Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
3. En relación con la cuestión central relativa a la
determinabilidad y alcance del plazo de entrega dispuesto por las partes que
afecta, en su conjunto, a los motivos formulados, y particularmente a los
quinto y sexto, debe señalarse, conforme al criterio hermenéutico seguido por
la sentencia recurrida, que desde la interpretación gramatical, referida al
"sentido literal" como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo,
cuando los términos son claros y no dejan lugar sobre la intención querida por
los contratantes, se infiere de la estipulación cuarta del contrato que las
partes no configuraron el plazo de entrega como un término o plazo esencial en
orden al cumplimiento del contrato ( SSTS de 14 y 20 de noviembre de
2012, números 658 y 674, respectivamente). En este sentido debe entenderse que
el plazo de terminación de las obras, en sí mismo considerado, se configure de
un modo "aproximado" respecto a la fecha señalada, que se exceptúe
del mismo los retrasos derivados por la licencia de primera ocupación
imputables a la
Administración y que, en definitiva, se amplíe
automáticamente dicho plazo en tres meses a los efectos de la posible demora en
la terminación de las obras de construcción.
5. En parecidos términos, motivos primero y tercero
del recurso, debe puntualizarse que excluida la configuración del plazo de
entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los
incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano
satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de
transcendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no
frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío,
sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la
contraparte ( STS de 11 de abril de 2013, nº 221/2013 ).
6. Por lo que se refiere a la licencia de primera
ocupación, motivo segundo del recurso, esta Sala ha resaltado su plena
imbricación en la estructura contractual ya por la voluntad de las partes con
estipulación expresa al respecto, o bien como un elemento natural de la propia
obligación de entrega de la cosa ( STS de 8 de noviembre de 2012, nº 644/2012
), no obstante, y conforme a la reciente doctrina jurisprudencial sentada,
también hay que puntualizar que cuando falta dicha estipulación al respecto,
supuesto del presente caso, su transcendencia resolutoria también requiere que
su falta o tardía obtención comporte un incumplimiento esencial de la
obligación de entrega de la cosa y, por extensión, conforme a lo anteriormente
expuesto, una frustración del plano satisfactorio del acreedor o contraparte;
cuestión que, como se ha señalado, no se produce en el presente caso, en donde
la licencia de primera ocupación consta en poder de la promotora el 29 de
agosto de 2008, fecha próxima al plazo límite de terminación de las obras, 1 de
julio de 2008, referencia que es tomada en consideración en la reglamentación
contractual respecto a la determinación del plazo de entrega.
7. Por último, por lo que se refiere al aval en
garantía, motivo tercero del recurso, al igual que lo expuesto respecto de la
licencia de primera ocupación, debe señalarse que esta Sala ha resaltado su
papel en la estructura y ejecución del contrato, ente otras SSTS de 25 de
octubre de 2011, (nº 706/2011 ), 10 de diciembre de 2012, (nº 731/2012 ) y
11 de abril de 2013 (nº 221/2013 ), de forma que superada la fase de pendencia
de la obra proyectada, sin exigencia al respecto, y estando en la fase de
realización o construcción terminada de la vivienda, supuesto del presente
caso, su exigibilidad carece de autonomía pues su función se reconduce al
ámbito propio del cumplimiento de la obligación, con la entrega o puesta a
disposición de la vivienda.
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