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miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. La compensación como modo de extinción de las obligaciones. Comensación legal, judicial y voluntaria. Admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción y no por medio de reconvención expresa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra está proscrita en el artículo 406 de la LEC, al estimar que no concurre el supuesto previsto en el artículo 408 de la LEC, porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso;
3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881 la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento (STS de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).
Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto.
Esta Sala estima que la compensación no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Este criterio es mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de fecha 13 de octubre de 2011, la SAP de Valencia de 15/07/2010, Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010, entre otras.
Pero es que además la parte que alega el supuesto vicio procesal, que es alegado por primera vez en esta alzada, se opuso a que se le permitiera contestar a la compensación, como ya se ha explicado, y contraviniendo sus propios actos procesales, alega en su recurso de apelación la necesidad de que dicha excepción se hiciera valer por vía de reconvención, lo que no es así, como ya se ha dicho.
Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.

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