Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2016 (D. Alberto Arribas
Hernández).
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PRIMERO.- El objeto del presente
recurso de apelación se limita a determinar si es posible acumular en una
demanda las acciones que el titular de una patente tiene frente noventa
demandados, diseminados por la geografía española, a los que imputa diversas
conductas infractoras.
El juzgado de lo mercantil, mediante
auto de fecha 1 de julio de 2015, inadmitió la demanda al entender que no eran
acumulables las acciones ejercitadas en la demanda al no constar que las
infracciones se basaran en los mismos hechos o que existiera cualquier otro
tipo de conexión entre ellas, más allá de la circunstancia de que la patente
alegada como infringida fuera la misma.
Frente a dicha resolución se alza la
parte actora que alega la infracción del artículo 72 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil e interesa su revocación al considerar que sí son
acumulables las acciones ejercitadas frente a los diversos demandados.
SEGUNDO.- El artículo 72 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil permite acumular, ejercitándose simultáneamente, las
acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que
entra esas acciones exista un nexo por razón del título o casusa de pedir,
entendiendo que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las
acciones se funden en los mismos hechos.
La redacción del vigente artículo 72
de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino recoger la constante y uniforme
doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derogado artículo 156 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881, que defendía un criterio flexible en el
tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, entendiendo
que procedía la misma, a pesar de que el supuesto no se hallare comprendido en
la literalidad de la norma (que exigía que las acciones nacieran de un mismo
título o se fundaran en la misma causa de pedir), si tampoco le alcanzan las
prohibiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que
existiera entre las acciones cierta conexidad jurídica que justificase el
tratamiento unitario y la resolución conjunta, distinguiendo entre título, como
negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto
de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como
acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las
consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato
histórico en que se funda la demanda. En este sentido sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de
noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997, 9 de julio de 1999, 3 de octubre de
2000, 9 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2007.
En esta misma línea la más reciente
sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de octubre de 2015 recuerda que la
doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida
en la sentencia núm. 788/2007 de 10 de julio y aunque en ella se resolvía la
cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aquélla
resulta también aplicable bajo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
La referencia sentencia establece
que: «La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la
jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se
sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97) mediante
las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible
la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la
dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154
y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00). 2ª.- Distinción entre
título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como
hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos
jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el
actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se
quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y
3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal
entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su
causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de
tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56,
7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que
no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS
14-10- 93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)"».
En definitiva, como indica la ya
citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, lo determinante
no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos
diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas
objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto
de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las
acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias
injustificadamente discordantes, siempre que concurran los requisitos
establecidos por el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La demanda origen de las
presentes actuaciones contiene una acumulación objetiva y subjetiva de
acciones. El actor ejercita diversas acciones derivadas de la infracción de su
patente contra cada uno de los noventa demandados. Sin embargo, desde el punto
de vista subjetivo, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no se
aprecia la existencia de la necesaria conexión entre las cuestiones
controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con
relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique la
acumulación con conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas.
El actor como titular de una patente
titulada "Cine de proyección electrónica vía satélite" ejercita su
acción contra una pluralidad de empresarios que explotan salas de cine digital,
empresas instaladoras de equipos de cine digital, empresas integradoras (que
instalan y además financian la instalación) y de empresas distribuidoras de
cine digital, hasta alcanzar un total de 90 demandados.
A los exhibidores se les imputa
actos de infracción directa consistentes en la utilización del objeto
patentando (artículo 50 de la Ley de Patentes). A los instaladores,
distribuidores y los denominados integradores, se les imputa actos de
infracción indirecta consistente en entregar u ofrecer entregar medios
indispensables para la puesta en práctica de la invención patentada, relativos
a elementos esenciales de la misma a persona no habilitadas para explotarlas (artículo
51 de la Ley de Patentes) y, concretamente, a los instaladores, facilitar los
equipos de proyección de películas en formato digital e instalarlos en las
salas de exhibición; a los integradores, esta misma instalación y, además, su
financiación; y, por último, a los distribuidores, estar involucrados en la
financiación de la inversión necesaria para equipar una sala de exhibición de
cine digital y suministrar películas en dicho formato.
Al menos con relación a cada grupo
de demandados las conductas infractoras son distintas y por más que se quiera
flexibilizar el criterio de la acumulación no concurre en el supuesto de autos
la necesaria conexión jurídica o causal entre las acciones acumuladas hasta el
punto de que a unos se les reprocha actos de infracción directa y a otros actos
de infracción indirecta y con relación a estos últimos, los hechos también son
diversos, lo que justifica el rechazo de la acumulación pretendida en la
demanda.
Los razonamientos anteriores
determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la
resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina la
imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con el mismo de
conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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