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sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Alimentos de los hijos. Retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia fijada en la sentencia. No debe devolverse lo pagado en virtud de una resolución judicial cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida. Gastos ordinarios y extraordinarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. En el submotivo segundo del motivo A, el recurrente denuncia la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, al acordarse en apelación la retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia al momento en que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, cuando ninguna de las partes lo pretendía. De este modo, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.2 LEC.
El submotivo se desestima.
De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", tal como han recogido las SSTS 402/2011, de 14 junio; 917/2008, de 3 octubre y 328/1995, de 5 octubre.
En la demanda rectora del presente litigio, no se determinó la fecha a partir de la cual debían prestarse los alimentos y por ello, se establecieron desde la sentencia de 1ª instancia, de acuerdo con la regla general.
OCTAVO. Los submotivos agrupados se refieren a los siguientes extremos:
1º Submotivo A. Vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia de apelación. Según el recurrente, la vulneración se produce porque no se atiende a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante.
2º Submotivo B. Desproporción injustificada en la fijación de los criterios para la distribución entre los esposos de los gastos extraordinarios. Se dice que la proporción del 90% para el padre y el 10% para la madre es arbitraria y vulnera criterios de justicia material.
3º Submotivo D. Indebida calificación como gasto ordinario de los que proceden de la práctica del golf u otras actividades análogas. La cifra que se atribuye a estas actividades es errónea y aunque deben seguir abonándose en beneficio de los menores, no participan de la naturaleza de los gastos ordinarios, por lo que son extraordinarios y deberían ser pagados por mitad por ambos progenitores.
4º Submotivo E. Indebida calificación como gasto ordinario de los que proceden del servicio doméstico que atiende la casa en la que reside la esposa.
Los submotivos A, B, D y E se desestiman.
El recurrente utiliza dos líneas de defensa en estos submotivos, que son la impugnación de la valoración de la prueba, que ha considerado incluidos en el nivel de vida de los alimentistas determinados gastos, y la segunda, la discusión sobre el concepto referido a gastos ordinarios y extraordinarios. Estas argumentaciones no pueden ser admitidas por las siguientes razones: 1ª La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146  ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" (STS 903/2005, de 21 noviembre y las allí citadas).
2ª El art. 154.2, 1º CC  obliga a los titulares de la patria potestad a velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, lo que cuando ocurre en situaciones de separación o divorcio, debe completarse con lo dispuesto en el art. 142 CC, que contiene un concepto amplio de alimentos, al incluir lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Lo discutido en este litigio es, por una parte, la cuantía y, por otra, el propio concepto de gasto, ordinario o extraordinario y la respuesta la proporciona el art 146 CC, cuando establece que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista". De este modo, si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.
3ª En realidad, el recurrente está cuestionando de nuevo la prueba. Las razones que se han aportado al responder el recurso extraordinario por infracción procesal deben considerarse reproducidas aquí, teniendo en cuenta, además, que este cuestionamiento le lleva a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo imponer sus propias opiniones frente a los argumentos de la sentencia recurrida. NOVENO. El submotivo C denuncia la improcedente declaración de retroactividad del pago de la pensión alimenticia a la fecha de la sentencia de primera instancia. Dice el recurrente que esta solución vulnera la doctrina de esta Sala en la medida en que al pretender que la eficacia del pronunciamiento establecido en apelación deba desplegarse desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia, desconoce que en tema de pensiones alimenticias, el momento de su eficacia es el del dictado de la resolución que las establece, sucediendo que cuando una resolución posterior modifica la cuantía previamente establecida, la eficacia de aquella solo se produce desde que fue dictada.
El submotivo C se desestima.
Se pretende con este submotivo que se ordene la devolución de las diferencias existentes entre las pensiones alimenticias fijadas en pronunciamientos anteriores. Esta petición debe ser denegada por las siguientes razones:
1ª Se ha dicho ya en el FJ 4º de esta sentencia, que el art. 148 CC, aplicable en este supuesto, establece que los alimentos se deben desde que la persona acreedora los necesite, y que se abonan desde la interposición de la demanda. Debe reiterarse aquí la doctrina formulada en la STS 402/2011, de 21 junio, que dice: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la  regla contenida en el Art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".
2ª En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC  establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores.
Por las anteriores razones, no se establecen efectos a la presentación de la demanda, ya que los menores estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas.
3ª Al existir la doctrina citada en el número 1º de este Fundamento, no procede que el fallo contenga unificación de doctrina.

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