Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 8 de julio de 2016 (D. Gregorio Plaza González).
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PRIMERO. La mercantil DISEÑO E
ILUMINACIÓN EZE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Borja
como administrador único de la sociedad SILMODE, S.L.
La demanda se sustenta en la deuda
contraída por SILMODE, S.L. frente a DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. por importe
de 24.080, 65 euros, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2008 por
el que se despacha ejecución contra SILMODE, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Coslada.
Se ejercitaban acumuladamente la
acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en
orden a la disolución, al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e)
LSRL por la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social, y la acción individual de responsabilidad
por daños.
La sentencia dictada por el Juzgado
de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia
que se acredita la existencia de la deuda contraída por SILMODE, S.L. de la que
el demandado es administrador y concurre la causa de disolución invocada. Añade
que la falta de depósito de cuentas y los intentos infructuosos de cobrar la
deuda representan indicios de paralización social, de desaparición de facto de
la sociedad o de una situación de crisis que impone al administrador actuar
conforme a la normativa societaria.
SEGUNDO. Frente a la citada
resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Solicita el recurso que se dicte
sentencia "por la que se anule la sentencia de instancia".
La nulidad pretendida se sustenta en
que no se realizó el emplazamiento, por lo que considera que se vulneran normas
esenciales del procedimiento.
En realidad el emplazamiento fue
efectuado por edictos, tal y como se acordó por Providencia de 30 de noviembre
de 2009, de manera que lo que debemos analizar es la pertinencia de dicho
medio.
Como señala la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2007, entre otras muchas, el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el
art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos
legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa
de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten
los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesal.
Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica
procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de
emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos
procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues
tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las
resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen
pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan
situaciones de indefensión.
Dada la trascendencia de estos actos
de comunicación, no pueden reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley
o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los
subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la
defensa y no indefensión del artículo 24 CE, no basta con un mero cumplimiento
formal, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo
posible, su efectividad real.
A tal efecto es necesario que se
agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio.
Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir
razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del
interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de
comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o
certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial
haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios
a su alcance (entre otras STS núm. 223/2007 de 22 octubre).
En este caso, tras resultar
infructuoso el emplazamiento del demandado en el domicilio de la sociedad, se
intentó el mismo en el domicilio que constaba a la parte demandante como del
demandado, en Boadilla del Monte (PASEO000, NUM000), sin que llegase a ser practicada
la diligencia.
Sin interesar la práctica de
diligencias de averiguación la demandante instó la práctica del emplazamiento
mediante edictos, lo que fue acordado en la citada Providencia de 30 de
noviembre de 2009 y dio lugar a la declaración de rebeldía del demandado -
Providencia de 20 de enero de 2011-.
Finalmente, una vez dictada
sentencia, se practicó su notificación en el citado domicilio de PASEO000 nº
NUM000 de Boadilla del Monte, lo que dio lugar a la personación del demandado y
a la interposición de recurso de apelación en los términos expuestos.
Es decir, desde un primer momento
constaba un domicilio en el que pudo ser practicado el emplazamiento. Por las
circunstancias que fueran no se llegó a practicar el emplazamiento en ese
domicilio y es el mismo que luego sirve para notificar la sentencia. Ante lo
infructuoso de dicho emplazamiento se acudió directamente a la comunicación
edictal, de manera que no es posible admitir que se agotaran con la debida
diligencia los medios para que el emplazamiento fuera real y efectivo.
Dada la trascendencia de este primer
acto de comunicación, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de las
actuaciones practicadas.
TERCERO. Dada la estimación del
recurso no cabe efectuar expresa imposición de costas, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 398 LEC.
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