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domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento del demandado. Edictos. A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 8 de julio de 2016 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Borja como administrador único de la sociedad SILMODE, S.L.
La demanda se sustenta en la deuda contraída por SILMODE, S.L. frente a DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. por importe de 24.080, 65 euros, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2008 por el que se despacha ejecución contra SILMODE, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
Se ejercitaban acumuladamente la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en orden a la disolución, al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e) LSRL por la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, y la acción individual de responsabilidad por daños.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que se acredita la existencia de la deuda contraída por SILMODE, S.L. de la que el demandado es administrador y concurre la causa de disolución invocada. Añade que la falta de depósito de cuentas y los intentos infructuosos de cobrar la deuda representan indicios de paralización social, de desaparición de facto de la sociedad o de una situación de crisis que impone al administrador actuar conforme a la normativa societaria.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Solicita el recurso que se dicte sentencia "por la que se anule la sentencia de instancia".
La nulidad pretendida se sustenta en que no se realizó el emplazamiento, por lo que considera que se vulneran normas esenciales del procedimiento.
En realidad el emplazamiento fue efectuado por edictos, tal y como se acordó por Providencia de 30 de noviembre de 2009, de manera que lo que debemos analizar es la pertinencia de dicho medio.



Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2007, entre otras muchas, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesal. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.
Dada la trascendencia de estos actos de comunicación, no pueden reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24 CE, no basta con un mero cumplimiento formal, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real.
A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance (entre otras STS núm. 223/2007 de 22 octubre).
En este caso, tras resultar infructuoso el emplazamiento del demandado en el domicilio de la sociedad, se intentó el mismo en el domicilio que constaba a la parte demandante como del demandado, en Boadilla del Monte (PASEO000, NUM000), sin que llegase a ser practicada la diligencia.
Sin interesar la práctica de diligencias de averiguación la demandante instó la práctica del emplazamiento mediante edictos, lo que fue acordado en la citada Providencia de 30 de noviembre de 2009 y dio lugar a la declaración de rebeldía del demandado - Providencia de 20 de enero de 2011-.
Finalmente, una vez dictada sentencia, se practicó su notificación en el citado domicilio de PASEO000 nº NUM000 de Boadilla del Monte, lo que dio lugar a la personación del demandado y a la interposición de recurso de apelación en los términos expuestos.
Es decir, desde un primer momento constaba un domicilio en el que pudo ser practicado el emplazamiento. Por las circunstancias que fueran no se llegó a practicar el emplazamiento en ese domicilio y es el mismo que luego sirve para notificar la sentencia. Ante lo infructuoso de dicho emplazamiento se acudió directamente a la comunicación edictal, de manera que no es posible admitir que se agotaran con la debida diligencia los medios para que el emplazamiento fuera real y efectivo.
Dada la trascendencia de este primer acto de comunicación, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones practicadas.

TERCERO. Dada la estimación del recurso no cabe efectuar expresa imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

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