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domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Cooperación necesaria. Distinción de la complicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- (...) 1. La participación en concepto de cooperador necesario requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito en cuya preparación o ejecución se toma parte. En el caso, pues, es preciso acreditar que ambos recurrentes conocían que el coacusado acreedor reclamaba una deuda y que para ello empleaba la intimidación, formando ellos parte de la acción intimidatoria.
2. La cuestión, por lo tanto, se contrae a determinar si puede considerarse probado que los recurrentes conocían las características de la acción en la que participaban. En la sentencia se considera que los dos recurrentes conocían la acción ilícita en la que se embarcan tanto por la hora y el lugar en la que son requeridos para participar en recuperación de un vehículo como por la forma y circunstancias en las que abordan a quienes se encuentran en actitud relajada ignorantes de la acción y sorprendidos por el avasallamiento que sufren.
Dadas las circunstancias, es razonable concluir que los recurrentes conocían que se estaba aprovechando la situación, es decir, la presencia de tres personas en un descampado solitario, para coaccionar a un tercero. Pues, aun cuando en un primer momento la reclamación de ayuda lo fuera para "recoger un vehículo", una vez en el lugar necesariamente hubieron de percatarse de que el vehículo, cuya recogida explicaba inicialmente su presencia, funcionaba con normalidad y que su usuario era obligado, junto con su novia, a subir al vehículo conducido por el coacusado  Indalecio, mientras el que aquellos utilizaban era conducido por uno de los que acompañaban al citado Indalecio, quedando entonces de manifiesto de forma evidente que su intervención tenía otro alcance. La aceptación de esas características de su participación es clara en tanto que, lejos de retirarse de la acción, continúan con su ejecución, manteniendo el efecto intimidatorio de su presencia y ayudando al autor a trasladarse con el deudor hasta otro lugar con la finalidad de hacer efectiva su pretensión.
Alegan los recurrentes que desconocían la existencia del derecho reclamado. Sin embargo, este desconocimiento, en su caso, no haría desaparecer el carácter coactivo de la conducta en la que participan, lo que permitiría considerarlos autores de un delito de coacciones, sancionado con pena más grave. No obstante, estando presentes en el lugar y habiendo decidido proseguir con su conducta, la conclusión más razonable es que pudieron percatarse de la voluntad expresada por Indalecio.
Por todo ello, la conclusión del tribunal respecto al conocimiento de las características de la acción en al que participaban, y, por lo tanto, de los elementos del tipo objetivo, es razonable dadas las circunstancias en las que los hechos se desarrollan, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción del artículo 28.2 del Código Penal, pues sostienen que no puede calificarse su conducta como cooperación necesaria en un delito de realización arbitraria del propio derecho. Argumentan, de un lado, que se limitaron a trasladar un vehículo de un lugar a otro, desconociendo el motivo, acompañando Gabino a Eulalio. De otro lado, insisten en que no existió concierto de voluntades con Indalecio.
1. Los aspectos relacionados con la prueba de su participación consciente en la acción intimidatoria ya han sido examinados en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.
En cuanto al concepto de cooperador necesario, el Código Penal dispone que serán considerados autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios.
2. En el caso, sea cual sea la teoría seguida, la intervención de los recurrentes acudiendo al lugar, un descampado solitario, donde en ese momento se encontraba el deudor, contribuyendo con su presencia a la intimidación derivada de la reclamación del coacusado Indalecio, y conduciendo luego el vehículo de aquél, reviste la suficiente importancia para el éxito de la concreta acción desarrollada como para ser calificado como constitutivo de cooperación necesaria. No puede ser considerada como una aportación de segundo grado, como exige la complicidad.

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