Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
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PRIMERO.- Doña María Cristina y
otros nueve más interpusieron demanda contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en
reclamación de una indemnización conjunta de 6.000 € como resarcimiento por el
retraso de aproximadamente seis horas en el que aseguran incurrió el vuelo de
dicha compañía NUM000 (Punta Cana-Madrid) que, teniendo prevista su llegada a
Madrid a las 12 horas del día 8 de octubre de 2012, arribó a dicha capital a
las 17,54 horas.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se
alza AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. a través del presente recurso de
apelación.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en
esta instancia en que, pese a no haber formulado declinatoria en tiempo
oportuno, la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid debería
ser apreciada de oficio por cuanto nos encontramos en presencia de una regla
competencia de carácter imperativo en que no resulta admisible la sumisión
tácita y ser lo cierto que los demandantes no tienen su domicilio real en
Madrid, habiendo designado esta ciudad como su domicilio únicamente a efectos
de notificaciones. Todo ello de acuerdo con el Art. 54-1 de la L.E.C. a cuyo
tenor "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo
se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los
tribunales de una determinada circunscripción.
Se exceptúan las reglas establecidas
en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter
imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que
deban decidirse por el juicio verbal" y teniendo en cuenta lo previsto en
el Art. 54-2 con arreglo al cual en la redacción -aplicable al caso- anterior a
dada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, según la cual Cuando las normas del
apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos
destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de
servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida
de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado,
comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente" (énfasis añadido).
Pues bien, dicha problemática se
encuentra en la actualidad claramente resuelta por el auto del Tribunal Supremo
de 10 de junio de 2014 que, ante un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa,
razonó lo siguiente: "Sobre la competencia territorial en los supuestos de
reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se
ha pronunciado esta Sala en Auto de 1 de abril de 2014, entre otros, en el
sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo
previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de domicilio
del consumidor, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para
relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ejercitada acción individual por
consumidor, procede la interpretación favorable al mismo conforme a la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta
transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por
la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios.
...En el presente supuesto, al haber
designado su domicilio la demandante, tanto en el escrito de demanda como en el
poder adjunto de otorgamiento de representación procesal, en la ciudad de
Madrid, aunque conste en su pasaporte la ciudad de Valencia como lugar de
nacimiento, procede, en consecuencia, resolver la presente cuestión declarando
la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid".
Es clara, en consecuencia, sin
necesidad de mayor argumentación, la improsperabilidad de este argumento
impugnatorio.
TERCERO.- En relación con el fondo
del asunto, la apelante insiste en negar la realidad del retraso del vuelo
invocado por los demandantes. Teniendo en cuenta que, aunque sin concreción
cuantitativa, AIR EUROPA reconoció con claridad a los demandantes con
anterioridad a la iniciación del proceso que, en efecto, el vuelo NUM000 sufrió
un retraso (así se lee claramente en su misiva de 15/11/2012, documento 23 de
la demanda), consideramos que fue plenamente acertada la decisión de la
juzgadora, dado el carácter sorpresivo de la actitud mostrada por la demandada
en trámite de contestación, de admitir en el acto del juicio el documento de
AENA acreditativo de la realidad y cuantificación del retraso (folio 96). Dicho
documento confirma el relato de hechos contenido en la demanda ya que, siendo
coincidentes tanto el número de vuelo de la compañía AIR EUROPA (número NUM000)
como los demás detalles y parámetros (salida de Punta Cana y llegada efectiva a
Madrid a las 17,54 horas), consideramos totalmente verosímil el alegato de la
parte actora con arreglo al cual la mención al mes de noviembre (en lugar del dato
real, octubre) que se contiene en dicho documento ha sido fruto de un error.
En, cualquier caso, aun cuando se
mantuviera otro punto de vista en torno al valor probatorio de dicho documento,
lo cierto es que si la compañía aérea reconoce -como de hecho reconoció- la
existencia de un retraso, le incumbía también la carga alegatoria de indicar en
el trámite de contestación cuál fue, según su versión, la duración de ese
retraso, debiendo considerarse en tales circunstancias de carácter evasivo, de
acuerdo con el Art. 405-2 de la L.E.C., una actitud como la observada en el
acto del juicio por la letrada de dicha entidad, quien, siendo -como no podría
ser de otro modo- perfecta conocedora de la magnitud de un retraso cuya
realidad ya había reconocido extraprocesalmente, se abstuvo de facilitar
verbalmente ese dato, limitándose a alegar que la parte actora no había logrado
demostrar que esa duración hubiera sido lo bastante prolongada como para ser
merecedora de reparación económica. Y si ello es así en el terreno puramente
alegatorio, cuánto no habría de serlo en el campo probatorio de conformidad con
el criterio de disponibilidad que enuncia en el Art. 217-7 de la L.E.C. si se
tiene en cuenta que, por su condición de operadora aérea, la demandada tiene a
su disposición y a su alcance inmediato cuantas incidencias hayan experimentado
sus propios vuelos.
Es manifiesta, en consecuencia, la
improsperabilidad del recurso.
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