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lunes, 31 de octubre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por un retraso de seis horas. Determinación de la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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PRIMERO.- Doña María Cristina y otros nueve más interpusieron demanda contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en reclamación de una indemnización conjunta de 6.000 € como resarcimiento por el retraso de aproximadamente seis horas en el que aseguran incurrió el vuelo de dicha compañía NUM000 (Punta Cana-Madrid) que, teniendo prevista su llegada a Madrid a las 12 horas del día 8 de octubre de 2012, arribó a dicha capital a las 17,54 horas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en esta instancia en que, pese a no haber formulado declinatoria en tiempo oportuno, la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid debería ser apreciada de oficio por cuanto nos encontramos en presencia de una regla competencia de carácter imperativo en que no resulta admisible la sumisión tácita y ser lo cierto que los demandantes no tienen su domicilio real en Madrid, habiendo designado esta ciudad como su domicilio únicamente a efectos de notificaciones. Todo ello de acuerdo con el Art. 54-1 de la L.E.C. a cuyo tenor "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal" y teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 54-2 con arreglo al cual en la redacción -aplicable al caso- anterior a dada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, según la cual Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente" (énfasis añadido).



Pues bien, dicha problemática se encuentra en la actualidad claramente resuelta por el auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 que, ante un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, razonó lo siguiente: "Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado esta Sala en Auto de 1 de abril de 2014, entre otros, en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de domicilio del consumidor, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ejercitada acción individual por consumidor, procede la interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
...En el presente supuesto, al haber designado su domicilio la demandante, tanto en el escrito de demanda como en el poder adjunto de otorgamiento de representación procesal, en la ciudad de Madrid, aunque conste en su pasaporte la ciudad de Valencia como lugar de nacimiento, procede, en consecuencia, resolver la presente cuestión declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid".
Es clara, en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación, la improsperabilidad de este argumento impugnatorio.
TERCERO.- En relación con el fondo del asunto, la apelante insiste en negar la realidad del retraso del vuelo invocado por los demandantes. Teniendo en cuenta que, aunque sin concreción cuantitativa, AIR EUROPA reconoció con claridad a los demandantes con anterioridad a la iniciación del proceso que, en efecto, el vuelo NUM000 sufrió un retraso (así se lee claramente en su misiva de 15/11/2012, documento 23 de la demanda), consideramos que fue plenamente acertada la decisión de la juzgadora, dado el carácter sorpresivo de la actitud mostrada por la demandada en trámite de contestación, de admitir en el acto del juicio el documento de AENA acreditativo de la realidad y cuantificación del retraso (folio 96). Dicho documento confirma el relato de hechos contenido en la demanda ya que, siendo coincidentes tanto el número de vuelo de la compañía AIR EUROPA (número NUM000) como los demás detalles y parámetros (salida de Punta Cana y llegada efectiva a Madrid a las 17,54 horas), consideramos totalmente verosímil el alegato de la parte actora con arreglo al cual la mención al mes de noviembre (en lugar del dato real, octubre) que se contiene en dicho documento ha sido fruto de un error.
En, cualquier caso, aun cuando se mantuviera otro punto de vista en torno al valor probatorio de dicho documento, lo cierto es que si la compañía aérea reconoce -como de hecho reconoció- la existencia de un retraso, le incumbía también la carga alegatoria de indicar en el trámite de contestación cuál fue, según su versión, la duración de ese retraso, debiendo considerarse en tales circunstancias de carácter evasivo, de acuerdo con el Art. 405-2 de la L.E.C., una actitud como la observada en el acto del juicio por la letrada de dicha entidad, quien, siendo -como no podría ser de otro modo- perfecta conocedora de la magnitud de un retraso cuya realidad ya había reconocido extraprocesalmente, se abstuvo de facilitar verbalmente ese dato, limitándose a alegar que la parte actora no había logrado demostrar que esa duración hubiera sido lo bastante prolongada como para ser merecedora de reparación económica. Y si ello es así en el terreno puramente alegatorio, cuánto no habría de serlo en el campo probatorio de conformidad con el criterio de disponibilidad que enuncia en el Art. 217-7 de la L.E.C. si se tiene en cuenta que, por su condición de operadora aérea, la demandada tiene a su disposición y a su alcance inmediato cuantas incidencias hayan experimentado sus propios vuelos.

Es manifiesta, en consecuencia, la improsperabilidad del recurso.

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