Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
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SEGUNDO.- Testamento abierto. Idoneidad
del conviviente sentimental de la instituida heredera como testigo instrumental
del otorgamiento del testamento. Artículos 682, 687 y 697 del Código
Civil. Principio de favor testamenti. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En dicho motivo, la recurrente, al amparo del ordinal
tercero del artículo 477.2 LEC, denuncia la infracción de los artículos 682,
687 y 3 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala,
SSTS de 12 de mayo de 1981, 28 de febrero de 1989, 19 de junio de 1989, 11 de
abril de 1995, 15 de febrero de 2001 y 29 de septiembre de 2007.
En síntesis, la recurrente sostiene
que los artículos 687 y 682 del Código Civil deben interpretarse con arreglo la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, conforme a lo dispuesto
en el artículo 3.1 del mismo texto legal. En este sentido, el testigo
instrumental unido sentimentalmente a la persona que ha sido instituida
heredera, con una convivencia similar a la matrimonial, tiene un indudable
interés en la herencia, por lo que no resulta idóneo como testigo instrumental
del testamento otorgado.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
Con independencia de la
improcedencia de la aplicación analógica en el presente caso, pues se trata de
figuras o institutos diferenciados en su regulación jurídica, debe precisarse
que la interpretación extensiva que propugna la recurrente, conforme a la
realidad social como criterio de interpretación normativa, tampoco puede
estimarse por diferentes razones.
En primer lugar, porque con relación
a la equiparación o asimilación jurídica de ambas instituciones,
particularmente a tenor de los mandatos constitucionales y de su proyección en
la realidad social aquí alegada, el legislador no se ha pronunciado de un modo
concluyente acerca de la equiparación general de dichas situaciones a todos los
efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse (de hecho, falta una
norma estatal sobre la regulación de las uniones de hecho, existiendo una
pluralidad de legislaciones autonómicas con diferente sentido y alcance), sino
de un modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha
considerado oportuno proceder a dicha equiparación. Conclusión que resulta
evidenciada tras la última reforma operada por Ley 30/1991, de 20 de diciembre,
en materia de testamentos que ha incidido en la modificación de diferentes
preceptos, sin alterar o afectar lo dispuesto en el artículo 682 del Código
Civil, que se mantiene en su anterior redacción.
En segundo lugar, porque conforme a
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta de aplicación el principio de
favor testamenti. En este sentido, en la sentencia núm. 435/2015, de 10
de septiembre, se resaltaba que conforme a este principio de favor
testamenti, constatada la autenticidad de la declaración y el plano
sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente
querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y
formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas
restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria
realizada.
En el presente caso, han resultado
acreditados tanto la autenticidad de la declaración testamentaria, con la
conformidad de los testadores, como el juicio de capacidad de los mismos, sin
que pueda apreciarse que la ratio del artículo 682 del Código Civil, en
orden a preservar la autenticidad de la declaración del testador, se haya visto
vulnerada por la participación como testigo instrumental de la pareja
sentimental de la instituida heredera. Por lo que el motivo debe ser
desestimado.
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