Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (11ª) de 27 de noviembre de 2014 (Dª. María del Mar Alonso
Martínez).
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TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión de las
relatadas en el recurso de apelación, debe significarse que la cuestión no es
otra que la de determinar si la ejecutante tras la segregación y cesión global
del activo y del pasivo, sin tener a su favor inscrita en el Registro de la
Propiedad la cesión del crédito, presenta la condición de parte legítima
procesal en estos autos de Ejecución Hipotecaria.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto para
determinar la necesidad de aquella inscripción, entre otros en Auto de 19 de
abril de 2013 y lo resuelto conlleva a la desestimación del presente motivo de
apelación y por tanto de la apelación.
No puede obviarse que nos hallamos en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, con unas singularidades y potestades bien definidas,
(carácter sumario y limitadas causas de oposición, etc.) siendo el título el
que determina la legitimación de las partes y en este no aparece la apelante.
Si bien la cesión del crédito no necesitará inscripción
registral, no se sostiene la misma afirmación respecto de la transmisión de la
garantía si se pretende acudir a la ejecución hipotecaria y tal afirmación no
queda desvirtuada por el contenido del art. 540 de la L.E.C. dentro de la
regulación de las disposiciones generales de la ejecución y no previsto para la
ejecución singular de autos. El art. 688 de la L.E.C. situado en el capítulo
relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados alude a la necesidad de que la certificación exprese que la hipoteca
se halla en favor de la ejecutante y tal condición no se cumple.
A lo expuesto debe añadirse que conforme al art. 149 de
la L.H. el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o
en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del C.c. pero la cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el El T.S. en Sentencia de 7 de febrero de 2007, confirma la
necesidad de observar las formalidades legales previstas en el proceso de
ejecución y el cumplimiento de estas determinan la pertinencia de la resolución
apelada. La ejecución no viene determinada por el crédito en si sino por la
titularidad de la hipoteca, y porque el título reúna los requisitos legales y
no puede despacharse ejecución si en el título no figura el ejecutante y no se
ha inscrito registralmente quien ocupa el puesto del prestamista.
No se trata de que la inscripción de la hipoteca tenga un
carácter declarativo o constitutivo, sino de que se hace precisa la aludida
inscripción para acudir al presente procedimiento de ejecución hipotecaria, con
unas características y consecuencias bien definidas
Estas consideraciones encuentran apoyo en la Resolución
de 19 de marzo de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado que
expone que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de
carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con
relación al derecho real de hipoteca, de forma que el procedimiento de
ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el art. 130 de
la L.H. solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre
la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en
el asiento respetivo.
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