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sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de trabajo. Doctrina de la causalidad adecuada. Doctrina de la imputación objetiva. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de hechos debemos reflejar que el actor había suscrito un contrato de trabajo temporal y estaba efectivamente incorporado a la actividad de la empresa demandada.
El actor desarrollaba su actividad como operador de grúa puente. El trabajo consistía en coger paquetes de chapa metálica en la sección de corte de chapa y trasladarlos por medio de una grúa puente para su posterior almacenamiento. Partiendo de unas bobinas y a través de una guillotina las chapas son cortadas en la medida que se desee. Las chapas cortadas caen por unos rodillos locos. Las chapas el día del accidente eran de 13,5 mts. y 1500 milímetros de ancho, salían perfectamente colocadas. El actor, para proceder al flejado y transporte, retiró el tope móvil introduciendo el pie en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil móvil final de doble T. Cuando quitaba el tope móvil con el pie introducido en el hueco señalado ascendió el tren en su parte basculante, no bajando la mesa del todo por lo que se produjo un leve desnivel, pero siendo el mismo suficiente, lo que provocó el corrimiento- descenso del paquete de chapas y el actor, que tenía ambos pies metidos en el hueco pudo sacar uno de ellos pero no el otro que fue atrapado sufriendo las graves fracturas y secuelas que constan en las actuaciones. Por tanto, la causa del siniestro radica en que para quitar el tope móvil introdujo el actor los dos pies en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil final de la doble T lo que produce que las chapas se deslizaran. (...)
TERCERO.- En el siguiente motivo el recurrente entiende que se han violado los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, y la doctrina de la causalidad adecuada al entender que el trabajador actuó con total, o, al menos, parcial negligencia.
Se desestima el motivo.
(...) debemos hacer constar que el trabajador procedía de una empresa de trabajo temporal siendo contratado como gruista, que llevaba poco mas de diez días en su puesto de trabajo, que se vio obligado a manipular las chapas que luego debería elevar con la grúa, pues se le dejó solo en tal operativa, no estando en el lugar de los hechos el trabajador encargado de ello, y que la Inspección de Trabajo no apreció violación de las normas de seguridad e higiene por parte de la víctima (folio 858), máxime cuando ello no es un factor que exima de responsabilidad al empresario como determinan los arts. 21 y 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al no concurrir culpa.
Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992).
Igualmente, la STS de 24 de mayo de 2004 ha declarado que "se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de febrero  y  3 de diciembre de 1992, 27 de diciembre de 2002, 9 de julio y 26 de noviembre de 2003), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS de 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 31 de julio de 1999, entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada (SSTS de 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003, entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, STS de 16 de mayo de 2001), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999, 29 de diciembre de 2000, 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998, que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esta Sala (SSTS de 13 de abril, 3 de julio y 15 de septiembre de 1998, y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta".
STS, Civil Sección 1 del 24 de julio del 2008.
En base a esta doctrina sobre la causalidad adecuada, también se puede determinar por los elementos antedichos que concurre la negligencia exclusiva de la empresa demandada.
Sin embargo en la actualidad la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia en casos como el presente sobre la doctrina de la imputación objetiva a saber: examinan el tema desde la óptica de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí la expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto a subjetivo, de determinación de la responsabilidad), cuyos criterios o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (Sentencias, entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006) De esos diversos criterios, algunos de los cuales se enumeran por las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados del "fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad" y el "incremento del riesgo" justifican la existencia de la causalidad jurídica...
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 mayo 2007, rec. 1876/2000. CUARTO.- Se alegó que deberían descontarse las cantidades ya cobradas de la Seguridad Social, de la Mutua de Accidentes y de lo seguros concertados en base al convenio colectivo, en su caso, lo que habría de determinarse en ejecución de sentencia.
Entiende la recurrente que al no descontarse en la sentencia recurrida y declararse compatibles, se genera un enriquecimiento injusto para el trabajador y para ello alega la sentencia de esta Sala 1ª de 24 de julio de 2008, en la que tal cuestión fue alegada por un agente de la edificación, en un proceso civil sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
Esta Sala debe declarar que dicha sentencia no constituye doctrina jurisprudencial por su carácter aislado y, especialmente debe rechazarse la pretensión porque:
1.- La recurrente es la aseguradora de la póliza que determina una cobertura cuantitativa y en base a la misma se fija una prima, y, ahora, pretende enriquecerse la Compañía de seguros afrontando un pago menor del que se comprometió en el contrato de seguro. En este sentido el art. 101 de la LCS impide a la aseguradora descontar cantidad alguna por la existencia de varios seguros de accidentes. Lo pretendido por la aseguradora viola el art. 1 de la LCS, en cuanto no cumpliría con las obligaciones pactadas.
2.- Deja la recurrente para ejecución de sentencia, la determinación de las cantidades, sin concretar cuántos son los seguros o prestaciones existentes, con lo que viola el art. 219.3 de la LEC.
Se desestima el motivo. (...)
OCTAVO.- El último motivo se funda en que hubo causa justificada para retrasar el pago, conforme al art. 20.8 de la LCS, sin embargo la aseguradora tarda 33 (treinta y tres) meses en consignar y espera a días antes de la celebración de la causa penal, a la postre archivada.
Es decir, la aseguradora no muestra la necesaria diligencia a la hora de afrontar la cobertura del siniestro razón por la que no se le puede exonerar del pago de los intereses, ni siquiera moderarlos. Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001)"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo).
Se desestima el motivo.

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