Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 26 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Segundo.- Sobre el tema de la
prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien
la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el
mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no
cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil.
Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que
"en la actualidad, es jurisprudencia
unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en
el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores
basadas "en su actividad orgánica", como recuerda la sentencia 700/2010,
de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores (SSTS de fechas 1 marzo de
2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de
junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007,
21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de
2008, 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010).
"El cese del
administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para
producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del
administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del
agotamiento del plazo por el que fue designado (sentencia 700/2010, de 11 de
noviembre, con cita de la anterior sentencia 123/2010, de 11 de marzo)".
En el caso de autos, resulta
que efectivamente los administradores demandados habían sido nombrados en el
año 1992, por un plazo de cinco años. Conforme a la normativa entonces vigente,
en principio, el nombramiento de los administradores demandados debía
entenderse caducado en 1997. No obstante, no fue sino hasta el año 2.009 cuando
el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo, a través de
una nota marginal.
La relevancia de la constancia
registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la citada
sentencia y en otras como la de 11 de noviembre de 2.010, distinguiendo
"entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de
inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos
formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano
material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el
administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones
derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por
incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene
carácter constitutivo.
Pero a meros efectos formales,
y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, si no consta
el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese
efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe,
el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción
de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que
sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del
cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar
la acción no puede negar su desconocimiento.
Por tanto, conforme a esta
doctrina jurisprudencial, lleva a concluir que día inicial del plazo de prescripción
queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por
cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a
terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil. De
tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en
que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita
de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la
extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el
momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al
tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese
momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su
desconocimiento.
La sentencia recurrida
contradice esta doctrina jurisprudencial, cuando toma como fecha para el comienzo
del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años aquella en que se produjo
la caducidad del nombramiento de los administradores demandados y no la de la
nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (), pues no
consta que la actora hubiera conocido o podido conocer este cese con anterioridad.
La acción por tanto no está prescrita. Tercero.- Ahora bien, si la acción no está prescrita, conforme
a la jurisprudencia que se ha
citado ello no implica que la responsabilidad de los administradores se
prolongue hasta la inscripción de su cese.
Los administradores sólo
responden del tiempo en que efectivamente lo fueron y hasta que se produjo su cese,
fuese este o no inscrito, salvo, como se ha dicho, supuestos excepcionales derivados
del principio de confianza, que no concurren en el caso de autos. Por tanto,
constatado que el cese se produjo por caducidad en el año 1.997, ya no tienen
desde el momento del cese que asumir obligaciones sociales por incumplir deberes
que surgen con posterioridad a la fecha del cese.
En el caso de autos no se ha
probado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que concurriera causa de disolución de la sociedad de la que eran
administradores los demandados antes de la fecha de su cese, ni tampoco que
estos continuaran como administradores de hecho de la citada sociedad con
posterioridad a la caducidad de sus cargos. Al respecto sólo se alegan
indicios, la presentación de cuentas en el año 2.002 o la no constancia del
nombramiento de otros administradores, que no son suficiente para hacer prueba
plena de estos extremos. No cabe exigir a los demandados que, una vez cesados y
sin constancia de que desde entonces mantengan vinculo alguno con la sociedad,
tengan que conocer quien asume desde ese momento la administración de la misma.
Por tanto, no constando de modo indubitado que antes de cesar efectivamente en
sus cargos hubieran incumplido el deber de promover la disolución de la
sociedad, no cabe exigirles responsabilidad alguna al respecto.
Cuarto.- Por otra parte la
actora no fija con claridad en la demanda la fecha en la que concurre causa de
disolución, situación que fija con precisión. Lo cierto es que, según resulta
de los fundamentos de derecho de la demanda, el actor y apelante considera
aplicable al caso de autos el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas,
actualmente sustituido por el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
con una redacción similar, en la redacción que le dio la disposición final 1ª,
apartado 8º de la Ley
19/2005, de 14 de noviembre. De acuerdo con esa redacción, como puede leerse
literalmente en la demanda, los administradores sólo responden de las deudas
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En el caso de
autos la deuda data del año 1.992, momento en el que no consta en forma alguna que
concurriese causa de disolución de la sociedad, por lo que de acuerdo con la
propia argumentación de la demanda tampoco responderían los demandados de la
deuda reclamada por este motivo de ser anterior la deuda a la concurrencia de
causa de disolución.
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