Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES
MONTALBAN AVILES).
CUARTO.-
En
relación a la solidaridad entre los agentes de la construcción Promotores,
Arquitecto y Constructora, recoge la Sentencia de instancia respecto de la
prescripción de las obligaciones solidarias, la doctrina sentada en el acuerdo
adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27
de marzo de 2003 que dice así: "El párrafo primero del artículo 1974 del
Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente.
Recoge el acuerdo la STS de 5/6/2003 "Los dos
primeros motivos de dicho recurso pueden examinarse conjuntamente porque, fundado
el primero en infracción de los arts. 1974 y 1973 CC por haberse extendido a
los hoy recurrentes el efecto interruptivo de la prescripción en virtud de
reclamaciones extrajudiciales no dirigidas a ellos sino al propietario del
edificio demolido, el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1968-2
º y 1932 del mismo Cuerpo legal, se plantea como una consecuencia obligada de
la viabilidad del motivo anterior, ya que de no apreciarse interrupción de la
prescripción en cuanto a los técnicos recurrentes el plazo de un año habría
transcurrido más que sobradamente desde la ejecución de las obras de derribo
dirigidas por aquéllos (finales del año 1992) hasta la presentación de la
demanda (octubre de 1995). La respuesta casacional a los dos motivos así planteados
pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada
sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los
deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro
matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir
de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la
sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo
fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya
deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la
autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se
dicta previa consulta a la Junta
general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que
adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo
primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto
interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio
cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda
extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de
responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados
judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de
aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda
presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el
sujeto en cuestión haya sido también demandado".
2235/1997 EDJ 2003/9902, esta
Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo
1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el
supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter
deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito
de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio
se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de
conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de
la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también
demandado".
En este ultimo sentido ha
tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala así en la Sentencia de 28/12/2012
decíamos: "En esta materia, y salvo prueba clara en contrario, esta
Sección Novena, en sus sentencias de 15 de marzo de 2010 y de 24 de mayo de
2012, y más específicamente en esta última considera que "pese a que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado
respecto de la acción de responsabilidad civil que se ha producido un supuesto
de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las
sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado
por la Audiencia
Provincial , de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba
a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a
varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de
la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que
provocó la reunión de la
Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27
marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo
1.974 del Código Civil EDL 1889/1 únicamente contempla efecto interruptivo en
el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal
carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse
al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", las SSTS
de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía
entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad
o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la
interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también
demandado". Pues bien, en el supuesto analizado no resulta difícil concluir
que al haber estado ligado el arquitecto técnico, junto con la promotora, la
constructora y el arquitecto superior, por un contrato de ejecución de obra,
existía una posición de dependencia y conexidad de la empresa contratante
respecto con el arquitecto técnico, lo que es suficiente para presumir que el
hoy apelante tuvo conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción
dirigido a la promotora, máxime teniendo en cuenta la existencia de reuniones
de la promotora con la comunidad de propietarios buscando alcanzar una solución
a los problemas existentes en la urbanización, que aunque resultaron inútiles
permiten presumir igualmente que los técnicos, a quienes se achacaban aquellas
deficiencias, habrían sido informados por la mercantil Promociones Unión Díez
S.L., de su existencia, por lo que teniendo en cuenta que no puede exigirse en supuestos
como el presente al demandante la carga probatoria del conocimiento por parte
del codemandado del hecho interruptivo de la prescripción, pues dichos actos de
comunicación quedan dentro del ámbito interno de la relación de las
codemandadas que no suelen salir al exterior, es suficiente con la existencia
de una presunción del conocimiento del hecho interruptivo, lo que nos conduce a
la desestimación de los motivos primero y segundo articulados en el
recurso.".
QUINTO.-
Conexidad
o dependencia de un lado y condición de demandados de otro, son los requisitos para
derogar la doctrina jurisprudencial vigente desde el año 2003, en supuestos de
solidaridad impropia como el presente.
Pues bien, la excepción no
puede abarcar a nuestro supuesto, de un lado porque no existe una relación dependencia
de los codemandados respecto del promotor y por otro lado, porque aunque puedan
establecerse relaciones de conexidad, los recurridos no fueron sino muy
tardíamente demandados y ello en virtud de de intervención provocada.
En definitiva de los precisos
requisitos para que fuese aquí aplicable la excepción de la interrupción de la
prescripción al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, falta de
manera palmaria el que la demanda fuese interpuesta contra Arquitecto y
Constructora.
Arquitecto y Constructora no
son demandados hasta el año 2010, los promotores lo fueron en el año 2008. Como
hemos dicho, la excepción en la jurisprudencia
a la no comunicación de la prescripción en supuestos de solidaridad
impropia como la presente, viene acotada por la frase "sin perjuicio de
aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda
presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el
sujeto en cuestión haya sido también demandado".
En nuestro supuesto,
Arquitecto y constructora, no son dependientes de los promotores sino simplemente
contratados puntualmente.
No obstante consideramos que
fueron conocedores inicialmente, del siniestro y de la inicial evolución judicial
(interdicto de obra nueva) y extrajudicial de la cuestión. En 12/1/2006 se
expide orden de suspensión de la obra en el interdicto de obra nueva 1354/05
del Juzgado nº 1 de Torrevieja. En abril de 2006 el Arquitecto Sr. Ángel Jesús
comunica al Ayuntamiento que la obra está consolidada y los promotores se
ofrecen, dejando a salvo la responsabilidad de terceros, a reparar las grietas.
En ese momento la actora no contesta y en escrito de 8/1/2008 interrumpe
expresamente la prescripción y reclama 135.975#. De esta reclamación
interruptiva, burofax de 8/1/2007), que solo se hace a los promotores, estos
dan traslado a la constructora y al Arquitecto superior, enviándoles sendos
burofaxes, en 18 de enero de 2007, docs. 5 y 6 de la contestación. Hasta aquí y
por razones de conexidad la presunción de conocimiento de la interrupción de la
prescripción es clara.
Ciertamente y aunque
finalmente irrelevante, puede aceptarse, como invoca la recurrente otra fecha como
interruptiva para el Arquitecto, con base en el doc nº 20, donde el Arquitecto
Sr. Victor Manuel, ajeno al pleito visita la vivienda en 13/2/2007, por encargo
del letrado del Arquitecto.
Sin embargo y en esas
circunstancias, la demanda que da lugar a este procedimiento, interpuesta en 4
de enero de 2008 no se dirige contra Arquitecto ni Constructora.
Solo en 7 de julio de 2010,
ampliamente trascurrido el plazo prescriptivo, se amplía la demanda frente a
ambas. En este sentido incluso es posible que conociesen de la demanda
interpuesta en 4 de enero de 2008 contra los promotores, pero lo cierto es que
constatarían que la demanda no se dirigía contra ellos.
Lo cierto es que hemos de
llegar a 28 de enero de 2010, mas de dos años después de la interposición de la
demanda, para que sea además la promotora demandada la que inste la llamada al
proceso de Arquitecto y Constructora, que se personan en 19 de mayo y 24 de
junio de 2010 respectivamente y finalmente es en siete de julio de 2010 cuando
se amplía la demanda frente a ellos.
Aun tomando, lo que ni
siquiera es aceptable, como ultima fecha interruptiva de la prescripción frente
a ellos, la de la presentación de la demanda frente a los promotores,
transcurrió largamente un año (art. 1968 CC), hasta la ampliación de la demanda
frente a los mismos. Ello, insistimos, aun dando efecto como acto interruptivo
de la prescripción a un acto procesal que expresamente los dejaba al margen del
contencioso y que ni siquiera es invocado por la recurrente, que fija el dies a
quo en 8/1/2007.
Así las cosas, ni en la
interpretación menos restrictiva de la interrupción de la prescripción, puede considerarse
que se interrumpiese respecto de los codemandados en plazo, pues si junto al
conocimiento del acto interruptivo, el hecho ser demandados, es según la jurisprudencia citada, requisito para
que la interrupción de la prescripción surta efectos, Arquitecto y Constructor
no lo fueron y el plazo prescriptivo anual empezó a correr para ellos, en el
mejor de los supuestos para los actores, en 4/1/2008.
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