Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 11 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).
TERCERO.-
Siguiendo,
en este fundamento, la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio del 2008, ha de afirmarse que
la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve
normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no
totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios
y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de
2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999,
26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de
junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000).
El cumplimiento de las
obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente
exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con
su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las
que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en
presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial
debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas
técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares
circunstancias del caso.
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad
subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de
diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño
producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que
demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de
2005, rec. 971/1999).
El juicio de imputabilidad en
que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber
de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de
medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de
lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o
a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues
esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del
juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de
2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000,
entre otras).
Este criterio impone examinar
si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe
resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos
suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la
dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la
intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida
por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y
cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser
configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial
efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad
contractual que consagra el artículo 1101 CC.
Desde esta perspectiva, en el
caso que nos ocupa, la presentación de la demanda una vez había vencido ya el
plazo de caducidad de la acción que en ella se ejercitaba (y que el abogado,
obviamente, no ha alegado desconocer) ha de estimarse absolutamente contraria a
la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la
abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del
caso.
El otrora demandado, ahora
parte recurrida, ha pretendido eludir su responsabilidad imputando la presentación
tardía de la demanda a su cliente, con el argumento de que no fue hasta el
mismo día 13 de junio cuando éste ingresó, en la cuenta de consignaciones y
depósitos del Juzgado, la cantidad de 22.000 #; ingreso que era preceptivo para
la presentación de dicha demanda.
El demandado ha alegado que,
en cuanto le fue hecho el encargo, advirtió a su cliente que existía un plazo
para la presentación de la demanda y que dicho plazo finalizaba el día 12 de
junio.
Como se ha dicho, se ha
acreditado que el ingreso en la cuenta del Juzgado, efectuado por el hoy demandante,
tuvo lugar el día 13 de junio, fecha en la que también se entregó al abogado
una provisión de fondos de 1.200 #.
Está probado, también, que la
demanda que se presentó estaba fechada el día 13 de junio.
Con estos antecedentes, claro
es, al entender del Tribunal, que existió negligencia por parte del demandado
pues, de aceptar la tesis del demandante (que mantiene ser lego en temas
jurídicos, sin que se discuta este extremo, y alega que nunca fue informado de
ningún aspecto relativo a plazos para la presentación de la demanda), la
presentación tardía de la misma se debió, exclusivamente a la culpa del
demandado; y, de aceptar aún a los meros efectos dialécticos la tesis de éste,
también incurrió en culpa, pues no se entiende que, siendo plenamente
consciente que la demanda estaba sometida inexorablemente a un plazo para su presentación,
pues en otro caso la acción en ella ejercitada estaría caducada (caducidad que,
recuérdese, es apreciable de oficio), aceptara el encargo, a sabiendas de la
más que probable desestimación de aquélla y de la causación de un daño a su
cliente.
En cualquier caso, no
estimamos se haya probado debidamente el alegato del demandado de que informó a
su cliente, una vez hecho el ingreso, de que lo que pretendía era muy
"arriesgado", pues, reiteramos, no estimamos que sea aceptable, desde
el punto de vista de la responsabilidad contractual en que nos hallamos, la
tesis de que fue el cliente el que, imponiendo su criterio y decisión a la de
su letrado, lo "obligó" a presentar una demanda a sabiendas que el
asunto se abocaba irremediablemente al fracaso jurídico. A mayor abundamiento,
de haber sido así, no se entiende que el abogado no salvara su responsabilidad
haciendo firmar al cliente un documento explícito de elusión de su
responsabilidad. No cabe duda, por tanto, de la existencia de un auténtico
incumplimiento contractual, generador de responsabilidad.
CUARTO.-
Sentado,
pues, el incumplimiento contractual del abogado demandado, ha de entrarse en el
tema de la cuantificación del daño ocasionado, que el apelante identifica económicamente,
como hiciera en la instancia, en los honorarios abonados al letrado demandado,
a la procuradora, a otro abogado que intervino en la fase del juicio y las
costas satisfechas a la contraparte, en virtud de la sentencia desestimatoria
de la demanda, con imposición de costas al actor.
Entendemos que todas esas
cantidades integran el daño ocasionado al demandante, pues encuentran su origen
en la demanda presentada por el letrado demandado. Éste aduce una ruptura del
nexo causal, por haberse hecho cargo del pleito otro abogado al mes y pico de
la presentación de la demanda, pero ya se ha dicho que la actuación negligente,
de la que deriva todo el daño que se ha alegado y probado, tuvo lugar con esa
actuación procesal.
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