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domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Criterio flexible en el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones. Procede la misma siempre que exista entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta, distinguiendo entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2016 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se limita a determinar si es posible acumular en una demanda las acciones que el titular de una patente tiene frente noventa demandados, diseminados por la geografía española, a los que imputa diversas conductas infractoras.
El juzgado de lo mercantil, mediante auto de fecha 1 de julio de 2015, inadmitió la demanda al entender que no eran acumulables las acciones ejercitadas en la demanda al no constar que las infracciones se basaran en los mismos hechos o que existiera cualquier otro tipo de conexión entre ellas, más allá de la circunstancia de que la patente alegada como infringida fuera la misma.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que alega la infracción del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesa su revocación al considerar que sí son acumulables las acciones ejercitadas frente a los diversos demandados.
SEGUNDO.- El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entra esas acciones exista un nexo por razón del título o casusa de pedir, entendiendo que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
La redacción del vigente artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino recoger la constante y uniforme doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derogado artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que defendía un criterio flexible en el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, entendiendo que procedía la misma, a pesar de que el supuesto no se hallare comprendido en la literalidad de la norma (que exigía que las acciones nacieran de un mismo título o se fundaran en la misma causa de pedir), si tampoco le alcanzan las prohibiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que existiera entre las acciones cierta conexidad jurídica que justificase el tratamiento unitario y la resolución conjunta, distinguiendo entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997, 9 de julio de 1999, 3 de octubre de 2000, 9 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2007.



En esta misma línea la más reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de octubre de 2015 recuerda que la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm. 788/2007 de 10 de julio y aunque en ella se resolvía la cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aquélla resulta también aplicable bajo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
La referencia sentencia establece que: «La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97) mediante las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10- 93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)"».
En definitiva, como indica la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes, siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La demanda origen de las presentes actuaciones contiene una acumulación objetiva y subjetiva de acciones. El actor ejercita diversas acciones derivadas de la infracción de su patente contra cada uno de los noventa demandados. Sin embargo, desde el punto de vista subjetivo, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no se aprecia la existencia de la necesaria conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique la acumulación con conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas.
El actor como titular de una patente titulada "Cine de proyección electrónica vía satélite" ejercita su acción contra una pluralidad de empresarios que explotan salas de cine digital, empresas instaladoras de equipos de cine digital, empresas integradoras (que instalan y además financian la instalación) y de empresas distribuidoras de cine digital, hasta alcanzar un total de 90 demandados.
A los exhibidores se les imputa actos de infracción directa consistentes en la utilización del objeto patentando (artículo 50 de la Ley de Patentes). A los instaladores, distribuidores y los denominados integradores, se les imputa actos de infracción indirecta consistente en entregar u ofrecer entregar medios indispensables para la puesta en práctica de la invención patentada, relativos a elementos esenciales de la misma a persona no habilitadas para explotarlas (artículo 51 de la Ley de Patentes) y, concretamente, a los instaladores, facilitar los equipos de proyección de películas en formato digital e instalarlos en las salas de exhibición; a los integradores, esta misma instalación y, además, su financiación; y, por último, a los distribuidores, estar involucrados en la financiación de la inversión necesaria para equipar una sala de exhibición de cine digital y suministrar películas en dicho formato.
Al menos con relación a cada grupo de demandados las conductas infractoras son distintas y por más que se quiera flexibilizar el criterio de la acumulación no concurre en el supuesto de autos la necesaria conexión jurídica o causal entre las acciones acumuladas hasta el punto de que a unos se les reprocha actos de infracción directa y a otros actos de infracción indirecta y con relación a estos últimos, los hechos también son diversos, lo que justifica el rechazo de la acumulación pretendida en la demanda.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con el mismo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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