Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO
PEREZ NEVOT).
SEGUNDO.-
(...) En lo
que atañe a los motivos que fundan el recurso de apelación, no pueden
prosperar: (...) 2º Desde un punto de vista material, y a mayor abundamiento,
porque el conocimiento de la cesión por parte del deudor no es, stricto
sensu, un requisito formal que condicione la eficacia del negocio jurídico
de cesión. Lo que determina el conocimiento de la cesión por parte del
deudor-cedido es la vinculación de éste con el nuevo acreedor-cesionario, de
tal forma que a partir de dicho momento el primero no podrá liberarse pagando
al inicial acreedor-cedente, sino que tendrá que hacerlo al segundo (art. 1527
CC).
En este sentido,
la SAP de Madrid (Sección 13ª) nº
515/2012 (rollo nº 834/2011; Pte. Ilmo. Sr. González Olleros):
"la
transmisión del crédito por tanto tiene lugar sin más por el negocio de cesión,
sin que al consentimiento tenga que añadirse ningún otro requisito. El
conocimiento por parte del deudor del negocio jurídico de cesión no es por
tanto un presupuesto para su perfección, sino tan solo un elemento de eficacia
para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente
en la relación obligatoria, privando a este de legitimación para exigir el pago
o recibirlo. El artículo 1.527 no requiere la notificación para que se produzca
la cesión del crédito y el Código de Comercio, por su parte, en su artículo 347
no añade al referirse a la notificación un requisito esencial de validez de la
misma, sino que reitera en su apartado 2º más implícitamente lo que el Código
civil explicita más claramente. Lo que ocurre pues es que si el acto de
notificación no se realiza haciéndoselo saber al obligado, será liberatorio el
pago que este haga al acreedor primitivo por no haber tenido noticia fundada de
la cesión a pesar de que ya no es el verdadero acreedor. Así lo ha mantenido
reiteradamente la jurisprudencia del
T.S., entre otras, en sus S.S. de 27 de febrero de 1.891, 28 octubre 1.957, 7
julio 1.958, 5 noviembre 1.974, 16 octubre 1.982, 11 enero 1.983, 23 octubre
1.984, 12 noviembre 1.992 y 12 febrero 1.993 etc.) diciendo que la cesión de
créditos puede hacerse validamente sin conocimiento previo del deudor (arts.
1.205 y 1.527 del C.C.) y aun contra su voluntad, sin que la notificación a
éste tenga otro alcance, que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose
pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente y ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil ".
Es decir, aunque el Sr. Miguel
Ángel hubiera alegado en tiempo y forma su desconocimiento de la cesión la
demandante habría gozado de legitimación activa para postular el pago de la
deuda, pues el demandado no ha demostrado haberla satisfecho al cedente.
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