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domingo, 25 de octubre de 2026

Propiedad horizontal. Constitución de servidumbre forzosa para la instalación de un ascensor en edificio en régimen de propiedad horizontal, que afecta a los locales sitos en planta baja y sótano, en los que se desarrolla una actividad de bar-restaurante. Requisitos exigidos. Fijación de doctrina jurisprudencial: la constitución de la servidumbre exige determinar de manera pormenorizada su alcance, características y elementos afectados, así como, en caso de que proceda la indemnización, su cuantía, o, al menos los concretos criterios a seguir para su cuantificación, en el mismo procedimiento en que se declara su existencia, sea en la sentencia, sea en ejecución de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2026 (Sentencia: 1538/2026, Recurso: 1140/2022, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11259091?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución de los recursos, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) El edificio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Hondarribia, formado por planta baja y sótano, destinado a usos comerciales, y cinco plantas, a viviendas, fue construido en el año 1959 y carece de ascensor.

ii) El local de sótano y los dos locales de planta baja pertenecen a la sociedad Ailerru S.L. Aunque constituyen fincas registralmente independientes, siempre han funcionado como una unidad, en la que actualmente se explota un negocio de hostelería. En la planta baja, a la que se accede directamente desde la calle, se hallan la cocina y el bar, comunicados por un pasillo, mientras que en el sótano, al que accede desde la planta baja a través de dos escaleras, una de uso público y otra de servicio, se ubican el comedor principal, los baños, un almacén y el vestuario y baños de los empleados.

iii) En el apartado octavo de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, relativo a la participación en los gastos comunes, se establece:

«OCTAVO.- Los gastos que se originen con motivo del entretenimiento y conservación de la casa, se liquidarán por trimestres vencidos, y se repartirán a prorrata entre los respectivos propietarios, en proporción a su participación en los elementos comunes del inmueble, antes determinada. Se exceptuarán de tales gastos los que se ocasionen con motivo del entretenimiento y conservación de la escalera, luz de la misma y del portal lo cuales serán satisfechos por las cinco plantas de que consta el edificio, a partes iguales, o sea, que entre las dos viviendas del piso quinto pagarán, por mitad, una quinta parte.»