Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Ángel Galgo Peco).
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I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En la
pieza separada abierta al efecto de depurar la multa que procedía imponer a la
demandada Dª Mariola por contravenir la obligación de ajustarse a las reglas de
la buena fe en el marco de su actuación en el procedimiento de referencia, el
Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid adoptó el acuerdo de imponer a
aquella una multa de 360 euros.
2.- Siguiendo las indicaciones del
órgano judicial acerca del recurso procedente contra el citado acuerdo, la Sra.
Mariola interpuso recurso de apelación.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO
3.- Siendo el control de
recurribilidad una atribución que el tribunal debe ejercer incluso de oficio,
por afectar al orden público, y resultando problemática en el caso presente,
esta cuestión habrá de ser abordada con carácter previo.
4.- Según doctrina constitucional
inveterada, el derecho a los recursos, dejando a salvo la materia penal, es un
derecho de configuración legal, en el sentido de que no surge directamente de
la Constitución, sino de las leyes procesales, pudiendo en consecuencia
ejercitarse únicamente conforme a lo previsto en estas últimas, esto es, en
aquellos supuestos en que en ellas se admite, y por la vía y con observancia de
las exigencias que el legislador haya establecido al efecto. De esta manera, si
el legislador no ha conferido a quienes litigan la posibilidad de recurrir una
resolución, no podrá considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 24.1 CE) si el tribunal, en el ejercicio de sus
competencias, inadmite el recurso y su decisión está motivada y no resulta
irrazonable, arbitraria o palmariamente errónea, ni es fruto de una
interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de
los escritos a él dirigidos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 299/1999,
de 13 de diciembre).
5.- Descendiendo al caso que nos
ocupa, debemos señalar que las dudas que, en punto al recurso procedente contra
las sanciones impuestas al amparo de lo prescrito en su artículo 247, suscitó
la falta de previsión específica en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, quedaron definitivamente zanjadas con la reforma del
precepto operada por la Ley 13/2009.
6.- En efecto, como consecuencia de
la citada modificación, se añadió un apartado 5 al artículo 247 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el cual reza: "Las sanciones impuestas al amparo de
este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del
Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
A este respecto, el artículo 557 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del apartado señalado (bajo la
rúbrica "De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en
los pleitos o causas"), establece: "Cuando fuere procedente alguna de
las sanciones especiales previstas en las leyes procesales para casos
determinados, se aplicará en cuanto al modo de imponerlas y recursos
utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores", indicado por
su parte el artículo 556 que "Contra el acuerdo de imposición de la
corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia
en justicia ante el secretario judicial el juez o la sala, que lo resolverán en
el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción,
en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia,
cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días ante la Sala de Gobierno,
que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala
que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre".
7.- De ello se colige que el acuerdo
impugnado no era susceptible de recurso de apelación, y que esta Sala no
resulta en modo alguno competente para revisar los fundamentos o la cuantía de
la sanción impuesta por el tribunal de la primera instancia.
8.- En consecuencia, el recurso de
apelación no debió ser admitido, lo que, alcanzado el trámite en que nos
encontramos, habrá de traducirse en la desestimación del mismo. Ello no
obstante, obedeciendo la interposición del recurso a la errónea indicación del
régimen de recursos por parte del órgano judicial, habrán de generarse los
efectos que se señalan en la parte dispositiva.
III. COSTAS
9.- En atención a la apreciación por
el tribunal de la causa de inadmisión más arriba indicada se está en el caso de
no efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
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