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sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad civil por hechos de terceros. Prescripción de las acciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.
A) La sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1964 CC y 1968.2.º CC, dado que ha aplicado este último precepto para decidir sobre la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de los artículo 1902 CC y 1903 CC.
Las alegaciones efectuadas en el motivo, relativas a la no- aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1964 CC para decidir sobre la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, discurren al margen de su ratio decidendi [razón decisoria]. En el litigio no ha sido objeto de controversia el diferente plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un delito -que es de quince años por aplicación del artículo 1964 CC  - y de la acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia, que es de un año por aplicación del artículo 1968.2 CC, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita -vista la formulación del motivo- no es necesaria. La sentencia recurrida no contradice este criterio pues ha decidido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil basada en los artículos 1902 CC y 1903 CC es de un año.
QUINTO.- La acción ejercitada en la demanda. (...)
B) En la demanda se hizo referencia a la responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 CC, a la responsabilidad ex delicto [con origen en un delito] y a la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, si bien con referencia siempre a un hecho: el llevado a cabo por los dos empleados de la demandada, declarado delito de coacciones por la sentencia penal que condenó a dichos empleados, que provocó, según la recurrente, una cadena de hechos que llevaron a su quiebra y produjeron los graves perjuicios que se reclaman en la demanda.
Las referencias a la responsabilidad contractual no van a ser examinadas por esta Sala, en virtud del principio de congruencia, ya que nada se ha planteado al respecto en el recurso de casación.
Las referencias efectuadas en la demanda a la responsabilidad civil derivada de delito no permiten afirmar que se promovió una acción de responsabilidad civil derivada de delito, por los siguientes razonamientos:
1. No podía entenderse ejercitada contra la demandada una acción de responsabilidad civil derivada de delito, directa, a la que se refiere el artículo 116 CP, pues la demandada no fue condenada como penalmente responsable en la causa penal.
2. No podía entenderse ejercitada una acción de responsabilidad civil derivada de delito, subsidiaria, con fundamento en el artículo 120.4.º CP, ya que nada se dijo en la demanda y supone un título jurídico específico de imputación de la responsabilidad civil con presupuestos distintos de la acción de responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 CC. La responsabilidad civil de las personas jurídicas por delitos o faltas cometidos por sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones surge en defecto de la responsabilidad civil del que sea responsable criminal del delito o falta, que es el civilmente obligado de forma directa, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal. La posición jurídica que ocupa el responsable civil subsidiario es el de garante en la cobertura de la insolvencia del deudor principal frente al perjudicado por el delito o falta y la responsabilidad civil subsidiaria solo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable no pueda hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes del delito (STS de 31 de mayo de 2007, RC n.º 3273/2000). No fue este el título jurídico alegado en la demanda.
El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal (SSTS de 30 de noviembre de 2005, RC n.º 1335/1999, 2 de julio de 2002, RC n.º 235/1997).
3. En la demanda se argumentó ampliamente sobre la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad, sobre la responsabilidad por creación de un riesgo, sobre la objetivación de la responsabilidad y sobre la responsabilidad del empresario por culpa in eligendo [en la elección] y culpa in vigilando [en la vigilancia].
4. En consecuencia, si la acción directa derivada del delito no procedía contra la empresa, por no haber sido penalmente condenada, si en la demanda no se aludió a los presupuestos para el ejercicio de la acción subsidiaria derivada del delito y se hizo, en los fundamentos jurídicos, una amplia exposición de la doctrina relativa a la responsabilidad extracontractual por culpa, por hecho ajeno, solo cabe entender que se ejercitó una acción de responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 LEC.

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