puesto que el edificio contaba ya con las rampas necesarias para salvar las barreras arquitectónicas que, si bien pueden precisar adaptación a la nueva normativa, al ser preexistente la obra se trata de una adaptación y no una obra ex novo,y, en el supuesto de que se la considerara como una obra nueva, los bajos comerciales y sótanos sólo deberían participar en la necesaria para llevar a cabo la rampa.

A la pretensión actora, se opuso la comunidad demandada, que alegó, en primer término, la falta de legitimación/procedibilidad de los demandantes por infracción de lo dispuesto en el art. 18.2, inciso 2, de la LPH, puesto que, a la fecha de la interposición de la demanda (4 de junio de 2020), no estaban al corriente de pago, aportando al efecto los certificados acreditativos de este extremo; así como excepción de falta de legitimación de los demandantes, por infracción de lo dispuesto y prevenido en el artículo 18.2, inciso primero, de la LPH, por no haber salvado su voto. Señalan además que, antes de dar comienzo a la junta, se indicó que no podía votar el DIRECCION001; es decir, el de Hostelería Campomanes, por tener una deuda de 1.035,74 € con la comunidad. El resto de los actores, que no estaban privados de voto, declinaron hacer ejercicio de su derecho a votar y, en su consecuencia, no emitieron voto en contra ni tampoco salvaron su voto en la junta, limitándose a señalar, según se recoge en el acta, que:

«[m]anifiestan su voluntad de no emitir el voto en ningún sentido al considerar que no deben participar en la eliminación de barreras arquitectónicas como ya han comunicado en las anteriores Juntas celebradas».

Además, hubo una reunión previa, que fue la junta de 19 de febrero de 2019, que no fue impugnada judicialmente, y, dentro del punto primero del orden del día, denominado: «la eliminación de barreras arquitectónicas, presentación de propuestas y presupuestos toma de decisiones al respecto», se acordó:

«[p]or unanimidad de los propietarios presentes y representados aprobar la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta del portal y la utilización del mismo material que la actual, siempre que sea posible...».

De modo que, en aquella junta, se concretó, calificó y definió el tipo de obra de accesibilidad que se realizaría, votando a favor los hoy demandantes. Igualmente, se señala que la obra de eliminación de barreras arquitectónicas fue instada por propietarios discapacitados, habiéndose informado por una Circular de 8 de julio de 2.019 a los copropietarios que; «[l]a ejecución de la obra lleva consigo la intervención mínima dentro de lo técnicamente posible conforme a la normativa en vigor para romper las barreras arquitectónicas de los dos portales», advirtiéndose que «[e]sto significa y según lo aprobado en la pasada junta que no se realiza a mayores ninguna obra que no sea necesaria para salvar mínimamente las barreras, siendo eliminadas de los presupuestos las partidas anexas como mejoras».

Por todo ello, con cita de abundantes resoluciones, se terminó solicitando la desestimación de la demanda.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo, que dictó sentencia estimando la pretensión principal, tras rechazar las excepciones opuestas por la comunidad de propietarios, al argumentar que, aunque los demandantes no estuvieran al corriente en el pago de los gastos comunitarios, el artículo 18 LPH establece una excepción: «Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios», y considerar que el acuerdo impugnado altera la distribución de gastos, dado que establece la obligación de los locales y sótano de contribuir a sufragar la obra de adecuación del portal, por lo que concluye que no es necesario que los demandantes estén al corriente del pago de los gastos de comunidad para poder impugnar el referido acuerdo.

También, la juzgadora de instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa, por no haber los demandantes salvado su voto, citando en apoyo la STS de 11 de noviembre de 2.020, y considerar que, conforme a dicha doctrina, a pesar de que no conste en el acta de la junta el voto en contra de los actores, éstos estarían legitimados para entablar la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en aquélla.

Finalmente, examina la cuestión de fondo; es decir, el acuerdo adoptado, y considera que los actores están excluidos del pago de las obras de conservación del portal, por lo tanto, el acuerdo impugnado es nulo, al vulnerar los estatutos comunitarios.

3.º- El proceso en segunda instancia

Contra dicha resolución la comunidad demandada interpuso un recurso de apelación que fue repartido a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el que reiteró las excepciones planteadas y los motivos de oposición sobre el fondo. Al recurso se opusieron los demandantes, quienes alegaron, en primer lugar, la falta de capacidad para la presentación del recurso de apelación por inexistencia de acuerdo de la comunidad autorizando al presidente su interposición.

El tribunal provincial desestimó el argumento, al distinguir entre el ejercicio de una acción por parte de la comunidad, frente a los supuestos en los que la comunidad se limita a defenderse, como es el caso que nos ocupa, en el que no es precisa dicha autorización, sometida a la premura del tiempo y tratarse del ejercicio del derecho de defensa.

Tras la cita de la jurisprudencia de la sala, el tribunal estimó la excepción relativa a que los copropietarios demandantes no estaban al corriente en el pago de las cuotas comunitarias concretamente la entidad titular del DIRECCION001, Hostelería Campomanes, S.L., así como el dueño del DIRECCION001, D. Jesús María, puesto que se observa, con respecto a estos últimos, que adeudan no sólo las cuotas relativas a la derrama de accesibilidad, sino otras distintas, referentes a varias mensualidades de los años 2018, 2019 y 2020; por lo que, con respecto a estos demandantes, no se cumple el mentado requisito de procedibilidad.

Por último, en cuanto a la exigencia de salvar el voto, tras la cita de la STS de 10 de mayo de 2013, razona la audiencia que:

«Pues bien, en el caso de autos basta leer las alegaciones del escrito de oposición al recurso para concluir que no estamos ante un supuesto de haber salvado el voto; y así se señala por la parte apelada lo siguiente: "en nuestro caso, la no emisión de votos se efectúo exclusivamente con el fin de impugnar el acuerdo en su día y toda vez que por parte de la comunidad no se permitiría el ejercicio del derecho al voto por la existencia de deudas. Los bajos comerciales no votaron en relación al acuerdo por cuanto sabían y defendían el criterio de que no les incumbía participar en la realización de las obras tanto en su determinación como su pago. Por el contrario si lo hubieran hecho estaríamos ante una alegación de actos propios por haber participado en la votación que se efectuó"; como se puede observar tales alegaciones no son compatibles con el criterio expuesto del Tribunal Supremo de considerar que se produce el salvar el voto con la abstención que tenga la finalidad expresada por el Alto Tribunal y que en el presente caso es claro que no concurre, y finalmente si a alguien le es aplicable la doctrina de los actos propios lo es a los actores presentes en la Junta de 19 de febrero de 2.019, careciendo de derecho al voto el local DIRECCION001 por morosidad, por unanimidad se aprobó la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta de portal y la utilización del mismo material que la actual siempre que fuera posible».

Por lo expuesto, se estimó el recurso de apelación interpuesto, sin entrar en el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

4.º- Recurso de casación

Contra la precitada sentencia los demandantes presentaron recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación

2.1 Fundamento y desarrollo del motivo

Se interpone, al amparo del ordinal 3 del artículo 477. 2 LEC, por infracción del artículo 13 de la LPH, en relación con los artículos 7,2 y 21 del mismo cuerpo legal y 448 de la LEC, por contradecir la sentencia de la audiencia la jurisprudencia de la que son manifestación las SSTS de 5 de noviembre de 2015 y 24 de junio de 2016, en cuanto el tribunal otorga facultades al presidente para apelar la sentencia del juzgado sin acuerdo de la junta que así lo autorizase.

2.2 Desestimación del motivo

No es discutible que la comunidad de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica (STS 332/2024, de 6 de marzo). Ello no significa que no goce de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado y, en consecuencia, ejercer la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.º 24.1 CE, en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción, así como el derecho de defensa; todo ello como resulta del art. 6.1.5.º de la LEC que atribuye la condición para ser parte, en los procesos ante los tribunales civiles, a «las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca dicha capacidad».

Ahora bien, su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso -capacidad procesal- se deberá hacer efectiva «por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades» (art. 7.6 de la LEC), que corresponde al presidente de la comunidad, puesto que, como establece el art. 13.3 de la LPH, «el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten».

En este sentido, en la STS 1/2019, de 8 de enero, distinguimos entre la legitimación en los procesos civiles, que corresponde a la comunidad de propietarios, y la capacidad procesal, que implica que deba ser representada por su presidente, y en dicha resolución se razonó al respecto que:

«La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

»Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre, que afirma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero, parte actora es la comunidad de propietarios (art. 6.1.5.º LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta (art. 10 LEC). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente (art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH) que, como establece el art. 13.2 LPH, debe ser nombrado entre los propietarios"».

En este orden de cosas, en la sentencia 52/2017, de 27 de enero, señalamos que:

«En definitiva, se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados».

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 543/2018, de 3 de octubre, en un supuesto de reclamación de las cuotas impagadas por obras de restauración de un edificio, se señaló que:

«[l]a falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero, es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso».

De la misma manera, es jurisprudencia reiterada de esta sala la concerniente a que el presidente de la comunidad, para el ejercicio de acciones judiciales en nombre y representación de esta, precisa la autorización de la junta de propietarios, dado que no resulta razonable sostener que la facultad de representación, que le atribuye de modo genérico el art. 13.3 LPH, se extienda a decidir unilateralmente sobre asuntos trascendentes para la comunidad como son los relativos al ejercicio de acciones judiciales mediante la promoción del correspondiente proceso, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario (SSTS 204/2012, de 27 de marzo; 659/2013, de 19 de febrero de 2014; 622/2015, de 5 de noviembre; 422/2016, 24 de junio; o más recientemente 916/2024, de 27 de junio, y 700/2026, de 7 de mayo, entre otras muchas).

En aplicación de la doctrina expuesta no se admitió la representación del presidente por carecer de la autorización de la junta de propietarios, en casos de ejercicio de acciones por ejecución de obras de ampliación de una vivienda (STS 204/2012, de 27 de marzo); retirada de obras en elementos comunes (STS 768/2012, de 12 de diciembre); por incumplimientos contractuales y deficiencias constructivas (STS 757/2014, de 30 de diciembre); carácter ilegal de obras en una vivienda privativa con afectación a elementos comunes (STS 622/2015, de 5 de noviembre); reforma de estatutos (STS 676/2015, de 10 de octubre) u obras en elementos comunes (STS 422/2016, de 24 de junio), entre otros muchos ejemplos.

Por el contrario, dadas las excepcionales circunstancias concurrentes, sí se admitió la acción ejercitada por el presidente, aun sin autorización de la junta de propietarios, dada la urgencia del ejercicio de acciones judiciales, ya que, mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, consistente en un pseudoacuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia de hecho en la comunidad de vecinos con bloqueo de cuentas bancarias, totalmente incompatible con la LPH y con la demora que supondría la autorización comunitaria luego refrendada.

No obstante, en la STS 916/2024, de 27 de junio, se entendió necesaria la autorización para el ejercicio de una acción reconvencional de nulidad de unos contratos, que se concertaron contando con la autorización expresa de la junta de propietarios, que examinó las ofertas presentadas y aceptó la de una concreta entidad, so pena de que el presidente supla o corrija por su cuenta y con arreglo a su propio y particular criterio la voluntad de la comunidad expresada en la junta.

Ahora bien, distinta es la situación presente en la que la propia junta de propietarios adoptó un acuerdo con respecto a la ejecución de unas obras de adaptación del portal a las exigencias de accesibilidad, por lo que la intervención del presidente, contestando a la demanda y, posteriormente, interponiendo un recurso de apelación, no requiere la expresa autorización de la junta.

En este caso, el presidente no está tomando la iniciativa, sin amparo de la pertinente autorización comunitaria, mediante el ejercicio de una acción judicial, sino ejercitando el derecho de defensa de un acuerdo comunitario judicialmente impugnado por los demandantes, que es cuestión distinta que no merece el mismo tratamiento jurídico. Al tiempo que dicha falta de representación constituye una cuestión nueva, no planteada durante la tramitación del proceso en primera instancia, en la que no se impugnó la diligencia teniendo por personada y contestada la demanda por parte de la comunidad representada por su presidente, sino al oponerse al recurso de apelación interpuesto una vez admitido a trámite.

De esta forma, nos expresamos en la STS 1/2019, de 8 de enero, cuando argumentamos que:

«Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se refieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suficiente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida.

»Sin embargo, ello no es lo aquí acaecido, pues se trata de que la comunidad es la demandada, por lo que la actora la considera legitimada, y lo hace en la persona del presidente que la representa, como se expresa en la demanda.

»Aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad, acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa.

»De ahí, que el acento se deba colocar en que la defensa no sea inocua y arbitraria sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación».

Compartimos, pues, el criterio de la sentencia de la audiencia, por lo que este motivo de casación no puede ser estimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación

3.1Fundamento y desarrollo del recurso.

Al amparo del ordinal 3 del artículo 477. 2 de la LEC, por infracción del artículo 18, 2 de LPH, y por contradecir la sentencia de la audiencia la jurisprudencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus SSTS de 14 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2013, y 5 de noviembre de 2019, relativa a la exención de la necesidad de estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias, tanto ordinarias como extraordinarias, cuando el acuerdo se refiere a una alteración de la distribución de gastos conforme al título constitutivo.

3.2 Estimación del motivo.

La audiencia consideró que los dueños de los bajos debían cuotas comunitarias, distintas a la derrama derivada de las obras litigiosas, por lo que carecían de legitimación; mientras que, sí la ostentaba el demandante, propietario del local sótano, que gira como Garaje América, por adeudar únicamente las correspondientes a las obras de accesibilidad al portal, y dado que el acuerdo adoptado, al establecer un sistema de distribución de gastos incluyendo en su pago a los locales y sótanos que, en principio, se consideran exentos por los estatutos, estaba activamente legitimado para impugnar el acuerdo litigioso por mor de la excepción del art. 18 LPH, pero no los otros demandantes.

El artículo 18.2 LPH dice:

«Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios:

«[c]ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».

En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos, aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, así como los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio, la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal (párrafo segundo del art. 5 LPH).

Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. Y todo ello, sin perjuicio de las exenciones que se establezcan en el título constitutivo o estatutos comunitarios («lo especialmente establecido»).

El art. 18.2 LPH exige, como requisito para la impugnación de los acuerdos comunitarios, estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; no obstante, esta exigencia admite la excepción de que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre la interpretación de tal precepto.

Así, en la STS 671/2011, de 14 de octubre, declaramos que:

«Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad».

Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería:

«[a] la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma».

En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH, con respecto a uno de los acuerdos adoptados, pero sí en relación al otro impugnado, toda vez que:

«El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

[...]

»El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los DIRECCION001 "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas.

»Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes».

De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos:

«Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

»Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.

»Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenía con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.

»Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.

[...]

»Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.

»Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia».

Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que:

«En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH».

En la STS 154/2022, de 28 de febrero, en atención a las circunstancias existentes, se consideró no concurría ninguna excepción a la regla de la consignación y pago del art. 18.2 LPH, bajo la argumentación siguiente:

«Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado».

Sin embargo, se consideró concurría la excepción a la consignación o pago en el caso contemplado por la STS 287/2024, de 28 de febrero, dado que:

«El acuerdo adoptado sí que viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios; pues las correspondientes al comunero titular de las plazas de aparcamiento son asumidas por los otros copropietarios, sin que se hubiera adoptado un acuerdo que avale tal obligación, puesto que, el tomado en la junta ordinaria de 2006, tenía carácter temporal, y no se proyectaba indefinidamente en el tiempo, liberando a la promotora de su contribución a los gastos de los elementos privativos de su titularidad como eran las plazas de aparcamiento de acuerdo con su coeficiente fijado en el título constitutivo. En el orden del día de la junta impugnada no aparecía la ratificación de la exención de tales cuotas como decisión a tomar por la comunidad».

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, concurre la excepción del art. 18.2 LPH, toda vez que se trata de la impugnación de un acuerdo comunitario que afecta a la exención estatutaria de los demandantes con respecto a los gastos del portal, cuestión distinta es que proceda en cuanto al fondo, y, por lo tanto, por tal razón, todos los demandantes se encuentran legitimados para su impugnación.

CUARTO.- Examen del tercer motivo del recurso de casación

4.1 Fundamento y desarrollo.

Se interpone, al amparo del ordinal 3 del artículo 477. 2 LEC, por infracción del artículo 18, 2 LPH, al contradecir la sentencia del tribunal provincial la jurisprudencia manifestada en las SSTS de 10 de mayo de 2013, 24 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de 2020, con respecto a la interpretación del requisito de salvar el voto, no siendo necesario votar en contra, sino simplemente abstenerse o no emitirlo.

4.2 Decisión del motivo.

En primer lugar, señalar que no se da el supuesto de hecho de la STS 590/2020, de 11 de noviembre, citada en el recurso, que no se refiere al requisito de salvar el voto, sino a la legitimación para impugnar un acuerdo comunitario que corresponde al propietario ausente.

En efecto, en el caso contemplado en dicha resolución, el recurso se fundamentó en la infracción de los arts. 17.8 y 18.2 LPH, por cuanto la sentencia recurrida consideraba que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte del recurrente, ausente en la junta, le privaba de la legitimación para recurrir, lo que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia 930/2008, de 16 de diciembre; pues bien, el motivo se estimó dado que:

«En la sentencia recurrida se declara que al no votar, el demandante, en contra y al no mostrar su oposición dentro de los treinta días posteriores a la notificación del acuerdo, debe entenderse que su actitud fue favorable al acuerdo y por ello carecía de legitimación para interponer la demanda.

» Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación.

»En base a la doctrina jurisprudencial marcada en la sentencia referida, cabe estimar el motivo y reconocer a la parte demandante legitimación para impugnar el acuerdo».

Ahora bien, en el presente caso, los propietarios no estaban ausentes en la junta, puesto que se encontraban presentes, si bien uno se le privó del derecho de voto.

En cuanto al requisito de salvar el voto, la STS 242/2013, de 10 de mayo, abordó directamente tal cuestión en los términos siguientes:

«El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

»No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido».

En definitiva, esta sentencia fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«[l]a expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene».

Con posterioridad, de igual forma, se expresa la STS 332/2013, de 24 de mayo, reiterando la doctrina anterior.

En el presente caso, consta en acta que:

«Los propietarios de los DIRECCION001 y DIRECCION002- DIRECCION003, presentes, manifiestan su voluntad de no emitir voto en ningún sentido al considerar que no deben participar en la eliminación de barreras arquitectónicas como ya han comunicado en las anteriores juntas celebradas».

En consecuencia, los propietarios de la parte demandante, presentes, a los que no se les había privado de voto, esto es, DIRECCION001 y DIRECCION002 y DIRECCION003, declinaron hacer ejercicio de su derecho de voto y, en consecuencia, no emitieron voto en contra, y a los efectos legales correspondientes, tampoco salvaron su voto en la Junta, limitándose a manifestar que el asunto no iba con ellos, proceder que no podemos identificar con el hecho de salvar el voto en los términos antes reseñados.

En este sentido, la sentencia de la audiencia razona que basta para considerar incumplido dicho requisito con atenerse a lo manifestado por la parte demandante, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la comunidad, en el que reconocen que no votaron, al señalar y utilizar el argumento absolutamente inasumible de que:

«[e]]n nuestro caso, la no emisión de votos se efectúo exclusivamente con el fin de impugnar el acuerdo en su día y toda vez que por parte de la comunidad no se permitiría el ejercicio del derecho al voto por la existencia de deudas. Los bajos comerciales no votaron en relación al acuerdo por cuanto sabían y defendían el criterio de que no les incumbía participar en la realización de las obras tanto en su determinación como su pago. Por el contrario si lo hubieran hecho estaríamos ante una alegación de actos propios por haber participado en la votación que se efectuó».

QUINTO.- Decisión del recurso de casación interpuesto por el titular del DIRECCION001, asunción de la instancia y desestimación de la demanda

A su propietario no se le puede exigir que expresara su voto en contra o salvarlo, puesto que se le privó del derecho de votar, pese a concurrir la excepción del art. 18.2 LPH, por lo que procede entrar a examinar el recurso de casación interpuesto por dicha parte, en el que cuestiona su obligación de contribuir a los gastos derivados de la sustitución de las puertas y construcción de la rampa de acceso en el portal para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los ascensores que, por las características existentes, no eran susceptibles de bajar a cota cero, y, de esta manera, poder acceder a las viviendas del inmueble, salvando los obstáculos arquitectónicos existentes, como así expresamente se solicitó a la comunidad por parte de quienes padecían dichas discapacidades.

En definitiva, la cuestión controvertida consiste en determinar la operatividad y correlativa extensión de la cláusula de exención de gastos opuesta por dicha parte recurrente, conforme a la cual:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Pues bien, no ofrece duda que dichas cláusulas son de interpretación restrictiva, y que las obras ejecutadas consisten en esencia en la sustitución de las puertas de los portales por otras correderas para posibilitar el acceso al inmueble litigioso, ya que una persona con discapacidad, de forma autónoma sin auxilio de otra, no puede entrar en el inmueble con las puertas actualmente existentes, así como la construcción de una rampa que conduzca a los ascensores, todo ello con la finalidad de posibilitar la accesibilidad universal y la libre movilidad de cualquier persona discapacitada, tal y como fue solicitado, en su día, a la comunidad por personas que sufrían discapacidades de tal clase.

Obviamente, tales trabajos no constituyen obras de conservación ni de reparación, sino que son las precisas para garantizar la accesibilidad universal al inmueble y además contribuirán a su revalorización en su conjunto.

Es más, la obra de eliminación de barreras arquitectónicas fue aprobada por unanimidad en una junta ordinaria anterior, celebrada el 19 de febrero de 2019, a la que asistieron y estuvieron presentes los demandantes, en la que se acordó:

«Por unanimidad de los propietarios presentes y representados aprobar la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa, con el consiguiente cambio de puerta de portal por las razones técnicas explicadas y la utilización del mismo material que el actual, siempre que sea posible.

»Se faculta a la comisión para que junto con la Junta Rectora y en el mejor interés de la comunidad, terminen de concretar la obra de accesibilidad tanto en el DIRECCION000.

»Una vez concretado y cerrado el presupuesto se enviará a los propietarios una circular informando del inicio de la obra y de la derrama correspondiente».

Es cierto que la parte demandante, y así se recoge en el acta (doc. 12), cuestionó entonces «la imputación de los gastos y consecuente derrama de la obra de accesibilidad en el edificio», pero no la obra de accesibilidad ni su objeto ni contenido final.

La obra aprobada fue de mínimos para garantizar la finalidad pretendida del acceso al inmueble, no se extendió a otras mejoras del portal. Se fijaron derramas y se discutieron en otras juntas las concretas obras que comprendía esa accesibilidad de mínimos, por lo que serán dichos acuerdos los que deban ser impugnados, sin que quepa fijar ahora cuáles son las obras precisas, o si se produjeron excesos no repercutibles a los demandantes.

En la STS 202/2014, de 23 de abril, en un supuesto en el que existía una cláusula de exoneración que señalaba: «Los gastos de ascensor se abonarán por partes iguales entre los pisos del inmueble excepto al garaje situado en la planta de DIRECCION002 que no participará en estos gastos ni en los de la escalera, anteportal y portal, ni calefacción: pero sí en la parte proporcional del sueldo y cargas sociales del portero. Tampoco participará en los gastos de sostenimiento del jardín"», se estableció que la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble, esta doctrina tiene aplicación analógica cuando se hacen nuevas instalaciones dirigidas a la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad, por lo que en el caso, la comunidad adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora (salva-escaleras), con el fin de suprimir barreras arquitectónicas imputando los gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales.

En definitiva, se fijó como doctrina jurisprudencial que:

«[e]l alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta aplicable a aquellos supuestos en donde la instalación de la plataforma elevadora se realiza para garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad; todo ello, conforme a la legalidad del acuerdo adoptado».

En la STS 381/2018, de 21 de junio, con cita de la anterior, en un caso de «propuesta de bajada de ascensores a cota cero y eliminación de barreras arquitectónicas», en el que existía una cláusula en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal que establecía que: «Los propietarios de los departamentos en las plantas DIRECCION001 y DIRECCION002 están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas y al servicio de calefacción», se resolvió que:

«(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor».

La doctrina de dicha sentencia fue ratificada por las SSTS 216/2019, de 5 de abril; 276/2021, de 10 de mayo; y 152/2024, de 6 de febrero.

Pues bien, en este caso, las obras ejecutadas tienen por objeto evitar la discriminación de las personas con discapacidad que, por sí solas, no pueden acceder al inmueble litigioso, sino que precisan, para ello, de la ayuda de otra persona, ni superar las escaleras existentes hasta llegar a los ascensores, ni estos, dadas las características del inmueble, pueden bajar a cota cero; por lo que no nos encontramos ante la ejecución de las obras dispensadas en la cláusula estatutaria opuesta por los demandantes que, además, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

En efecto, no se trata de gastos por consumo de luz de portal y escaleras, ni los generados por conservación, reparación y limpieza de todo ello. La conservación se refiere al mantenimiento de la integridad de una cosa; la reparación a los arreglos que precisa para conservarla en el estado apto para cumplir las finalidades para las que está prevista, enmendando lo que está roto o estropeado. Tampoco, estamos ante gastos en los ascensores, sin perjuicio de la jurisprudencia citada, y, en cualquier caso, los demandantes participarán en los gastos del portero.

De lo que trata, en este proceso, es de algo distinto, como es la ejecución de las obras necesarias para satisfacer las exigencias de accesibilidad al portal del inmueble, que requieren la sustitución de las puertas; es decir, reemplazar las actuales por otras correderas, así como la construcción de una rampa, que no son obras que reúnan los requisitos estatutarios de exención, toda vez que no cabe equipararlas a las de conservación y reparación. Tampoco, se trata de una mejora, sino del cumplimiento de una obligación legal de indiscutible contenido ético.

Las obras acordadas por la comunidad son las mínimas para salvar las barreras arquitectónicas existentes. Lo que no tiene sentido es que, sí se pudieran bajar los ascensores a la cota cero, tales obras gozarían del beneplácito jurisprudencial por favorecer la accesibilidad requerida y buscada con su ejecución, y, por el contrario, ante la imposibilidad técnica de esta solución constructiva, no pudiera repercutirse a los demandantes las acordadas por la comunidad en la búsqueda de la misma finalidad en virtud de la exención estatutaria que disfrutan los titulares de los bajos y DIRECCION002, que habrá de ser objeto de interpretación restrictiva como se viene destacando.

Por todo ello, aun cuando no sea por idénticas razones, el recurso de casación carece de efecto útil, en virtud de la doctrina de la equivalencia de resultados, conforme a la cual carece de eficacia un motivo de recurso que no determine una alteración del fallo recurrido a pesar de la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente. En definitiva, según este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006).

SEXTO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso interpuesto, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

2.-Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, según el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

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