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sábado, 1 de agosto de 2026

El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla. Determinación del cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria. Las Diligencias Preliminares. La competencia territorial en materia de diligencias preliminares.

Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 (Recurso: 143/2026, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

“SEGUNDO.- El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla.

1.-La petición por parte del cliente de determinada documentación bancaria a la entidad con la que celebró un contrato no es sino una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas por las entidades financieras, que tiene apoyo sustantivo propio tanto en los arts. 1096 y 1258 del Código Civil, como en la normativa sectorial bancaria y de servicios de pago.

En este sentido, con relación a la obligación de las entidades financieras de proporcionar determinada documentación e información, no solo con carácter previo y al tiempo de celebración del contrato, sino con posterioridad al mismo y durante su desarrollo o aun después de su extinción, pueden citarse, entre otros preceptos: el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; el art. 16 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; las normas novena, décima y undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; o, en materia de crédito revolving, los arts. 33 y ss. de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Estas normas confirman que, en el ámbito bancario, y en particular, del crédito al consumo, el consumidor, y, en general, la persona física o jurídica contratante, puede exigir copia del contrato y la información necesaria para conocer sus derechos, verificar el contenido del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera, y, en última instancia, preparar una eventual reclamación.



2.-Con relación a la obligación de conservar y entregar documentos bancarios por parte de las entidades financieras, la sentencia 547/2021, de 19 de julio, concluye que, efectivamente, la obligación de entrega del contrato es una prestación accesoria que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, así como que, en función de las circunstancias, el cliente puede solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual, y aún después de que haya transcurrido el plazo de conservación legal o reglamentariamente establecido, siempre que se invoque la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento del contrato:

«La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda cit ó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

»Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

»La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

»Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).»

Y respecto de la obligación de conservación de documentos, la misma sentencia 547/2021, de 19 de julio, declara:

«QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

»Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

»En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

»En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).»

3.-En la misma línea, aunque referido a un consumidor, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 12 de octubre de 2023, asunto C-326/22, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia, tras reconocer que, del tenor del art. 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, no se desprende expresamente que, para permitir al consumidor ejercer su derecho a una reducción del coste total del crédito, el prestamista esté obligado a facilitarle una copia del contrato en caso de pérdida de éste y a comunicarle la información que no figure en el contrato y que sea necesaria para calcular el importe adeudado al consumidor con arreglo a dicha disposición, precisa:

»23 No obstante, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( sentencias de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 26, y de 22 de diciembre de 2022, Quadrant Amroq Beverages, C-332/21, EU:C:2022:1031, apartado 42 y jurisprudencia citada).

«24 Así, en lo tocante, en segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2008/48, es jurisprudencia reiterada que esta pretende garantizar un elevado nivel de protección del consumidor. Este sistema de protección se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información ( sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 29 y jurisprudencia citada).

»25 Habida cuenta de este objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses del consumidor, es necesario que este pueda disponer de toda la información relativa al coste del crédito que le permita determinar su alcance total, en particular con vistas al ejercicio del derecho que le confiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 a beneficiarse de una reducción de ese coste total. Por lo tanto, las obligaciones de información impuestas por la Directiva 2008/48 desempeñan un papel esencial para alcanzar el objetivo que persigue dicha Directiva.

»26 Pues bien, a este respecto, procede señalar que del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 resulta que el consumidor tiene derecho a la reducción del coste total del crédito, correspondiente a los intereses y gastos relativos a la duración de l contrato que quede por transcurrir, sin tener que aportar más prueba que la del reembolso anticipado de dicho crédito. De ello se desprende que corresponde al prestamista facilitar la información necesaria para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito a la que el consumidor tiene derecho.

»27 Además, suponiendo que la información necesaria para el cálculo de ese importe no figure en el propio contrato, la obligación de garantizar un efecto útil al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 exige que el consumidor reciba esa información del prestamista cuando sea necesaria para el cálculo del mencionado importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así ha ocurrido en el presente asunto.

28 Por otra parte, como ha subrayado el Gobierno polaco, el prestamista que niega al consumidor, sabiendo que este no dispone de los documentos contractuales, el derecho a una reducción proporcional del coste total del crédito debido a su reembolso anticipado íntegro no tiene ningún interés legítimo en ocultar esos documentos al consumidor o a su cesionario.

29 Por lo que respecta, en tercer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, ha de recordarse que esta disposición figura en el capítulo IV de esa Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». De ello debe deducirse que, de este modo, el legislador de la Unión ha indicado expresamente su voluntad de establecer un estrecho vínculo entre, por una parte, la posibilidad de que el consumidor ejerza los derechos relativos al contrato de crédito y, por otra, el acceso a la información relativa a dicho contrato.

30 De ello se desprende que la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar, mediante la Directiva 2008/48, un elevado nivel de protección del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.

31 Esta interpretación se ve confirmada, además, por el artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a la información que debe mencionarse en el contrato de crédito y que precede al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48; estas dos disposiciones figuran en el capítulo IV de la referida Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». A tenor del apartado 1 de dicho artículo 10, los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

[...] 33 En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación.

En consonancia con este razonamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art. 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que

«un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad.»

TERCERO.- Determinación del cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria.

1.-Una vez afirmado el derecho del cliente a obtener la documentación e información concerniente al contrato celebrado con la entidad y, correlativamente, la obligación de proporcionarla que recae sobre ésta como prestación accesoria en el marco de la relación contractual, el problema se traslada a determinar cuál es el cauce procesal correcto para hacer valer aquel derecho.

Un análisis sucinto de la realidad a la que se enfrentan nuestros tribunales pone de manifiesto que, en la práctica diaria, suele acudirse indistintamente, bien a la vía de las diligencias preliminares al amparo del art. 256.1 apartados 2.º y/o 9.º LEC, bien al procedimiento declarativo, ya sea el juicio verbal por razón de la cuantía a que asciende el cumplimiento de la obligación de entrega ( arts. 250.2 y 251.11.ª LEC), ya sea el juicio ordinario por entender que la cuantía es indeterminada ( art. 249.2 LEC).

Lógicamente, la elección de uno u otro cauces tiene consecuencias jurídico-procesales distintas, en la medida que afecta tanto a la preceptiva intervención de abogado y procurador, como a la competencia territorial, a la necesidad o no de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), y a la procedencia y cuantía de las costas procesales.

No obstante, de forma previa al eventual estudio de las consecuencias aparejadas en función del procedimiento seguido es preciso dilucidar si cabe optar libremente por cualquiera de estas vías o si, por el contrario, la normativa aplicable impone una específica, y, en este caso, cuál.

2.- Finalidad de la petición de documentación: preparación de un juicio. Las diligencias preliminares.

Nos centraremos en los casos en que la solicitud de documentación o datos relativos a un contrato u operación tiene por objeto preparar un juicio posterior, esto es, obtener de los elementos necesarios tanto para valorar la consistencia de la pretensión, como para decidir su ejercicio ante los tribunales y su materialización a través de la oportuna demanda.

La sala, en una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256 y ss. LEC, a la que se unen razones de seguridad jurídica y de garantía del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, considera que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo que debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de documentación y/o información.

En efecto, dado que en el proceso civil se protegen fundamentalmente derechos subjetivos e intereses jurídicos privados, la necesaria actividad de preparación del proceso se confía a las partes y a su dirección técnica, que las deberán realizar por sí, sin contar con la intervención o auxilio de un órgano público. No obstante, siendo ésta la regla general, el ordenamiento procesal civil autoriza excepcionalmente al eventual futuro demandante para que, a través de las diligencias preliminares, solicite la intervención de un órgano jurisdiccional con el fin de que le auxilie en la obtención de la información que aquél precisa para preparar el proceso que pretende iniciar.

Las diligencias preliminares se vinculan con el principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de facilitar el acceso a la jurisdicción y poder valerse de los medios necesarios para el ejercicio de los derechos. También suelen apreciarse en la regulación legal razones de economía procesal. Tales fines deben ponderarse a la hora de resolver peticiones de esta naturaleza, en relación con los posibles derechos o intereses afectados frente a la otra parte procesal.

También hemos declarado en reiteradas ocasiones que es exigencia constitucional que el legislador ofrezca al ciudadano los medios necesarios para ejercer sus derechos en un proceso dotado de todas las garantías, que decida definitivamente el derecho discutido. Y entre estos medios están aquellos procedimientos que faciliten a quien demanda superar los presupuestos y salvar los óbices procesales, permitiéndole la obtención de una sentencia definitiva sobre el fondo. Para el pleno ejercicio de tales derechos resulta menester que quien se propone iniciar un proceso disponga de los instrumentos para decidir, primero, si le conviene entablarlo y, segundo, averiguar determinados aspectos atinentes a presupuestos esenciales para su planteamiento.

Tampoco es ocioso recordar que la buena fe procesal no es ajena al funcionamiento de esta institución, singularmente en casos como el que ocupa, relativos a la petición de exhibición documental. Así, un comportamiento conforme con este principio de buena fe y lealtad contractual obligaría al futuro demandado a colaborar con el solicitante para facilitarle datos que le permitan entablar el futuro proceso o decidir sobre su conveniencia, particularmente en aquellos casos en los que la colaboración con la parte contraria no compromete los propios intereses ni la estrategia que pudiera adoptarse frente a la futura reclamación.

3.- Carácter tasado e interpretación flexible de las diligencias preliminares.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sigue, con algún matiz, la regulación prevista en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esto es, mantiene el sistema de numerus claususde diligencias preliminares que pueden adoptarse (aunque amplía el elenco de supuestos), pero susceptible de interpretación flexible, lo que permite compatibilizar dos exigencias: de un lado, la seguridad jurídica y la protección del futuro demandado frente a diligencias invasivas o prospectivas; de otro, la tutela judicial efectiva del futuro actor que necesita datos indispensables para preparar adecuadamente su demanda.

En el auto de 11 de noviembre de 2002 (recurso 20/2002), con ocasión de resolver una cuestión de competencia en materia de diligencias preliminares, apuntábamos que este carácter tasado se mantenía en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil:

«Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo.

»Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497,4º LEC. 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el nº 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. [...] Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el nº 7 de dicho artículo.»

En suma, la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una cláusula abierta que permita crear diligencias preliminares por analogía. La existencia de una finalidad preparatoria no basta por sí sola; es necesario que la diligencia solicitada encuentre encaje en alguno de los apartados del art. 256 LEC o en una ley especial.

Pero, como acertadamente han avanzado algunas audiencias provinciales, ello no es obstáculo para entender que los conceptos legales pueden y deben interpretarse de forma flexible o funcional cuando lo exige la tutela judicial efectiva. La naturaleza cerrada de la relación de supuestos expresamente contemplada en el art. 256 LEC debe compatibilizarse con una interpretación flexible del catálogo, que atienda a la finalidad o razón de ser que justifica el supuesto legalmente previsto en cada caso.

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza esta idea al hacer hincapié en la finalidad de poner a disposición del justiciable medidas eficaces para preparar el proceso, en línea con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:

«Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.

»Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.»

Por tanto, debemos concluir que el carácter tasado de la relación de supuestos contemplada en el art. 256 LEC ha de ser interpretado de modo flexible, atendiendo al propósito o finalidad que inspira cada uno de ellos.

4.- Subsunción de la petición de documentación y/o información bancaria en el art. 256.1 apartados 2 .º y 9.º LEC . Interpretación del precepto.

Conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 CC, la interpretación de las normas jurídicas deberá hacerse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios literal, sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un numerus claususque vede la posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos.

Como indicamos en las sentencias 1232/2024, de 3 de octubre, y 1745/2025, de 1 de diciembre, el precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma, que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino que ha de prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC, entre los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el «por qué» y «para qué» fue dictada ( sentencias 519/1991, de 2 de julio, y 149/1983, de 15 de marzo, que a su vez citan las de 14 de octubre de 1965 y 23 de marzo de 1950).

Desde un punto de vista semántico o gramatical, el art. 256.1 LEC comienza diciendo que «[t]odo juicio podrá prepararse», y, seguidamente, enumera las distintas clases de diligencias preliminares a través de las cuales puede prepararse el juicio y entre las que, en lo que ahora interesa, cabe destacar las previstas en los apartados 2.º y 9.º, que tienen la siguiente redacción:

«2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.»

«9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.»

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, «exhibir» consiste en «[p]resentar escrituras, documentos, pruebas, etc, ante quien corresponda» (segunda acepción). Mientras que por «cosa» se entiende «[l]o que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, concreta, abstracta o virtual» (primera acepción); «[o]bjeto inanimado» (segunda acepción); «[a]sunto, tema o negocio» (tercera acepción). Fácilmente se infiere que la petición de documentación encaja en el apartado 2.º.

Y lo mismo sucede con respecto al apartado 9.º, como esta sala ha tenido ocasión de validar en relación con la petición de documentación en servicios de telefonía móvil, al resolver diferentes conflictos de competencia territorial (véanse los autos de 1 de marzo de 2017, 2 de abril de 2019 y 10 de mayo de 2022).

En cualquier caso, si restara alguna duda, tanto el criterio teleológico como sistemático contribuyen a disiparla.

En cuanto a la interpretación teleológica, a los efectos de determinar la finalidad pretendida por las leyes, la jurisprudencia suele acudir a sus preámbulos o exposiciones de motivos, en tanto en cuanto constituyen un instrumento privilegiado para desvelar la razón de ser de su regulación normativa ( sentencias 205/2001, de 27 de febrero, 877/2024, de 19 de junio, 929/2024, de 1 de julio, y 1015/2024, de 17 de julio, y 1232/2024, de 3 de octubre, entre otras muchas).

Según se ha expuesto antes, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2/2000 se justifica la inclusión de esta institución en el convencimiento de que caben y es necesario prever en la regulación legal «medidas eficaces para la preparación del proceso».

En un escenario de litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo, como conjunto de normas destinadas a la protección del consumidor, respecto del que se prevén ciertos derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, ha adquirido un papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma, no solo no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la petición de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.º y 9.º del art. 256.1 LEC, o, en otras palabras, que la voluntad de la ley es favorable a que el cliente, máxime si es consumidor, pueda acudir a las diligencias preliminares para hacer valer, de manera sencilla y rápida, su derecho a recabar la documentación y/o necesarias para preparar un juicio en el que hacer valer los derechos que la ley le reconoce.

Y a la misma conclusión se llega desde la perspectiva sistemática. Por una parte, las diligencias preliminares se contemplan en el Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber inmediatamente después del Capítulo I, sobre «las reglas para determinar el proceso correspondiente». Esta ubicación, previa a las normas reguladoras de los juicios declarativos, responde a que, como se indica en la Exposición de Motivos, las diligencias preliminares tienen por objeto precisamente la preparación del juicio posterior, obteniendo la información necesaria para valorar la existencia y afectación de los derechos y decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción. De ahí que, en la medida que la actuación tenga precisamente esa finalidad de preparación de un juicio y sea susceptible de encuadrarse en alguno de los supuestos específicamente previstos, debe interpretarse que éste es el cauce adecuado. Y, por otra parte, el examen de la relación contenida en el art. 256.1 LEC conduce igualmente a interpretar que la petición enjuiciada encaja en los concretos supuestos analizados.

5.- Naturaleza exclusiva y excluyente de las diligencias preliminares.

Los mismos criterios de interpretación gramatical, teleológica y sistemática llevan a entender que las diligencias preliminares no son solo el cauce adecuado para hacer valer la petición de documentación y/o información necesarias para valorar la viabilidad u oportunidad de un juicio posterior, sino que, además, se trata de un cauce exclusivo y excluyente, en cuanto que, siempre que la pretensión esté conectada con esta finalidad, la normativa procesal no permite recurrir al proceso declarativo para hacerla valer.

En primer lugar, desde un punto de vista conceptual, si lo que se pretende es obtener la información que permita conocer el contenido y los derechos y obligaciones derivados del contrato y, correlativamente, su cumplimiento o incumplimiento, total o parcial, en aras a preparar un juicio posterior, esta finalidad no casa con la razón de ser de un juicio declarativo, en el que se materializa la pretensión, que es objeto de debate y sobre la que se resuelve en la sentencia. Un procedimiento plenario no se dirige a recopilar datos para preparar otro juicio plenario, sino que es el propio juicio ya preparado, correcta o incorrectamente. Admitir la posibilidad de solicitar la práctica de lo que en realidad son diligencias preliminares a través de un procedimiento declarativo equivaldría a desnaturalizar ambas instituciones, utilizando el mecanismo concebido para que las partes puedan plantear su posición y proponer y practicar la prueba que consideren pertinente en orden a la estimación de su pretensión, para un fin previo, cual es averiguar los datos sobre los que fundar y diseñar esa pretensión.

Obsérvese que la petición a formular en un declarativo, por su naturaleza de carácter plenario, puede ser naturaleza declarativa, constitutiva o de condena. Mas la solicitud de entrega de documentación, aunque se disfrace como una obligación de hacer, no es propiamente tal, o, en otras palabras, supone una obligación previa al juicio que, desde el momento en que aparece expresamente prevista como diligencia preliminar, no puede justificar la tramitación de un procedimiento declarativo y el dictado de una sentencia.

En segundo lugar, si ponemos la naturaleza de la solicitud de documentación en relación con la tramitación procesal respectivamente prevista para las diligencias preliminares y los procedimientos declarativos, ya sea verbal u ordinario, no es difícil observar la carencia de fundamento de esta última vía, puesto que la petición se limita a recabar determinada documentación y/o información acerca de un contrato celebrado entre las partes y respecto de la cual la oposición solo puede apoyarse, en principio, en la inexistencia del contrato en sí o de la documentación o información interesadas, sin que proceda la práctica de la prueba para acreditar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. Recordemos que estamos en la fase previa de preparación de un juicio ulterior.

En esta misma línea, aceptar que solicitudes de esta naturaleza se sustancien a través del proceso declarativo provocaría, primero, el incremento de la litigiosidad en los procesos de índole declarativa, para los que la ley prevé una tramitación más pormenorizada, con la prolongación inherente en el tiempo de respuesta sobre la cuestión planteada y la lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; segundo, la necesidad de acudir previamente a los MASC, que no es necesaria en las diligencias preliminares ( art. 5.3 LO 1/2025, de 2 de enero); y, tercero, la problemática derivada sobre la condena al pago de las costas procesales, que en sede de diligencias preliminares solo procede si el tribunal considera injustificada la oposición ( art. 260 LEC).

Es verdad que, en una primera aproximación, podría interpretarse que la utilización del término «podrá» en el art. 256.1 LEC abre la puerta a posibles alternativas. Sin embargo, esta expresión debe entenderse en el sentido de que estamos ante una medida a la que el interesado puede o no acudir en tanto que dirigida a preparar un juicio ulterior, pero es la única articulada por el legislador a tales efectos si finalmente se decide solicitar la documentación.

En definitiva, la sala considera que no es admisible la sustanciación de un procedimiento declarativo orientado a la preparación de otro procedimiento declarativo. Cualquier otra interpretación supondría de hecho vaciar de contenido la figura de las diligencias preliminares.

6.- La caución. Arts. 256.3 y 258.1 LEC .

El art. 256.3 LEC dispone que, al pedir las diligencias, el solicitante «ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal». Y el art. 258.1 del mismo cuerpo legal faculta al tribunal para fijar la caución que deba prestarse.

En aras a garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, la sala considera que, por un lado, en caso de estimarse necesaria la prestación de la caución, su importe no podrá superar el importe de la comisión prevista por el banco para la entrega de copia de la documentación, y, por otro lado, como señala el art. 256.2 LEC, se entenderá justificada la no presentación de la demanda si, una vez obtenida la documentación y en función de su contenido, el tribunal observa que no existe base para interponerla.

CUARTO.- La competencia territorial en materia de diligencias preliminares.

1.-El art. 257 LEC, bajo el título «[c]ompetencia», distingue a los efectos de determinar la competencia territorial para conocer de las diligencias preliminares, entre los diferentes supuestos contemplados en el art. 256.1 del mismo texto:

«1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.

»En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.»

Así, la competencia territorial para conocer de la solicitud de diligencias preliminares viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. No obstante, para evitar cualquier confusión, cabe recordar la interpretación realizada por la sala sobre este particular.

Cuando el requerimiento de exhibición documental se dirige frente a una persona jurídica, hemos estimado aplicable el fuero general del art. 51.1 LEC. Sobre este extremo, en el auto de 20 de mayo de 2025 (conflicto 93/2025) decíamos:

«Como recuerdan los autos de 29 de marzo de 2022, conflicto 61/2022, 15 de noviembre de 2022, conflicto 288/2022, y 20 de diciembre de 2022, conflicto 328/2022, esta sala, al resolver conflictos de competencia en solicitudes de diligencias preliminares, viene realizando una interpretación flexible del artículo 257.1 de la LEC poniéndolo en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

»Así, en el auto de 13 de enero de 2016, conflicto 174/2015, se razonó lo siguiente:

»"En el presente caso, el domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Lepe, partido judicial de Ayamonte, siendo además dicha localidad donde la relación jurídica nació por ser el lugar en el que se celebró el contrato por hallarse en aquel momento abierta una sucursal de la demandada. Ahora bien, el conflicto se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, lugar donde actualmente la demandada tiene establecimiento abierto al público, al haberse cerrado la oficina de Lepe que fue donde se formalizó el contrato y se suscribió la orden de compra de valores para la adquisición de acciones y el Juzgado de Valencia, por ser donde tiene su domicilio social la demandada. Por tanto, dado que la cuestión de competencia no se plantea entre los Juzgados de Ayamonte y los de Valencia y que el contrato o documentación cuya exhibición se pretende no se firmó con una sucursal sino con la entidad Bankia para resolver tal cuestión debemos tener en cuenta el art. 51 de la LEC, el cual permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. Atendido lo expuesto la competencia le corresponde al Juzgado de Huelva, por cuanto la entidad obligada a la exhibición del documento, Bankia, tiene allí abierta una sucursal y la relación jurídica ha de producir efectos en el partido judicial de dicha localidad. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Huelva, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, que es domicilio social de la demandada, cuando reiteramos la entidad firmante y obligada a la exhibición es la misma, situación que los tribunales deben evitar".

»Por su parte, en el auto de 11 de octubre de 2016, conflicto de competencia 996/2016, en relación con una petición de diligencia preliminar de exhibición documental que afectaba a una compañía de seguros, se razonó lo siguiente:

»"La cuestión de competencia territorial negativa promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia tiene su origen en una solicitud de diligencia preliminar consistente en la exhibición de documentos, concretamente, póliza de seguros, que se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo al n.º 21, quien rechazó su competencia, por entender que correspondía a los de Valencia, al tener la demandada aseguradora su domicilio social en dicho partido judicial. Procede resolver la cuestión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que la elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS, que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato".»

La sala también se ha pronunciado sobre la competencia territorial para conocer de las diligencias preliminares interesadas por quien ostenta la condición de consumidor y usuario. Así, en un supuesto en que se planteaba una solicitud de diligencias preliminares dirigida a que la parte requerida exhibiera documentación relativa al contrato de hipoteca de vivienda suscrito entre las partes, en el auto de 28 de enero de 2025 (conflicto 633/2024), declaramos:

«Para los supuestos de diligencias preliminares interesadas por la parte que ostente la condición de consumidor y usuario, esta Sala se ha pronunciado al respecto.

»Así, en el ATS de 1 de marzo de 2017 (rec. 16/2017), señala «Solicitada la práctica de diligencias preliminares el art. 257.1 de la LEC establece que la competencia viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exh ibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

»Pues bien, pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

»Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Almería, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas de protección de consumidores y usuarios. Lo decisivo es que en la posterior demanda se pretende ejercita una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios)».

En los mismos términos se pronuncian los autos de 3 de diciembre de 2024 (conflicto 548/2024) y de 12 de diciembre de 2023 (conflicto 312/2023).

En resumen, cuando quien solicita la exhibición o la entrega de documentación lo hace en su condición de consumidor puede invocar el fuero de su domicilio, y, en todo caso, el del domicilio de la entidad o del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

QUINTO.- Aplicación al caso de las consideraciones expuestas.

1.-En el supuesto que nos ocupa, aunque el escrito inicial no expresa formalmente la finalidad pretendida (el propósito de obtener la información necesaria para evaluar y, en su caso, disponer de los elementos necesarios para el ejercicio de una pretensión), dados los términos en que se plantea, es evidente la voluntad que inspira la reclamación, por lo que hemos de concluir que el cauce procesalmente correcto y que debió seguirse por el demandante es el de las diligencias preliminares.

En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia territorial planteado, sino que, al apreciar la inadecuación del procedimiento seguido, procede acordar la devolución de las actuaciones al órgano ante el que se formuló originariamente la pretensión para que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en este auto, se continúe el trámite como diligencias preliminares, conforme a los arts. 256 y ss. LEC, debiendo en su caso determinarse la competencia territorial por la aplicación de las normas q regulen esta clase de procedimientos en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

2.-Dada la naturaleza de esta decisión, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.”

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