Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo
se articula, al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr, por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados
conceptos que predeterminan el fallo.
1. Se alega que en el
hecho probado primero se menciona a los acusados, y entre ellos al recurrente, como
integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes,
cuando él no mantiene otra relación que con su primo Lorenzo, y con Agapito;
quien dada la amistad familiar se interesó por el estado de salud del padre del
recurrente.
2. La predeterminación
del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b)
que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas
y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal
respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el
hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo
precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación
causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza
por su significación.
En un cierto sentido los
hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe
una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere,
aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es
éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el
"factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den
nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al
lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación
eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos
incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio
procesal no existe (Cfr. SSTS 10-9-2003, nº 1121/2003; 27 septiembre y 17
diciembre de 1996; 19 de febrero; y 15, 17 y 24 abril de 1997).
Consecuentemente, el motivo ha
de ser desestimado.
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