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domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Multas por incumplimiento de la buena fe procesal. El acuerdo del Juez o Secretario Judicial por el que se impone a alguna de las partes en el proceso una multa por conculcar la buena fe procesal no es susceptible de recurso de apelación. Solo cabe recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Ángel Galgo Peco).

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I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En la pieza separada abierta al efecto de depurar la multa que procedía imponer a la demandada Dª Mariola por contravenir la obligación de ajustarse a las reglas de la buena fe en el marco de su actuación en el procedimiento de referencia, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid adoptó el acuerdo de imponer a aquella una multa de 360 euros.
2.- Siguiendo las indicaciones del órgano judicial acerca del recurso procedente contra el citado acuerdo, la Sra. Mariola interpuso recurso de apelación.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
3.- Siendo el control de recurribilidad una atribución que el tribunal debe ejercer incluso de oficio, por afectar al orden público, y resultando problemática en el caso presente, esta cuestión habrá de ser abordada con carácter previo.
4.- Según doctrina constitucional inveterada, el derecho a los recursos, dejando a salvo la materia penal, es un derecho de configuración legal, en el sentido de que no surge directamente de la Constitución, sino de las leyes procesales, pudiendo en consecuencia ejercitarse únicamente conforme a lo previsto en estas últimas, esto es, en aquellos supuestos en que en ellas se admite, y por la vía y con observancia de las exigencias que el legislador haya establecido al efecto. De esta manera, si el legislador no ha conferido a quienes litigan la posibilidad de recurrir una resolución, no podrá considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) si el tribunal, en el ejercicio de sus competencias, inadmite el recurso y su decisión está motivada y no resulta irrazonable, arbitraria o palmariamente errónea, ni es fruto de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 299/1999, de 13 de diciembre).
5.- Descendiendo al caso que nos ocupa, debemos señalar que las dudas que, en punto al recurso procedente contra las sanciones impuestas al amparo de lo prescrito en su artículo 247, suscitó la falta de previsión específica en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedaron definitivamente zanjadas con la reforma del precepto operada por la Ley 13/2009.



6.- En efecto, como consecuencia de la citada modificación, se añadió un apartado 5 al artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual reza: "Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
A este respecto, el artículo 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del apartado señalado (bajo la rúbrica "De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas"), establece: "Cuando fuere procedente alguna de las sanciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará en cuanto al modo de imponerlas y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores", indicado por su parte el artículo 556 que "Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre".
7.- De ello se colige que el acuerdo impugnado no era susceptible de recurso de apelación, y que esta Sala no resulta en modo alguno competente para revisar los fundamentos o la cuantía de la sanción impuesta por el tribunal de la primera instancia.
8.- En consecuencia, el recurso de apelación no debió ser admitido, lo que, alcanzado el trámite en que nos encontramos, habrá de traducirse en la desestimación del mismo. Ello no obstante, obedeciendo la interposición del recurso a la errónea indicación del régimen de recursos por parte del órgano judicial, habrán de generarse los efectos que se señalan en la parte dispositiva.
III. COSTAS

9.- En atención a la apreciación por el tribunal de la causa de inadmisión más arriba indicada se está en el caso de no efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

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