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sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Pensión compensatoria. El simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Eulogio y Dª Cecilia contrajeron matrimonio en 1970.
2º Por sentencia de separación de 30 de mayo de 1989 se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 30.000 Ptas (180,30#).
3º En fechas posteriores el marido pidió la modificación de las medidas referidas a la pensión compensatoria, que se denegaron por sentencias de fechas 7 noviembre 1996 y 7 noviembre 2003, por no haberse acreditado variación sustancial de las circunstancias que motivaron dicha pensión.
4º D. Eulogio presentó demanda de divorcio, en la que pedía, además, que se suprimiera la pensión compensatoria, a lo que se opuso Dª  Cecilia  que en el momento de la presentación de dicha demanda contaba con 69 años de edad.
5º La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valencia, de 5 octubre 2007, declaró el divorcio, manteniendo la pensión compensatoria, porque no concurría ninguna de las causas previstas en el Art. 101 CC que regulan la extinción de la pensión. Dijo la sentencia que "en efecto, no se ha alegado, ni probado una disminución de los ingresos del actor, en todo caso habría un aumento al haber quedado liberado hace tres años del pago de las pensiones de alimentos de los hijos, ni tampoco una mejoría en la situación financiera de la esposa, que únicamente percibe una pensión de jubilación de Francia por importe de 69,53# mensuales [...]".
6º D. Eulogio apeló dicha sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 2 abril 2008. Se dijo: a) "La Sala asume el que, en efecto, no se ha producido variación sustancial de las circunstancias, las pensiones que obtienen ambos esposos son de igual importe y se supone que en el futuro también lo serán, y la edad de la beneficiaria lógicamente irá creciendo con el tiempo como la del obligado a su pago, y con ello encontrarán mayores dificultades económicas"; b) el Art. 101 CC no enumera todas las posibles causas de extinción de la pensión; c) "no se prevé ni legal ni jurisprudencialmente el transcurso del tiempo desde que se otorgó sin someterla a límite temporal alguno como causa per se extintiva de la pensión", aunque ello no significa que no pueda tener cabida en la primera causa del art. 101 CC, es decir, las alteraciones sustanciales de la fortuna de los cónyuges, "[...] por denotar el prolongado tiempo transcurrido desde su concesión la desaparición del desequilibrio que determinó su nacimiento, haciéndolo desproporcional al tiempo de vigencia del matrimonio que determinó su nacimiento", y d) "en el presente caso no puede racionalmente mantenerse el mantenimiento del desequilibrio que determinó su concesión más allá de un año a partir de la fecha de esta resolución, so pena como se ha dicho de hacer de la misma una carga insoportable y vitalicia que el legislador no concibe con cargo al matrimonio".
7º Dª Cecilia presenta recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477, 2, 3º LEC, por existir interés casacional al hallarse sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.
La parte recurrida no ha presentado alegaciones.
SEGUNDO. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 97, 100 y 101 CC. Señala que la sentencia recurrida somete la pensión compensatoria al plazo de un año a partir de la propia decisión, y la duración en este caso "quedó establecida en el convenio ratificado por la sentencia de separación y las posteriores sobre la posible modificación de la medida siempre por el mismo motivo, al determinarse que el simple paso del tiempo no faculta para postular la supresión de la pensión compensatoria, máxime que ningún límite temporal se estableció a la hora de fijarla". Sobre el transcurso del tiempo como causa de extinción de la pensión compensatoria, las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma no uniforme. Aporta las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia en el litigio anterior entre las mismas partes sobre modificación de medidas; la de la propia Audiencia Provincial, nº 366, de 4 junio 2007, ambas diciendo que no puede revisarse la pensión en tanto no se hayan alterado sustancialmente las condiciones que determinaron el reconocimiento; asimismo, aporta en el mismo sentido las de la propia Audiencia Provincial de Valencia, nº 394, de 21 junio 2004 y de Málaga, nº 456/ 2007, de 6 septiembre  y de Baleares, nº 289/2002, de 29 abril. En contra cita la sentencia nº 578/2006, de 24 octubre de la propia Audiencia Provincial de Valencia.
El motivo se estima.
El presente recurso se plantea por considerar que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la revisión de la pensión compensatoria por el simple transcurso del tiempo. En definitiva, se discute aquí si la interpretación del Art. 101 CC  permitiría incluir esta causa, como realiza la sentencia recurrida.
El Art. 101 CC permite la revisión de la pensión "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona". Ninguno de los dos últimos supuestos concurre aquí, por lo que se debe determinar si el simple transcurso del tiempo sería un supuesto incluido en la primera de las causas previstas en el Art. 101.1 CC.
TERCERO. Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal.
En el presente caso, no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria, porque:
1º. No se había constituido como temporal.
2º. No se ha probado que concurran causas para la modificación de medidas.
En consecuencia, esta Sala dicta la siguiente doctrina: el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal.

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