Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
SEGUNDO.-
ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar
alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en
la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación
del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda
vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer
valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra
está proscrita en el artículo 406 de la
LEC , al estimar que no concurre el supuesto previsto en el
artículo 408 de la LEC ,
porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del
artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en
cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la
admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art.
408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal
Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la
regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como
un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de
aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y
deudoras la una de la otra".
Tres son las clases
que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación
legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y
opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art.
1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación
judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori,
no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la
liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor
de lo actuado durante el proceso;
3) compensación
voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional
dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran
convenido.
Sin embargo, a
partir de la vigencia del art. 408 de la
Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación
cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece
el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón
alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que
la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida
para la contestación a la reconvención.
Es doctrina
reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de
procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de
mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que
enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas,
huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más
que dilatar la solución del conflicto.
Esta Sala estima
que la compensación no necesita ser planteada por vía de una reconvención
expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la
demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee
esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la
forma prevenida para la contestación a la reconvención. Este criterio es
mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 9ª de fecha 13 de octubre de 2011, la SAP de Valencia de 15/07/2010,
Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010, entre otras.
Pero es que además
la parte que alega el supuesto vicio procesal, que es alegado por primera vez en
esta alzada, se opuso a que se le permitiera contestar a la compensación, como
ya se ha explicado, y contraviniendo sus propios actos procesales, alega en su recurso
de apelación la necesidad de que dicha excepción se hiciera valer por vía de
reconvención, lo que no es así, como ya se ha dicho.
Por consiguiente,
no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.
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