Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
(...) Constituye
jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm.
2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC
núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las
SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio,
15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y
31 de octubre y 21 de diciembre de 2001), que el deber de congruencia,
consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de
existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y
pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por
pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos
fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones
que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista,
que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino
más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC , y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que
todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución,
poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que
pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
En consecuencia, la incongruencia,
en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la
sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las
partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos
decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible,
por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela
jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC núm.
4514/2000 y RC núm. 5781/2000, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo
que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual
autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso
aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos
fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
En el caso objeto de recurso,
la demanda fue desestimada en la sentencia de 1ª Instancia porque no se
acreditó ninguno de los criterios en los que se había fundado para deducir la
responsabilidad de los demandados. Es en el recurso de apelación cuando se
introduce de forma novedosa la responsabilidad de la doctora ante la aparición
de la complicación derivada de la anestesia, para imputarla una actuación
descuidada y negligente posterior al hecho de producirse la reacción en la
aplicación del anestésico local, cuando lo cierto es que no había sido alegado,
debatido ni decidido en la primera instancia, limitado a la falta de
información y ausencia de anestesista, criterios los dos de imputación que
fueron descartados expresamente en la sentencia, con lo que adolece de una
incongruencia fuera de lo pedido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario