Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES
MONTALBAN AVILES).
SEGUNDO.- Responsabilidad de
los dueños de la obra. La doctrina de la sentencia recurrida, responde a una
línea jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad de los promotores,
en el contrato de obra por daños a terceros.
La misma jurisprudencia STS 26/9/2007 ha
añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad
extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre
la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista,
cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada
para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías
de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad,
que las más moderna doctrina y jurisprudencia
no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el
artículo 1903 del Código Civil, sino como una responsabilidad derivada del
artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la
selección del contratista - Sentencias de 3 de abril EDJ 2006/42976 y 7 de
diciembre de 2006 EDJ 2006/345574, y de 25 de enero EDJ 2007/3989 y 1 de
febrero de 2007, entre las más recientes-.
Ya la STS de 14/10/2004 decía:
"Por lo que respecta a la llamada al pleito a la empresa comitente, hay que
señalar que se limitó a contratar la ejecución de la edificación con personas
que se suponían capacitadas y, con la titulación profesional adecuada al
efecto, -como fueron un arquitecto, un aparejador y diversos encargados
parciales de la obra- sin que aquélla tuviera ningún tipo de intervención en la
dirección y ejecución de los trabajos, ni consta tuviese conocimiento de la
situación de riesgo que, en definitiva, provocó el siniestro".
En nuestro supuesto el
matrimonio promotor, no es en absoluto profesional de la actividad
constructiva, promueven una construcción en un solar de su propiedad para su
uso. En esta tesitura contratan a los agentes de la construcción
imprescindibles, Constructora Arquitecto, encargándose el primero de aportar a una
Arquitecta Técnica de su confianza, Doña Paula, no demandada en este
procedimiento. Este último extremo quedó acreditado, declaró la testigo Doña
Amanda que fue el arquitecto Sr. Ángel Jesús quien la propuso ya que trabajaba
con él y quien presentó el presupuesto, creía recordar que unos 2.500# que se
aceptó. El propio Arquitecto declaró en el mismo sentido así como que el
presupuesto, firmado por la
Aparejadora que presentó le fue aceptado y que junto con él
constituían la dirección técnica de la obra. En esta tesitura su manifestación
de que no estaba presente en el momento del siniestro, por qué no se había otorgado
la licencia, tratando de deferir la responsabilidad al promotor no es creíble.
De hecho afirmó que se encargó de pedir la licencia, que tuvo reuniones con el
constructor previas al comienzo de la obra y cuando se le pregunta si le
manifestó que no se podía empezar hasta que no se concediese la licencia, dice
que no.
Pero es que además en el
documento nº 4 acompañado al escrito de contestación de los promotores, que reconoció
como propio, específicamente afirma que estaba presente cuando se produjo el
derrumbe de la pared de la actora. Su posterior explicación en juicio no fue
más allá de tratar de conciliar lo que escribió y ratifico en Juicio
interdictal, con su manifestación exculpatoria.
Contratada una Constructora y
además Arquitecto y Arquitecta Técnica, quedó constituido el núcleo de agentes
profesionales exigible para acometer la obra. Ninguna facultad directiva se
acredita se reservasen los promotores, que salvo prueba en contrario carecen de
los mínimos conocimientos para intervenir en el proceso constructivo, ni desde
luego en el previo y más delicado de demolición y excavación, así lo aceptó el
Arquitecto.
En supuestos como el presente,
cuando los promotores son personas físicas ajenas al negocio de la construcción,
que promueven una obra de la que son destinatarios finales sin ánimo de lucro,
la delegación en los profesionales de la construcción que contratan al efecto
es habitualmente absoluta, no se reservan facultades de dirección entre otras
cosas porque no están capacitados, pero es que en último caso a los profesionales
ha de serles indiferente cualquier sugerencia al respecto, pues cada uno ha de
saber el papel que juega en el proceso y las normas que regulan su actividad,
escritas y no escritas (lex artis).
Los promotores de estas
características, frente a lo alegado por la actora, no han de intervenir en la redacción
del proyecto, ni advertir e los peligros del proceso constructivo, ni hacer
indicaciones al respecto, ni señalar el momento hábil para comenzar la obra, ni
determinar en qué momentos ha de estar presente un técnico, Arquitecto o
Arquitecto Técnico, ni cuando deja de ser imprescindible su presencia. No
consta hayan desplegado actividad alguna en estos menesteres, ni que ordenaran
el comienzo de las obras sin la presencia del Arquitecto, orden que de haber
existido no había de ser respetada por un profesional de la construcción conocedor
de su cometido, máxime cuando no existe relación de subordinación respecto de
los promotores.
Resultaría insólito que
personas dedicadas a la hostelería hubiesen de advertir al Arquitecto de las características
de la construcción colindante o intervenir en la redacción del proyecto
advirtiéndole de los peligros para la misma. Tampoco ha de determinar cómo o
cuando comienzan a trabajar, ni quienes han de estar presentes, ni ha de avisar
par ello al Arquitecto o al Aparejador. Si el constructor lleva a cabo la obra sin
la presencia de la dirección técnica, seria bajo su responsabilidad, e
igualmente si los técnicos no llevan a cabo aquello a lo que se obligaron, a
ellos debe demandársele. De cualquier modo constata la sentencia y se recoge
oponiéndose al recurso, con citas concretas de testimonios, que existieron
reuniones previas de los agentes de la construcción para ponerse de acuerdo en
el acometimiento de las obras y de que el Arquitecto asistía a la obra. Así
Arsenio Director de Sacaterra, manifestó haberse reunido con el Arquitecto antes
de comenzar la obra para ver como se haría y quedó con él para cuando pudiese
empezar la obra, que después acudía a supervisar la obra y no planteó problema
alguno, que dirigía la obra y que Celestino nunca intervino, aceptó que la pala
golpeó la pared de los actores. Por su parte el Sr. Jose Francisco encargado de
la excavación, dijo que pasaba de vez en cuando por la obra y vió al Arquitecto
al menos dos o tres veces allí. La testigo Sra. Amanda hija de los promotores,
que fue, por razones de contigüidad de sus despachos, quien se encargó de
contratar al Arquitecto, aseveró que este propuso y así se aceptó, como
aparejadora a Paula y confirmó asimismo la reunión del palista con el
Arquitecto, presentados por su padre y el acuerdo para comenzar, confirmó la
presencia desde el principio del Arquitecto, que tiene su despacho al lado en
la obra. Es decir contratados para la construcción, actúan como es esperable.
La imputación más contundente
formulada por la actora hace referencia a que los promotores habrían forzado el
comienzo de la excavación sin estar presente ningún técnico. Pues bien con
arreglo a la jurisprudencia citada
la extensión a ellos de la responsabilidad se produce en los supuestos en que
se hayan reservado "participación en los trabajos sometiéndolos a su
vigilancia o dirección", algo que no consta. En cuanto al comienzo de las
obras, es el constructor el que ha de saber en qué momentos necesita de la
dirección facultativa y en cuales le basta con seguir el Proyecto o las
indicaciones recibidas de la misma.
D. Celestino y Doña Azucena,
no son una mercantil promotora que tenga integrada es su estructura, ni bajo su
dependencia a técnicos o constructora. No asiste la razón a los recurrentes
cuando prácticamente les atribuyen la supervisión e incluso intervención en
funciones que les son ajenas como son las propias de constructor y técnicos.
En definitiva los promotores,
ajenos a la construcción que promueven sin ánimo de lucro, pueden desentenderse
a partir de entonces del proceso. Gráficamente podrían vivir en otra ciudad e
incluso en otro país, pues han procedido con arreglo a lo que les es exigible,
contratando profesionales cuya capacidad no se ha probado fuese deficiente y en
los que delegan el proceso constructivo.
Finalmente, parafraseando al
TS en la sentencia citada, no existe dato alguno que permita afirmar que la
elección de la contratista fue negligente, por presentar la seleccionada
características que la hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las
debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional,
técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la
elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la
obra comitentes, de modo tal que éstos tuvieran facultades de control, vigilancia
o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista.
Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las
consecuencias del hecho lesivo y para extender a ellos la responsabilidad en el
accidente, ya por hecho propio -una negligente elección del contratista-, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, ya por hecho
ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código. Queda así neutralizado
cualquier vestigio de culpa de los promotores, lo que desactiva la presunción
de culpa propia de la inversión de la carga de la prueba invocada por la actora.
El hecho de que la obra se
inicie sin haber aun obtenido la licencia, se obtuvo 8 días después, es en sí mismo
irrelevante, al no acreditarse que precisamente este hecho haya incidido en el
proceso causal dañoso.
En cuanto a la invocación de
la doctrina de los actos propios, derivándola del inicial ofrecimiento de la actora
de hacerse cargo de los desperfectos, queda desactivada, toda vez que en el
propio ofrecimiento (doc. 13 de la demanda) se defería la responsabilidad al
operario de la excavadora. En comunicación de su Letrado de 18-10-07 niegan su
responsabilidad y señalan a Arquitecto y Constructora y a sus Aseguradoras. Que
los dueños de la obra se interesen por los daños que han podido originar a su
vecino y estén dispuestos a encontrar la solución, no supone en absoluto un
acto propio de reconocimiento de culpabilidad, en un hecho que además es ajeno
a su actividad, de hecho dan traslado de la reclamación de la actora a
Constructor y Arquitecto.
Tampoco lo es el estar
dispuestos a llevar a cabo su valoración, pues no significa inequívocamente
aceptar la culpabilidad. El Arquitecto de la obra, doc 4 de la contestación que
ya se acompaño al interdicto, atribuye los daños al golpe de la pala excavadora
afirmando que serian abonados por el seguro que correspondiese.
No hay comentarios:
Publicar un comentario