Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero.- El demandado
apelante, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, pide en su
recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte en su
lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando, en esencia, que no se
ha probado que los actos que dieron lugar al reconocimiento de deuda por el que
se le condena, en particular el pago a un tercero por el actor de un dinero que
correspondía pagar al demandado, se llevaran realmente a cabo, que él nunca
resolvió el contrato del que surge el reconocimiento de deuda, lo hizo el actor
unilateralmente por lo que la misma es nula, que no admite haber firmado el
reconocimiento de deuda y que, en definitiva, todos los indicios apuntan
Segundo.- Tiene reiteradamente
establecido la Sala
1ª del Tribunal Supremo que ante
supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo
llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba
aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la
distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir «que se coloque a
los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una
grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios
probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de
los demandados» (sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).
Tercero.- Las actuaciones
procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual
cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que
tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el
periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la
oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra
especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes
dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su
formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena
ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de
igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia. Por eso, el recurso
de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso,
no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver
cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al
Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a
la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el
artículo 456.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los
fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el
tribunal de primera instancia", y al principio de preclusión (artículo 136
de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es
el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva
ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar
en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los
principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no
haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte
alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba. Esta es la doctrina que desde
antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al
respecto la Sentencia
de 9 de junio de 1997, conforme a la cual "en relación con le principio de
congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de
apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre
otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de
1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden
tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en
el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal
propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo
grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni
autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la
primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente
apellatione nihil innovetur ".
Por consiguiente, planteándose
por la parte apelante cuestiones nuevas en la alzada que no se han debatido en
la primera instancia y con respecto a las que la parte actora no ha tenido
oportunidad de hacer alegaciones en la primera instancia y proponer prueba, se
impone sin más la desestimación del recurso.
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