Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 (Recurso: 143/2026, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
“SEGUNDO.- El derecho del
cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o
información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa
obligación de la entidad de entregar o proporcionarla.
1.-La petición por parte
del cliente de determinada documentación bancaria a la entidad con la que
celebró un contrato no es sino una prestación legal accesoria o complementaria
de las obligaciones asumidas por las entidades financieras, que tiene apoyo sustantivo
propio tanto en los arts. 1096 y 1258 del Código Civil, como en la normativa
sectorial bancaria y de servicios de pago.
En este sentido, con
relación a la obligación de las entidades financieras de proporcionar
determinada documentación e información, no solo con carácter previo y al
tiempo de celebración del contrato, sino con posterioridad al mismo y durante
su desarrollo o aun después de su extinción, pueden citarse, entre otros
preceptos: el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; el art. 16 de la
ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; las normas
novena, décima y undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de
España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre
transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de
préstamos; o, en materia de crédito revolving, los arts. 33 y ss. de la Orden
ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que
se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de
Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y
control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden
EHA/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios.
Estas normas confirman que,
en el ámbito bancario, y en particular, del crédito al consumo, el consumidor,
y, en general, la persona física o jurídica contratante, puede exigir copia del
contrato y la información necesaria para conocer sus derechos, verificar el
contenido del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la
entidad financiera, y, en última instancia, preparar una eventual reclamación.
2.-Con relación a la
obligación de conservar y entregar documentos bancarios por parte de las
entidades financieras, la sentencia 547/2021, de 19 de julio, concluye que,
efectivamente, la obligación de entrega del contrato es una prestación
accesoria que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, así
como que, en función de las circunstancias, el cliente puede solicitar su
entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual, y aún
después de que haya transcurrido el plazo de conservación legal o
reglamentariamente establecido, siempre que se invoque la tutela de un interés
concreto respecto del cumplimiento del contrato:
«La normativa que cita la
recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega
del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta
de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades
de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas
de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su
ampliación de demanda cit ó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre
obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones
específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras,
art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las
condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago,
derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de
las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago;
art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).
»Estas normas invocadas por
la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias
jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta
obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual
es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de
otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de
cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del
desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley
16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos
adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de
la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los
casos desde su integración a la nulidad del contrato).
»La obligación de entrega
del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las
obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar
la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). La finalidad de esta
normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es
permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta
lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la
ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
»Aunque las normas tampoco
establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo
a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su
celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible
inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente
reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se
mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas
mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).»
Y respecto de la obligación
de conservación de documentos, la misma sentencia 547/2021, de 19 de julio,
declara:
«QUINTO.- Existe además una
conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con
diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril;
con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la
que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General
del Estado, etc.).
»Con carácter general, en
el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios,
el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación
de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado
en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o
especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la
sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de
actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de
diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la
modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo
de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis
años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al
amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de
mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar
cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas
mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el
soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización
contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo
comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se
determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que
permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las
actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se
persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control
interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la
confianza de los inversores en los intermediarios financieros".
»En casos en los que los
clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por
saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no
constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve
a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella
documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos
y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a
tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover
el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el
cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre,
277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta
jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera
semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes
de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según
las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de
facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.
»En la línea de esta
jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre
carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas
con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24
y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera).»
3.-En la misma línea,
aunque referido a un consumidor, la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Sala Décima) de 12 de octubre de 2023, asunto C-326/22, en
respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de
Varsovia, tras reconocer que, del tenor del art. 16, apartado 1, de la
Directiva 2008/48, no se desprende expresamente que, para permitir al
consumidor ejercer su derecho a una reducción del coste total del crédito, el
prestamista esté obligado a facilitarle una copia del contrato en caso de
pérdida de éste y a comunicarle la información que no figure en el contrato y
que sea necesaria para calcular el importe adeudado al consumidor con arreglo a
dicha disposición, precisa:
»23 No obstante, según
reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la
Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su
contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (
sentencias de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702,
apartado 26, y de 22 de diciembre de 2022, Quadrant Amroq Beverages, C-332/21,
EU:C:2022:1031, apartado 42 y jurisprudencia citada).
«24 Así, en lo tocante, en
segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2008/48, es jurisprudencia reiterada
que esta pretende garantizar un elevado nivel de protección del consumidor.
Este sistema de protección se basa en la idea de que el consumidor se halla en
situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a
la capacidad de negociación como al nivel de información ( sentencia de 11 de
septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
»25 Habida cuenta de este
objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses del
consumidor, es necesario que este pueda disponer de toda la información
relativa al coste del crédito que le permita determinar su alcance total, en
particular con vistas al ejercicio del derecho que le confiere el artículo 16,
apartado 1, de la Directiva 2008/48 a beneficiarse de una reducción de ese
coste total. Por lo tanto, las obligaciones de información impuestas por la
Directiva 2008/48 desempeñan un papel esencial para alcanzar el objetivo que
persigue dicha Directiva.
»26 Pues bien, a este
respecto, procede señalar que del artículo 16, apartado 1, de la Directiva
2008/48 resulta que el consumidor tiene derecho a la reducción del coste total
del crédito, correspondiente a los intereses y gastos relativos a la duración de
l contrato que quede por transcurrir, sin tener que aportar más prueba que la
del reembolso anticipado de dicho crédito. De ello se desprende que corresponde
al prestamista facilitar la información necesaria para determinar el importe de
la reducción del coste total del crédito a la que el consumidor tiene derecho.
»27 Además, suponiendo que
la información necesaria para el cálculo de ese importe no figure en el propio
contrato, la obligación de garantizar un efecto útil al artículo 16, apartado
1, de la Directiva 2008/48 exige que el consumidor reciba esa información del
prestamista cuando sea necesaria para el cálculo del mencionado importe.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así ha ocurrido en
el presente asunto.
28 Por otra parte, como ha
subrayado el Gobierno polaco, el prestamista que niega al consumidor, sabiendo
que este no dispone de los documentos contractuales, el derecho a una reducción
proporcional del coste total del crédito debido a su reembolso anticipado íntegro
no tiene ningún interés legítimo en ocultar esos documentos al consumidor o a
su cesionario.
29 Por lo que respecta, en
tercer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 1, de
la Directiva 2008/48, ha de recordarse que esta disposición figura en el
capítulo IV de esa Directiva, titulado «Información y derechos en relación con
los contratos de crédito». De ello debe deducirse que, de este modo, el
legislador de la Unión ha indicado expresamente su voluntad de establecer un
estrecho vínculo entre, por una parte, la posibilidad de que el consumidor
ejerza los derechos relativos al contrato de crédito y, por otra, el acceso a
la información relativa a dicho contrato.
30 De ello se desprende que
la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión
de garantizar, mediante la Directiva 2008/48, un elevado nivel de protección
del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente
sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al
consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al
reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea
necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a
la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho
a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una
eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.
31 Esta interpretación se
ve confirmada, además, por el artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a
la información que debe mencionarse en el contrato de crédito y que precede al
artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48; estas dos disposiciones figuran
en el capítulo IV de la referida Directiva, titulado «Información y derechos en
relación con los contratos de crédito». A tenor del apartado 1 de dicho
artículo 10, los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro
soporte duradero.
[...] 33 En la medida en
que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen
es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una
copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente,
en obligación.
En consonancia con este
razonamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art.
16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse
en el sentido de que
«un consumidor, en el
sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una
copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del
crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por
una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en
concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso
anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual
demanda para recuperar esa cantidad.»
TERCERO.- Determinación del
cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de
documentación bancaria.
1.-Una vez afirmado el
derecho del cliente a obtener la documentación e información concerniente al
contrato celebrado con la entidad y, correlativamente, la obligación de
proporcionarla que recae sobre ésta como prestación accesoria en el marco de la
relación contractual, el problema se traslada a determinar cuál es el cauce
procesal correcto para hacer valer aquel derecho.
Un análisis sucinto de la
realidad a la que se enfrentan nuestros tribunales pone de manifiesto que, en
la práctica diaria, suele acudirse indistintamente, bien a la vía de las
diligencias preliminares al amparo del art. 256.1 apartados 2.º y/o 9.º LEC, bien
al procedimiento declarativo, ya sea el juicio verbal por razón de la cuantía a
que asciende el cumplimiento de la obligación de entrega ( arts. 250.2 y
251.11.ª LEC), ya sea el juicio ordinario por entender que la cuantía es
indeterminada ( art. 249.2 LEC).
Lógicamente, la elección de
uno u otro cauces tiene consecuencias jurídico-procesales distintas, en la
medida que afecta tanto a la preceptiva intervención de abogado y procurador,
como a la competencia territorial, a la necesidad o no de los medios adecuados
de solución de controversias (MASC), y a la procedencia y cuantía de las costas
procesales.
No obstante, de forma
previa al eventual estudio de las consecuencias aparejadas en función del
procedimiento seguido es preciso dilucidar si cabe optar libremente por
cualquiera de estas vías o si, por el contrario, la normativa aplicable impone
una específica, y, en este caso, cuál.
2.- Finalidad de la
petición de documentación: preparación de un juicio. Las diligencias
preliminares.
Nos centraremos en los
casos en que la solicitud de documentación o datos relativos a un contrato u
operación tiene por objeto preparar un juicio posterior, esto es, obtener de
los elementos necesarios tanto para valorar la consistencia de la pretensión,
como para decidir su ejercicio ante los tribunales y su materialización a
través de la oportuna demanda.
La sala, en una
interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256
y ss. LEC, a la que se unen razones de seguridad jurídica y de garantía del
correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, considera que las
diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo que
debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de
documentación y/o información.
En efecto, dado que en el
proceso civil se protegen fundamentalmente derechos subjetivos e intereses
jurídicos privados, la necesaria actividad de preparación del proceso se confía
a las partes y a su dirección técnica, que las deberán realizar por sí, sin
contar con la intervención o auxilio de un órgano público. No obstante, siendo
ésta la regla general, el ordenamiento procesal civil autoriza excepcionalmente
al eventual futuro demandante para que, a través de las diligencias
preliminares, solicite la intervención de un órgano jurisdiccional con el fin
de que le auxilie en la obtención de la información que aquél precisa para
preparar el proceso que pretende iniciar.
Las diligencias
preliminares se vinculan con el principio constitucional de seguridad jurídica
y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente
de facilitar el acceso a la jurisdicción y poder valerse de los medios
necesarios para el ejercicio de los derechos. También suelen apreciarse en la
regulación legal razones de economía procesal. Tales fines deben ponderarse a
la hora de resolver peticiones de esta naturaleza, en relación con los posibles
derechos o intereses afectados frente a la otra parte procesal.
También hemos declarado en
reiteradas ocasiones que es exigencia constitucional que el legislador ofrezca
al ciudadano los medios necesarios para ejercer sus derechos en un proceso
dotado de todas las garantías, que decida definitivamente el derecho discutido.
Y entre estos medios están aquellos procedimientos que faciliten a quien
demanda superar los presupuestos y salvar los óbices procesales, permitiéndole
la obtención de una sentencia definitiva sobre el fondo. Para el pleno
ejercicio de tales derechos resulta menester que quien se propone iniciar un
proceso disponga de los instrumentos para decidir, primero, si le conviene
entablarlo y, segundo, averiguar determinados aspectos atinentes a presupuestos
esenciales para su planteamiento.
Tampoco es ocioso recordar
que la buena fe procesal no es ajena al funcionamiento de esta institución,
singularmente en casos como el que ocupa, relativos a la petición de exhibición
documental. Así, un comportamiento conforme con este principio de buena fe y
lealtad contractual obligaría al futuro demandado a colaborar con el
solicitante para facilitarle datos que le permitan entablar el futuro proceso o
decidir sobre su conveniencia, particularmente en aquellos casos en los que la
colaboración con la parte contraria no compromete los propios intereses ni la
estrategia que pudiera adoptarse frente a la futura reclamación.
3.- Carácter tasado e
interpretación flexible de las diligencias preliminares.
La Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000 sigue, con algún matiz, la regulación prevista en la anterior Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881, esto es, mantiene el sistema de numerus
claususde diligencias preliminares que pueden adoptarse (aunque amplía el
elenco de supuestos), pero susceptible de interpretación flexible, lo que
permite compatibilizar dos exigencias: de un lado, la seguridad jurídica y la
protección del futuro demandado frente a diligencias invasivas o prospectivas;
de otro, la tutela judicial efectiva del futuro actor que necesita datos
indispensables para preparar adecuadamente su demanda.
En el auto de 11 de
noviembre de 2002 (recurso 20/2002), con ocasión de resolver una cuestión de
competencia en materia de diligencias preliminares, apuntábamos que este
carácter tasado se mantenía en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Pueden considerarse las
Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter
jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente
la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables
para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de
20 de junio de 1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones
dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de
un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece
de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no
sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se
regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente,
sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien
elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar
que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a
un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente
en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la
solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales
en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en
supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo.
»Tal criterio es el hoy
existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que
entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum,
la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497,4º
LEC. 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el nº 6 del actual art. 256
referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. [...]
Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias
Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes
especiales", a que se refiere el nº 7 de dicho artículo.»
En suma, la Ley de
Enjuiciamiento Civil no contiene una cláusula abierta que permita crear
diligencias preliminares por analogía. La existencia de una finalidad
preparatoria no basta por sí sola; es necesario que la diligencia solicitada
encuentre encaje en alguno de los apartados del art. 256 LEC o en una ley
especial.
Pero, como acertadamente
han avanzado algunas audiencias provinciales, ello no es obstáculo para
entender que los conceptos legales pueden y deben interpretarse de forma
flexible o funcional cuando lo exige la tutela judicial efectiva. La naturaleza
cerrada de la relación de supuestos expresamente contemplada en el art. 256 LEC
debe compatibilizarse con una interpretación flexible del catálogo, que atienda
a la finalidad o razón de ser que justifica el supuesto legalmente previsto en
cada caso.
La propia Exposición de
Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza esta idea al hacer hincapié
en la finalidad de poner a disposición del justiciable medidas eficaces para
preparar el proceso, en línea con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva:
«Las diligencias
preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas
las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos
preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la
solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma
procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.
»Sin embargo, la presente
Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la
preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe
solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra
parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de
la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior
a la responsabilidad por daños y perjuicios.»
Por tanto, debemos concluir
que el carácter tasado de la relación de supuestos contemplada en el art. 256
LEC ha de ser interpretado de modo flexible, atendiendo al propósito o
finalidad que inspira cada uno de ellos.
4.- Subsunción de la
petición de documentación y/o información bancaria en el art. 256.1 apartados 2
.º y 9.º LEC . Interpretación del precepto.
Conforme a lo dispuesto en
el art. 3.1 CC, la interpretación de las normas jurídicas deberá hacerse «según
el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han
de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios literal,
sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un numerus
claususque vede la posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos.
Como indicamos en las
sentencias 1232/2024, de 3 de octubre, y 1745/2025, de 1 de diciembre, el
precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma,
que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce
a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino que
ha de prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC, entre los que
destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el «por
qué» y «para qué» fue dictada ( sentencias 519/1991, de 2 de julio, y 149/1983,
de 15 de marzo, que a su vez citan las de 14 de octubre de 1965 y 23 de marzo
de 1950).
Desde un punto de vista
semántico o gramatical, el art. 256.1 LEC comienza diciendo que «[t]odo juicio
podrá prepararse», y, seguidamente, enumera las distintas clases de diligencias
preliminares a través de las cuales puede prepararse el juicio y entre las que,
en lo que ahora interesa, cabe destacar las previstas en los apartados 2.º y
9.º, que tienen la siguiente redacción:
«2.º Mediante solicitud de
que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su
poder y a la que se haya de referir el juicio.»
«9.º Por petición de las
diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos,
prevean las correspondientes leyes especiales.»
Según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua, «exhibir» consiste en «[p]resentar escrituras,
documentos, pruebas, etc, ante quien corresponda» (segunda acepción). Mientras
que por «cosa» se entiende «[l]o que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual,
natural o artificial, concreta, abstracta o virtual» (primera acepción);
«[o]bjeto inanimado» (segunda acepción); «[a]sunto, tema o negocio» (tercera
acepción). Fácilmente se infiere que la petición de documentación encaja en el
apartado 2.º.
Y lo mismo sucede con
respecto al apartado 9.º, como esta sala ha tenido ocasión de validar en
relación con la petición de documentación en servicios de telefonía móvil, al
resolver diferentes conflictos de competencia territorial (véanse los autos de
1 de marzo de 2017, 2 de abril de 2019 y 10 de mayo de 2022).
En cualquier caso, si
restara alguna duda, tanto el criterio teleológico como sistemático contribuyen
a disiparla.
En cuanto a la
interpretación teleológica, a los efectos de determinar la finalidad pretendida
por las leyes, la jurisprudencia suele acudir a sus preámbulos o exposiciones
de motivos, en tanto en cuanto constituyen un instrumento privilegiado para
desvelar la razón de ser de su regulación normativa ( sentencias 205/2001, de
27 de febrero, 877/2024, de 19 de junio, 929/2024, de 1 de julio, y 1015/2024,
de 17 de julio, y 1232/2024, de 3 de octubre, entre otras muchas).
Según se ha expuesto antes,
en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2/2000 se
justifica la inclusión de esta institución en el convencimiento de que caben y
es necesario prever en la regulación legal «medidas eficaces para la preparación
del proceso».
En un escenario de
litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo, como
conjunto de normas destinadas a la protección del consumidor, respecto del que
se prevén ciertos derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que
nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, ha adquirido un
papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma, no solo no es
contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la petición
de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.º
y 9.º del art. 256.1 LEC, o, en otras palabras, que la voluntad de la ley es
favorable a que el cliente, máxime si es consumidor, pueda acudir a las
diligencias preliminares para hacer valer, de manera sencilla y rápida, su
derecho a recabar la documentación y/o necesarias para preparar un juicio en el
que hacer valer los derechos que la ley le reconoce.
Y a la misma conclusión se
llega desde la perspectiva sistemática. Por una parte, las diligencias
preliminares se contemplan en el Capítulo II del Título I del Libro II de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber inmediatamente después del Capítulo I,
sobre «las reglas para determinar el proceso correspondiente». Esta ubicación,
previa a las normas reguladoras de los juicios declarativos, responde a que,
como se indica en la Exposición de Motivos, las diligencias preliminares tienen
por objeto precisamente la preparación del juicio posterior, obteniendo la
información necesaria para valorar la existencia y afectación de los derechos y
decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción. De ahí que, en la medida
que la actuación tenga precisamente esa finalidad de preparación de un juicio y
sea susceptible de encuadrarse en alguno de los supuestos específicamente
previstos, debe interpretarse que éste es el cauce adecuado. Y, por otra parte,
el examen de la relación contenida en el art. 256.1 LEC conduce igualmente a
interpretar que la petición enjuiciada encaja en los concretos supuestos
analizados.
5.- Naturaleza exclusiva y
excluyente de las diligencias preliminares.
Los mismos criterios de
interpretación gramatical, teleológica y sistemática llevan a entender que las
diligencias preliminares no son solo el cauce adecuado para hacer valer la
petición de documentación y/o información necesarias para valorar la viabilidad
u oportunidad de un juicio posterior, sino que, además, se trata de un cauce
exclusivo y excluyente, en cuanto que, siempre que la pretensión esté conectada
con esta finalidad, la normativa procesal no permite recurrir al proceso
declarativo para hacerla valer.
En primer lugar, desde un
punto de vista conceptual, si lo que se pretende es obtener la información que
permita conocer el contenido y los derechos y obligaciones derivados del
contrato y, correlativamente, su cumplimiento o incumplimiento, total o parcial,
en aras a preparar un juicio posterior, esta finalidad no casa con la razón de
ser de un juicio declarativo, en el que se materializa la pretensión, que es
objeto de debate y sobre la que se resuelve en la sentencia. Un procedimiento
plenario no se dirige a recopilar datos para preparar otro juicio plenario,
sino que es el propio juicio ya preparado, correcta o incorrectamente. Admitir
la posibilidad de solicitar la práctica de lo que en realidad son diligencias
preliminares a través de un procedimiento declarativo equivaldría a
desnaturalizar ambas instituciones, utilizando el mecanismo concebido para que
las partes puedan plantear su posición y proponer y practicar la prueba que
consideren pertinente en orden a la estimación de su pretensión, para un fin
previo, cual es averiguar los datos sobre los que fundar y diseñar esa
pretensión.
Obsérvese que la petición a
formular en un declarativo, por su naturaleza de carácter plenario, puede ser
naturaleza declarativa, constitutiva o de condena. Mas la solicitud de entrega
de documentación, aunque se disfrace como una obligación de hacer, no es
propiamente tal, o, en otras palabras, supone una obligación previa al juicio
que, desde el momento en que aparece expresamente prevista como diligencia
preliminar, no puede justificar la tramitación de un procedimiento declarativo
y el dictado de una sentencia.
En segundo lugar, si
ponemos la naturaleza de la solicitud de documentación en relación con la
tramitación procesal respectivamente prevista para las diligencias preliminares
y los procedimientos declarativos, ya sea verbal u ordinario, no es difícil observar
la carencia de fundamento de esta última vía, puesto que la petición se limita
a recabar determinada documentación y/o información acerca de un contrato
celebrado entre las partes y respecto de la cual la oposición solo puede
apoyarse, en principio, en la inexistencia del contrato en sí o de la
documentación o información interesadas, sin que proceda la práctica de la
prueba para acreditar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda o los hechos que impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. Recordemos que estamos en
la fase previa de preparación de un juicio ulterior.
En esta misma línea,
aceptar que solicitudes de esta naturaleza se sustancien a través del proceso
declarativo provocaría, primero, el incremento de la litigiosidad en los
procesos de índole declarativa, para los que la ley prevé una tramitación más
pormenorizada, con la prolongación inherente en el tiempo de respuesta sobre la
cuestión planteada y la lógica repercusión sobre los restantes procedimientos
en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en
definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos;
segundo, la necesidad de acudir previamente a los MASC, que no es necesaria en
las diligencias preliminares ( art. 5.3 LO 1/2025, de 2 de enero); y, tercero,
la problemática derivada sobre la condena al pago de las costas procesales, que
en sede de diligencias preliminares solo procede si el tribunal considera
injustificada la oposición ( art. 260 LEC).
Es verdad que, en una
primera aproximación, podría interpretarse que la utilización del término
«podrá» en el art. 256.1 LEC abre la puerta a posibles alternativas. Sin
embargo, esta expresión debe entenderse en el sentido de que estamos ante una
medida a la que el interesado puede o no acudir en tanto que dirigida a
preparar un juicio ulterior, pero es la única articulada por el legislador a
tales efectos si finalmente se decide solicitar la documentación.
En definitiva, la sala
considera que no es admisible la sustanciación de un procedimiento declarativo
orientado a la preparación de otro procedimiento declarativo. Cualquier otra
interpretación supondría de hecho vaciar de contenido la figura de las diligencias
preliminares.
6.- La caución. Arts. 256.3
y 258.1 LEC .
El art. 256.3 LEC dispone
que, al pedir las diligencias, el solicitante «ofrecerá caución para responder
tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren
irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido
un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la
demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal». Y el art. 258.1
del mismo cuerpo legal faculta al tribunal para fijar la caución que deba
prestarse.
En aras a garantizar los
principios de igualdad y seguridad jurídica, la sala considera que, por un
lado, en caso de estimarse necesaria la prestación de la caución, su importe no
podrá superar el importe de la comisión prevista por el banco para la entrega
de copia de la documentación, y, por otro lado, como señala el art. 256.2 LEC,
se entenderá justificada la no presentación de la demanda si, una vez obtenida
la documentación y en función de su contenido, el tribunal observa que no
existe base para interponerla.
CUARTO.- La competencia
territorial en materia de diligencias preliminares.
1.-El art. 257 LEC, bajo el
título «[c]ompetencia», distingue a los efectos de determinar la competencia
territorial para conocer de las diligencias preliminares, entre los diferentes
supuestos contemplados en el art. 256.1 del mismo texto:
«1. Será competente para
resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo
anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del
domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir
de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
»En los casos de los
números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.
Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de
las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del
que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría
competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que
pudieran eventualmente acumularse.»
Así, la competencia
territorial para conocer de la solicitud de diligencias preliminares viene
determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de
declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran
para preparar el juicio. No obstante, para evitar cualquier confusión, cabe
recordar la interpretación realizada por la sala sobre este particular.
Cuando el requerimiento de
exhibición documental se dirige frente a una persona jurídica, hemos estimado
aplicable el fuero general del art. 51.1 LEC. Sobre este extremo, en el auto de
20 de mayo de 2025 (conflicto 93/2025) decíamos:
«Como recuerdan los autos
de 29 de marzo de 2022, conflicto 61/2022, 15 de noviembre de 2022, conflicto
288/2022, y 20 de diciembre de 2022, conflicto 328/2022, esta sala, al resolver
conflictos de competencia en solicitudes de diligencias preliminares, viene
realizando una interpretación flexible del artículo 257.1 de la LEC poniéndolo
en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.
»Así, en el auto de 13 de
enero de 2016, conflicto 174/2015, se razonó lo siguiente:
»"En el presente caso,
el domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Lepe, partido
judicial de Ayamonte, siendo además dicha localidad donde la relación jurídica
nació por ser el lugar en el que se celebró el contrato por hallarse en aquel
momento abierta una sucursal de la demandada. Ahora bien, el conflicto se
suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, lugar donde
actualmente la demandada tiene establecimiento abierto al público, al haberse
cerrado la oficina de Lepe que fue donde se formalizó el contrato y se
suscribió la orden de compra de valores para la adquisición de acciones y el
Juzgado de Valencia, por ser donde tiene su domicilio social la demandada. Por
tanto, dado que la cuestión de competencia no se plantea entre los Juzgados de
Ayamonte y los de Valencia y que el contrato o documentación cuya exhibición se
pretende no se firmó con una sucursal sino con la entidad Bankia para resolver
tal cuestión debemos tener en cuenta el art. 51 de la LEC, el cual permite que
las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación
jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga
establecimiento abierto al público. Atendido lo expuesto la competencia le
corresponde al Juzgado de Huelva, por cuanto la entidad obligada a la
exhibición del documento, Bankia, tiene allí abierta una sucursal y la relación
jurídica ha de producir efectos en el partido judicial de dicha localidad.
Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela
judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de
un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Huelva,
por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a
tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, que es domicilio social de la
demandada, cuando reiteramos la entidad firmante y obligada a la exhibición es
la misma, situación que los tribunales deben evitar".
»Por su parte, en el auto
de 11 de octubre de 2016, conflicto de competencia 996/2016, en relación con
una petición de diligencia preliminar de exhibición documental que afectaba a
una compañía de seguros, se razonó lo siguiente:
»"La cuestión de
competencia territorial negativa promovida por el Juzgado de Primera Instancia
número 21 de Valencia tiene su origen en una solicitud de diligencia preliminar
consistente en la exhibición de documentos, concretamente, póliza de seguros, que
se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo
al n.º 21, quien rechazó su competencia, por entender que correspondía a los de
Valencia, al tener la demandada aseguradora su domicilio social en dicho
partido judicial. Procede resolver la cuestión, de conformidad con el informe
del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera
Instancia número 21 de Valencia, en aplicación del artículo 257 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la
persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo
en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el
art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por
aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el
lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya
nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En
efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto
donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto
al público, por lo que la elección del demandante presentando la demanda en
Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo
demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal
si aplicáramos el art. 24 de la LCS, que fija la competencia en el domicilio
del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato".»
La sala también se ha
pronunciado sobre la competencia territorial para conocer de las diligencias
preliminares interesadas por quien ostenta la condición de consumidor y
usuario. Así, en un supuesto en que se planteaba una solicitud de diligencias
preliminares dirigida a que la parte requerida exhibiera documentación relativa
al contrato de hipoteca de vivienda suscrito entre las partes, en el auto de 28
de enero de 2025 (conflicto 633/2024), declaramos:
«Para los supuestos de
diligencias preliminares interesadas por la parte que ostente la condición de
consumidor y usuario, esta Sala se ha pronunciado al respecto.
»Así, en el ATS de 1 de
marzo de 2017 (rec. 16/2017), señala «Solicitada la práctica de diligencias
preliminares el art. 257.1 de la LEC establece que la competencia viene
determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de
declarar, exh ibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se
acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6º,
7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal
ante el que haya de presentarse la demanda determinada.
»Pues bien, pretendiéndose
en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el
fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de
prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto
se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC,
siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la
demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante
una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de
servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a
la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.
»Cualquier otra solución
vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del
demandante que para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber
presentado su demanda en Almería, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse
a un Juzgado de Madrid por encontrarse allí el domicilio de la demandada,
situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas de
protección de consumidores y usuarios. Lo decisivo es que en la posterior
demanda se pretende ejercita una acción individual de un consumidor, factor
determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho
interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley
44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios)».
En los mismos términos se
pronuncian los autos de 3 de diciembre de 2024 (conflicto 548/2024) y de 12 de
diciembre de 2023 (conflicto 312/2023).
En resumen, cuando quien
solicita la exhibición o la entrega de documentación lo hace en su condición de
consumidor puede invocar el fuero de su domicilio, y, en todo caso, el del
domicilio de la entidad o del lugar donde la situación o relación jurídica a
que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se
tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar
en nombre de la entidad.
QUINTO.- Aplicación al caso
de las consideraciones expuestas.
1.-En el supuesto que nos
ocupa, aunque el escrito inicial no expresa formalmente la finalidad pretendida
(el propósito de obtener la información necesaria para evaluar y, en su caso,
disponer de los elementos necesarios para el ejercicio de una pretensión),
dados los términos en que se plantea, es evidente la voluntad que inspira la
reclamación, por lo que hemos de concluir que el cauce procesalmente correcto y
que debió seguirse por el demandante es el de las diligencias preliminares.
En consecuencia, no ha
lugar a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia territorial
planteado, sino que, al apreciar la inadecuación del procedimiento seguido,
procede acordar la devolución de las actuaciones al órgano ante el que se formuló
originariamente la pretensión para que, en aplicación de la doctrina
jurisprudencial fijada en este auto, se continúe el trámite como diligencias
preliminares, conforme a los arts. 256 y ss. LEC, debiendo en su caso
determinarse la competencia territorial por la aplicación de las normas q
regulen esta clase de procedimientos en los términos indicados en el fundamento
jurídico cuarto de esta resolución.
2.-Dada la naturaleza de
esta decisión, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.”
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