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domingo, 10 de enero de 2016

Importantísima resolución. Oposición a ejecución hipotecaria. Cláusula de vencimiento anticipado. La Sala acuerda el sobreseimiento del proceso de ejecución porque, si bien cuando se presentó la demanda ejecutiva se debían un año de cuotas, era imprescindible, para aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su tribunal de justicia, que se hubiese concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de impago, mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Cuarto: La otra cláusula que se considera abusiva es la de vencimiento anticipado.
Con arreglo a dicha cláusula la entidad financiera podía dar por vencida la operación por el impago de una cuota cualquiera de amortización, además de por otras razones que no han operado en este caso ni servido de base para la ejecución, por lo que no se considerarán.
Los apelantes se quejan de que la entidad financiera diese por vencida la operación en virtud del impago de una pequeña parte del capital prestado. De un 1,0650 por ciento concretamente.
El juez de primera instancia considera que la operación se declaró vencida por el impago de 9 cuotas y la ejecución no se entabló hasta algo después, ya con más de 1 año de incumplimiento, todo lo cual era conforme con lo establecido ahora por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto: Aunque el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito, pese a estar convencionalmente facultado para ello, si contaba con la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, sentencia del mismo tribunal de 17 de febrero de 2011), para los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestatarios.



La controversia surge en relación con los límites de ese pacto. En particular en cuanto al grado que debe alcanzar el incumplimiento de la parte obligada para que pueda resolverse anticipadamente el préstamo.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 suministró como criterio al efecto el de que se trate de un incumplimiento suficientemente grave de una obligación esencial (apartado 73).
La reforma operada mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, concretó el incumplimiento necesario para permitir la resolución anticipada en el impago de las cuotas de amortización correspondientes a cuando menos tres meses. Ese es el parámetro establecido por la legislación interna española para considerar si ha habido un incumplimiento grave de una obligación esencial del prestatario.
Sin embargo, partiendo de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz del derecho de la Unión Europea, la regla contenida en el nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento no puede entenderse que agote el análisis concerniente a si existe, en estas cláusulas de vencimiento anticipado, el "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor que constituye la esencia del carácter abusivo (y de la nulidad consiguiente) desde la perspectiva de la legislación de consumidores.
Sexto: De entrada debe partirse de la exigencia de que el prestamista haya dejado de cumplir la obligación de pago durante al menos el período a que se refiere la nueva redacción del artículo 693.
La cuestión que se plantea en este caso es si, el hecho de que en el contrato a que se refiere el proceso se prevea el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota de amortización, impide ahora admitir la resolución aunque la parte prestataria haya incumplido durante los tres meses que exige la nueva normativa.
Esa previsión del contrato, a la luz de lo que ahora establece la legislación, debe considerarse abusiva. Las cláusulas consideradas abusivas deben reputarse nulas y no se admite su moderación, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión (y hoy, ya, del nuevo artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
A juicio de la sala la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser considerada en abstracto, sino en función de las circunstancias del caso, de manera que, si la gravedad del incumplimiento, en la fecha de la demanda, satisface los requerimientos de la doctrina comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el tenor de la cláusula se aparte de la misma. Así ha de considerarse en este caso, dado el alcance del incumplimiento, que llega al umbral exigido ahora por el nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento. Los demandados no alegan haber pagado cuotas desde que dejaron de pagar las 9 que motivaron la declaración de vencimiento anticipado.
Pero por otra parte, aunque en este caso pueda considerarse que el incumplimiento de los prestatarios fue suficientemente grave, debe considerarse igualmente la exigencia, derivada de la sentencia de 14 de marzo citada, apartado 73, de que haya medios adecuados y eficaces que permitan a los prestatarios poner remedio a la situación creada por el impago, sin abocarlos ineludiblemente al vencimiento anticipado y a la pérdida de la vivienda hipotecada.
Desde la perspectiva de esa exigencia no es suficiente la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento, toda vez que dicha previsión legal conlleva determinados gastos judiciales a cargo de los deudores. Tampoco es suficiente, evidentemente, la actuación consistente, sin más, en notificar el vencimiento anticipado y exigir el pago de la totalidad del capital del préstamo.
Para que pueda hablarse de que en este caso existen esos "medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo", a que se refiere la doctrina de la sentencia de 14 de marzo, era imprescindible, a juicio de este tribunal, que se hubiese concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de impago, mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del vencimiento anticipado. Habría bastado a dicho efecto con que se remitiese a los deudores un requerimiento para que pagasen lo debido en un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se daría por vencido anticipadamente el préstamo.

Esta última oportunidad, que se considera necesaria para aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su tribunal de justicia, no ha sido concedida en este caso antes de entablarse la ejecución, por lo que debe estimarse el recurso y sobreseerse el proceso de ejecución.

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