Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Enrique García García).
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SÉPTIMO.-Sobre las costas de la
primera instancia.
La parte apelante culmina su escrito
de recurso con la solicitud de que, cuando menos, sea revocada la resolución
apelada en lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas de la primera
instancia. La recurrente considera que existen dudas que justificarían que no
tuviera que sufrir la condena que en su contra ha sido decidida en la primera
instancia.
Para la aplicación de una decisión
excepcional al principio del vencimiento objetivo que consagra el nº 1 del
artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar
motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal,
el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo
son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del
proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el
éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de
repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del
proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo
preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes,
coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a
acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el
coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción
habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo
exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, la concurrencia en el supuesto
enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que no bastaría con la
mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de
fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva
la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.
No cabe, por otro lado, defender una
discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser
equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno
sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se
incurriese en arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta
aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia
de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del
artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte
para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula
empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes
y relevantes; que lo sean de hecho significaría que el sustrato fáctico
sometido a litigio no hubiera quedado suficientemente aclarado o que podría ser
interpretado en sentido dispar; y que lo sean de derecho, supondría que las
normas aplicables al supuesto de hecho no fuesen claras o resultasen susceptibles
de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados
sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes decisiones en casos
similares por parte de distintos tribunales.
Pues bien, consideramos que, en
efecto, el presente litigio hacía referencia a una situación que presenta,
desde el punto de vista fáctico, algunos aspectos que resultan un tanto
difusos, como lo han sido: 1º) la imposibilidad de constatar en este marco
procesal el sustrato de la entidad extranjera LENCOR INVESTMENT, cuyas
vinculaciones están en Luxemburgo, que ostenta una titularidad fiduciaria del
100% de las acciones de UNIÓN DE CAPITALES SA; y 2º) que el objeto social de
esta última descrito en el Registro Mercantil podría hacerla apta para
funcionar como una entidad de índole patrimonial y por lo tanto para la mera
tenencia de acciones en favor de un tercero. Tales circunstancias proyectan
sobre este caso algunas sombras que pueden suscitar ciertas dudas en un
observador imparcial con respecto al trasfondo de la operación, el cual pudiera
haber tenido alguna influencia en la valoración del significado la misma. Que
ellas no permitan a este tribunal sentar conclusiones como las propuestas en el
recurso, porque entrañarían dar el salto en el vacío al que nos hemos referido,
no significa que debamos ignorar su existencia a la hora de aquilatar
determinados efectos procesales.
Es por ello que entendemos que
estaría justificada la apreciación de la exención al principio del vencimiento
objetivo en lo que respecta a las costas generadas por el proceso. Por lo
tanto, este motivo de recurso debe ser acogido, lo que conlleva que debamos
revocar en parte la resolución apelada, en lo referente al pronunciamiento en
materia de costas, para decidir que no procedía efectuar expresa imposición de
las derivadas de la primera instancia.
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