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martes, 9 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 24 de septiembre 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO: El supuesto de declaración del concurso como culpable del art. 164.2.1º LC.
Conforme a tal precepto se calificará el concurso como culpable cuando existan irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, exigencia normativa que conecta con el principio contable de la imagen fiel.
En efecto, la denominada Cuarta Directiva CEE, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital, persigue, entre sus objetivos, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
El art. 25 del Código de Comercio establece la obligación de llevar una contabilidad ordenada. Y el art. 34.2 de la mentada Disposición General, siguiendo la precitada Directiva, proclama igualmente que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales.
Por su parte, el art. 254 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital norma, insistiendo en ello, que las cuentas anuales "que forman una unidad, deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio".


También, como no podía ser de otra forma, a la importancia de la imagen fiel se refiere el art. 1 del Plan General de Contabilidad de 2008, cuando norma que: "el Plan General de Contabilidad busca que la información contenida en las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables de este PGC harán que las cuentas anuales den una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa".
La información que nos aporta la contabilidad ha de ser pues relevante y fiel, y así se expresa el art. 2 del PGC de 2008, cuando nos define el contenido de tales principios contables de la forma siguiente:
" La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas, cuando nos ayuda a evaluar hechos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. Mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la empresa.
La información es fiel cuando las cuentas anuales están libres de errores y es neutral, es decir, está libre de sesgos, lo cual permite a los usuarios confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar. De la fiabilidad deriva la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión".
La contabilidad se configura por consiguiente como una fuente esencial de información, expresada en términos cuantitativos, sobre la situación económico patrimonial de un sujeto contable durante un determinado periodo de tiempo, que se manifiesta como esencial a la hora de tomar decisiones, tanto para usuarios internos (propia sociedad o empresario individual, accionistas) como usuarios externos (proveedores, inversores, bancos, acreedores, administración tributaria).
El carácter informador que deriva de toda contabilidad y justifica su carácter obligatorio viene acompañado, como exigencia ineludible a la finalidad pretendida, del requisito de la fiabilidad (imagen fiel), esto es que no se halle alterada, de manera que oculte o enmascare la real situación de la persona física o jurídica obligada a su llevanza, pues de otra manera se estaría transmitiendo al mercado y a los operadores internos mensajes falsos o inexactos sobre su estado patrimonial y financiero.
Este deber de información, desde la perspectiva externa, viene acompañado de un deber adicional, y no por ello menos importante, de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil del domicilio social, a las que puede acceder cualquier persona para adoptar decisiones de transcendencia económica, con respecto a la sociedad mercantil depositante con la que se relacione o pretenda entablar relaciones jurídicas (arts. 279 y 281 LSC).
No es de extrañar entonces que se considere culpable el concurso, cuando tal contabilidad contenga irregularidades trascendentes o relevantes en los términos legales, pues en tal caso las decisiones de los operadores jurídicos no podrán ser adoptadas de forma correcta y adecuada, si parten de condicionantes fácticos inexactos, produciéndose entonces un perjuicio informativo para la comprensión de la situación real del obligado contable, no exento de consecuencias, que el legislador pretende prevenir y, en su caso, sancionar.
Ahora bien, como venimos diciendo, no es suficiente con que concurra una irregularidad contable para que el concurso pueda ser considerado como culpable, sino que el Legislador concursal exige que a tal irregularidad se le pueda atribuir el calificativo de «relevante», lo que podría conectarse con el principio contable de importancia relativa, recogido en el marco conceptual del Plan General de Contabilidad, según el cual «se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel (...)».
Por su parte, las Normas Técnicas de Auditoría definen la importancia relativa como «la magnitud o naturaleza de un error (incluyendo una omisión) en la información financiera que, bien individualmente o en su conjunto, y a la luz de las circunstancias que le rodean hace probable que el juicio de una persona razonable, que confía en la información, se hubiera visto influenciado o su decisión afectada como consecuencia del error u omisión».
Pues bien, realizadas las precisiones anteriores, ya estamos en condiciones de analizar la concurrencia del cuestionado motivo de apelación, para concluir, con la administración concursal, Ministerio Fiscal y sentencia apelada, que tal supuesto condicionante de la declaración del concurso como culpable concurre en el caso examinado.
En efecto, la contabilidad de la concursada, de la que era responsable como administrador el Sr. Alfredo adolece de irregularidades, que no de meros errores disculpables, que además son de importancia o trascendencia, en el sentido de relevantes, y que afectan, desde luego, a la correcta comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa concursada, como pasaremos a analizar, sin que tampoco haya de ofrecer duda que son los administradores societarios los encargados, ya no sólo de ejecutar los acuerdos sociales, sino también los obligados a la formulación de las cuentas anuales, como así resulta del art. art. 253 LSC, que norma al respecto, que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Pues bien, en este caso, constan las irregularidades a las que se refiere la sentencia apelada cuales son: contabilizar como activo circulante derechos de cobro a largo plazo, no provisionar el crédito frente a BRAURÓN S.L., indebida contabilización de las deudas con la Seguridad Social y AEAT (ver hechos probados 12 y 13 de la sentencia apelada) infravalorados en al menos 261.407,26 euros los de la Seguridad Social y 173.336,68 euros los de AEAT. Y hasta el punto las irregularidades contables son importantes que suponen pasar de un patrimonio neto, a 31 de diciembre de 2009, de 3954,23 euros positivos, a un patrimonio neto negativo cuantificado en 698.895,78 euros como indica la administración concursal, de indiscutible importancia tanto cuantitativa como cualitativamente para el conocimiento contable de la verdadera situación económica de la concursada.

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