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sábado, 21 de febrero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo del anterior titular. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 27 de noviembre de 2014 (Dª. María del Mar Alonso Martínez).

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TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión de las relatadas en el recurso de apelación, debe significarse que la cuestión no es otra que la de determinar si la ejecutante tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo, sin tener a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito, presenta la condición de parte legítima procesal en estos autos de Ejecución Hipotecaria.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto para determinar la necesidad de aquella inscripción, entre otros en Auto de 19 de abril de 2013 y lo resuelto conlleva a la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto de la apelación.
No puede obviarse que nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas singularidades y potestades bien definidas, (carácter sumario y limitadas causas de oposición, etc.) siendo el título el que determina la legitimación de las partes y en este no aparece la apelante.
Si bien la cesión del crédito no necesitará inscripción registral, no se sostiene la misma afirmación respecto de la transmisión de la garantía si se pretende acudir a la ejecución hipotecaria y tal afirmación no queda desvirtuada por el contenido del art. 540 de la L.E.C. dentro de la regulación de las disposiciones generales de la ejecución y no previsto para la ejecución singular de autos. El art. 688 de la L.E.C. situado en el capítulo relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados alude a la necesidad de que la certificación exprese que la hipoteca se halla en favor de la ejecutante y tal condición no se cumple.



A lo expuesto debe añadirse que conforme al art. 149 de la L.H. el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del C.c. pero la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el El T.S. en Sentencia de 7 de febrero de 2007, confirma la necesidad de observar las formalidades legales previstas en el proceso de ejecución y el cumplimiento de estas determinan la pertinencia de la resolución apelada. La ejecución no viene determinada por el crédito en si sino por la titularidad de la hipoteca, y porque el título reúna los requisitos legales y no puede despacharse ejecución si en el título no figura el ejecutante y no se ha inscrito registralmente quien ocupa el puesto del prestamista.
No se trata de que la inscripción de la hipoteca tenga un carácter declarativo o constitutivo, sino de que se hace precisa la aludida inscripción para acudir al presente procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas características y consecuencias bien definidas

Estas consideraciones encuentran apoyo en la Resolución de 19 de marzo de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado que expone que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca, de forma que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el art. 130 de la L.H. solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respetivo.

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