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jueves, 23 de julio de 2015

Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Se desestima. No se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- (...) 2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio, ya que, según señala la parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la Ley Concursal.
2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.



Como señala la STS de 23 de diciembre de 2011 << Para que prospere la acción individual de responsabilidad prevista en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 241 de la Ley de Sociedades de Capital -"[n]o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos"-,en las sentencias 312/2010, de 1 de junio, y 598/2010, de 14 de octubre, declaramos la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad.2) Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).3) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.>>
Respecto de dicha acción de responsabilidad resulta importante precisar que lo relevante no es que la sociedad haya incumplido una determinada norma jurídica y que ésta sea imperativa sino que ese incumplimiento, que ha causado el daño al tercero que se relaciona con la sociedad, sea imputable personalmente a los administradores al haber infringido éstos una norma de cuidado que el ordenamiento jurídico les impone para proteger el interés del tercero que demanda y que ese inexcusable incumplimiento de la norma legal resulte directamente atribuible a los administradores pues sin aquél no se hubiera producido el daño a tercero, cumpliéndose así la necesaria relación de causalidad directa y adecuada entre la imputación y el daño inferido que el art. 135 LSA (y 241 LSC) precisa.
2.4.- De la lectura de los hechos imputados en el escrito de demanda por parte de GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Jose Pedro y Remedios (demandados en su condición de administradores de SERPU HOGAR SL) para fundamentar la acción individual de responsabilidad se observa que no existe el enlace preciso y directo entre esas conductas y el daño que se dice inferido. La falta de depósito de las cuentas anuales no genera directa ni indirectamente el impago de las facturas reclamadas. El hecho de haber transmitido, según alega la parte actora, por debajo del precio de mercado la sede social a un tercero resulta un hecho que podría vincularse causalmente con el daño que se dice inferido, si bien de forma indirecta. Sin embargo en las presentes actuaciones falta la prueba precisa del enlace directo entre esos hechos y el daño.
Añadió la parte demandante que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora. Estos hechos tampoco guardan una relación causa efecto directa con el impago de las facturas ahora reclamadas, sin que se advierta por parte del tribunal en qué relación causal directa y adecuada ostentan esos hechos con el hecho concreto de la falta de pago de las concretas facturas que se reclaman.
Tampoco en las presentes actuaciones se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro. Ello es así por cuanto la desaparición de hecho de la sociedad se constata con posterioridad al momento de originarse la deuda social que se reclama, por lo que no guarda una relación causal directa con el referido impago.

De ahí que el recurso de la parte actora sólo deba ser estimado en parte.

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