Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril
de 2017 (D. Francisco Marín
Castán).
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PRIMERO.- El demandante, exdiputado del
Parlamento de Galicia e investigado penalmente por corrupción (tráfico de
influencias y cohecho) en la fecha en que ocurrieron los hechos, formula
recurso de casación contra la sentencia de apelación que desestimó su demanda
de protección del derecho al honor, insistiendo en su recurso en el carácter
ofensivo de las imputaciones delictivas y críticas sobre su persona contenidas
en un artículo periodístico, esencialmente por la desproporción de la crítica,
la falta de veracidad de las acusaciones y el desprecio al principio de
presunción de inocencia ya que la causa penal fue sobreseída.
Los antecedentes más relevantes del
presente recurso son los siguientes:
1.- El 30 de noviembre de 2012 D.
Faustino interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra el
periodista D. Modesto y contra el diario «La Opinión de A Coruña» (en puridad,
contra la entidad editora del mismo, La Opinión de La Coruña S.L.), por
considerar ofensiva la -a su juicio- inveraz información contenida en un
artículo periodístico que llevaba la firma de aquel y que fue publicado el 1 de
noviembre de 2011 en el citado medio (tanto en su edición impresa como en la
digital -aún accesible en el enlacehttp:
//www.laopinioncoruna.es/opinion/2011/11/01
/leccion-aprender-caso-escribano/547039.html-) bajo el titular «La lección por
aprender del caso Escribano» (se acompañaba copia del mismo como doc. 2 de la
demanda). Como fundamento de sus pretensiones alegó, en síntesis, que en el
artículo se acusaba al demandante (como se ha dicho, diputado autonómico hasta
el 29 de octubre de 2011 -es decir, hasta tres días antes de que se publicara
el artículo litigioso- y que hasta ese momento había ocupado también diversos
cargos dentro del Partido Popular en Galicia) de dejarse corromper, actuando
como «conseguidor» (persona con la que los empresarios contactaban para obtener
un trato de favor por parte de las Administraciones Públicas) a cambio de
dádivas o presentes, acusaciones que en el artículo se daban por ciertas sin
respetar la presunción de inocencia, dado que se trataba de hechos que estaban
siendo objeto de investigación penal. Por todo ello terminaba solicitando que
se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor
y se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle por daño moral en
la cantidad de 150.000 euros más intereses legales, a abstenerse en lo sucesivo
de realizar actos semejantes y a publicar a su costa la sentencia en el mismo
medio (tanto en su versión impresa como en la digital), con imposición de
costas.
2.- El Ministerio Fiscal se remitió al
resultado de la prueba, y los demandados se opusieron por separado a la demanda
amparándose en la prevalencia de las libertades de expresión e información. Al
respecto, y en lo que ahora interesa, alegaron especialmente su derecho a
expresar libremente su opinión crítica respecto de unos hechos esencialmente
veraces y de indudable interés general (tanto por la persona involucrada como
por tratarse de hechos delictivos que estaban siendo penalmente investigados),
de los que además ya se habían hecho eco otros medios, sin que en el juicio de
ponderación pudiera obviarse la ausencia de intención ofensiva y la relevancia
de que el propio periódico se hiciera eco del sobreseimiento provisional de la
causa penal tan pronto como se produjo.
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda al considerar prevalentes en este caso las libertades de
expresión e información, razonando al respecto, en síntesis, que el artículo se
había limitado a narrar unos hechos y a expresar una opinión crítica sobre los
mismos, que esos hechos tenían indudable interés general tanto por afectar a un
cargo público de relevancia como por la existencia de un proceso penal, que el
contenido del artículo coincidía sustancialmente con lo que constaba en las
actuaciones judiciales, que en ningún momento se llegó a sobrepasar el fin
perseguido con la noticia (formar opinión) y, en fin, que en tal sentido debía
valorarse que el periódico informara puntualmente del archivo de la causa
(sobreseimiento provisional).
4.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la desestimación
de la demanda y, por tanto, la inexistencia de intromisión ilegítima en el
derecho al honor del hoy recurrente. La sentencia recurrida considera que
ninguno de los motivos de impugnación alegados por el demandante-apelante podía
ser acogido (indefensión, vulneración del principio de presunción de inocencia,
error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales y
sustantivas aplicables a la controversia) porque, tratándose de un artículo de
opinión, es cuando la libertad de expresión sobre hechos de relevancia pública
alcanza su mayor protección. En este sentido argumenta, en lo que ahora
interesa y en síntesis, que la finalidad del artículo no fue injuriar sino tan
solo expresar una crítica política referida al comportamiento de un cargo
político de importancia que estaba siendo penalmente investigado por corrupción
y que, por tanto, la veracidad no era uno de los parámetros a tomar en
consideración en el juicio de ponderación (además de que el periodista se basó
en todo momento en las diligencias penales abiertas contra el demandante), sino
que lo decisivo es que la expresión pública de dicha opinión crítica para con
la conducta del apelante-cuyo interés general no se discute- no se hubieran
incurrido en el insulto o la vejación, lo que considera el tribunal que no
ocurrió, ya que incluso se publicó el archivo provisional de la causa penal en
cuanto se tuvo conocimiento de este hecho.
5.- La sentencia de segunda instancia
fue recurrida por el demandante tanto en casación como por infracción procesal,
si bien únicamente ha sido admitido el recurso de casación.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que
partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:
1.º) Con fecha 1 de noviembre de
2011 el diario «La Opinión de A Coruña», editado por la entidad demandada La
Opinión de La Coruña S.A., publicó -tanto en su edición impresa como en la
digital accesible en la página web www.laopinioncoruna.es-, un artículo firmado
por el periodista también demandado D. Modesto, titulado «La lección por
aprender del caso Escribano» y cuyo texto era el siguiente (doc. 2 de la
demanda y fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia,
confirmada íntegramente en apelación):
«Además de muy pocos escrúpulos, hay
empresarios que tienen un olfato especial a la hora de dar con las personas
adecuadas para conseguir un trato de favor de las administraciones públicas. El
caso del diputado autonómico del PP Faustino es un ejemplo de lo más
ilustrativo. Está por ver cómo, pero el caso es que, también en esta ocasión, y
a pesar del riesgo que conlleva la maniobra de aproximación, el corruptor no se
equivoca de individuo. Encuentra a la primera y sin dificultad a quien está
dispuesto a echarle una mano en sus negocios a cambio de las correspondientes
compensaciones, en metálico o en especie. Porque siempre hay alguien.
»Tal como se desprende de las
investigaciones policiales, Faustino intermedió ante la Xunta y la Diputación
en beneficio de una empresa de áridos, Manmer SL, propiedad del eumés Cesar,
para que pudiera vender sus materiales, que estaban bajo sospecha por ser
presuntamente contaminantes, según denunció el propio sector. También le buscó
potenciales clientes entre adjudicatarios de obras públicas, al parecer con
éxito. A cambio, como generosa compensación, recibió un Porsche, que a fin de
no levantar sospechas puso a nombre de un familiar para después venderlo por internet.
»Típico hombre de aparato, sin otro
medio de vida que la política, Faustino, al que sus enemigos internos describen
como ambicioso y maniobrero, hizo carrera en el Pepedegá a través de Nuevas
Generaciones. Su mentor fue el ex alcalde de Ferrol Julián, cuando presidía el
PP coruñés. Entró en la lista de las autonómicas de 2009 in extremis, en puesto
de relleno dados sus menguantes apoyos orgánicos. Llegó al Pazo do Hórreo de
rebote, por la renuncia de diputados que se fueron incorporando a las tareas de
gobierno. Ahora sabemos que, lejos de consagrarse a la noble tarea legislativa,
aprovechaba la condición de parlamentario para sus maniobras de conseguidor.
»Esta vez volvió a tocarle al PP,
que para algo es el partido que más poder detenta en Galicia. Pero en todas
partes cuecen habas. La corrupción no conoce de ideologías ni de militancias.
Es una lección que hay que aprender. Las organizaciones políticas deberían ser
más cuidadosas en la selección de las personas que las representan en las instituciones.
No se trata solo de elegir a gente con un cierto nivel de preparación y un
mínimo bagaje político, sino también de evaluar las circunstancias personales y
familiares, laborales y económicas, para conocer sus "puntos
débiles", si los tiene. Y a partir de ahí hacer un seguimiento de su
ocupación y sus relaciones dentro y fuera de la cámara, mediante la prueba del
algodón de la ética. Lo que no puede ser es que ahora, a toro pasado, en el
caso Escribano, como en otros, algunos compañeros suyos de escaño den a atender
que esto se veía venir.
»Con las listas abiertas y
circunscripciones más pequeñas, los ciudadanos podrían hacer una parte de ese
trabajo de fiscalización de las conductas individuales a la hora de votar,
separando el grano de la paja incluso dentro de un mismo partido. Entre tanto
se mantenga el actual sistema, resulta imprescindible establecer mecanismos
internos de control capaces de detectar al menos casos tan flagrantes como el
del diputado Faustino. Sin duda, la simple existencia de esas "comisiones
de asuntos internos" disuadiría a muchos de caer en la tentación de
corromperse por el riesgo a ser pillados. Y al mismo tiempo serviría para que
los corruptores se lo pensasen dos veces, ante el riesgo de ser descubiertos y
denunciados ante los tribunales. Porque a fin de cuentas, nunca se acabará del
todo con la corrupción mientras haya Dorribos, Duartes y personajes de similar
pelaje, convencidos de que solo se triunfa comprando o alquilando voluntades. A
esta gentuza, incluso pagando cuantiosas comisiones y sobornos, jugar sucio les
acaba saliendo relativamente barato. Desde luego ellos no pagan precio
político».
2.º) No se discute que el citado
artículo se refiere a hechos de trascendencia penal por los que el demandante
fue judicialmente investigado. En este sentido, consta documentalmente la
apertura de diligencias previas n.º 3474/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 3
de Ferrol por los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo y pasivo,
y el archivo provisional de dicha causa penal (auto de sobreseimiento
provisional de fecha 11 de abril de 2012) tras descartarse la existencia de
indicios racionales de criminalidad. Según el auto, fundamento de derecho
cuarto, dichas actuaciones se incoaron por la existencia de «indicios racionales
de criminalidad en el proceder de los Sres. Faustino y Cesar », que fueron los
que «dieron lugar a una investigación oficial, objetiva, regular y correcta, en
el curso de la cual parecen haberse producido diversas filtraciones de un
origen (judicial, fiscal, policial, etc) no determinado». En concreto, y según
dicho auto, al inicio de las investigaciones concurrían dos importantes
indicios acerca de la posible comisión del delito de cohecho: la conversación
entre D. Cesar y su hermana, reconociéndose el Sr. Cesar autor de dicho delito,
y la entrevista mantenida por el demandante con el teniente fiscal del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2011, que bien pudo
buscar el demandante para preparar su defensa. También se deja constancia en
dicha resolución de la entrega de un vehículo «Porsche Boxter» al demandante,
si bien ambos implicados alegaron que se había tratado de una venta y que el
vehículo no tenía el valor que cabía suponer por presentar diversos defectos, y
de que el demandante entregó 5.000 euros al Sr. Cesar el 19 de septiembre de
2011.
3.º) En sus ediciones impresa y
digital correspondientes al viernes 13 de abril de 2012 el referido diario
informó del sobreseimiento provisional de la causa penal seguida contra el hoy
recurrente (folio 62 de las actuaciones de primera instancia, permaneciendo
accesible aún la información en el enlace
http://www.laopinioncoruna.es/portada/2012/04/13/juez-
archiva-causa-cohecho-escribano/598950.html.
4.º) Tampoco se discute que el demandante
ejerció el cargo de diputado en el Parlamento de Galicia durante la VIII
Legislatura, desde el 12 de mayo del 2009 hasta el 29 de octubre de 2011, ni
que ocupó diversos cargos políticos en la organización del Partido Popular de
dicha comunidad autónoma durante el tiempo en que se produjeron los hechos que
dieron lugar a la mencionada investigación penal.
TERCERO.- El recurso de casación, aunque se
desarrolla en varios apartados (seis), se compone de un solo motivo en el que,
en esencia, y citando como infringido el art. 7.7 de la LO 1/1982, se cuestiona
el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, (i) que el recurrente no ha negado nunca el interés público del
artículo ni la libertad de informar y opinar de los demandados, centrándose su
reproche en la circunstancia de que en su exposición se ha obviado que los
delitos que se le imputaban estaban siendo objeto de investigación judicial,
por lo que el periodista debía haber respetado la presunción de inocencia y no
presentar los hechos ante el lector como si se tratara de hechos «verdaderos e
indubitados»; (ii) que la sentencia impugnada incurre en la contradicción de
hablar inicialmente de noticia, dando a entender que el objeto del artículo fue
informativo, para después, sin embargo, decantarse por examinar el conflicto
exclusivamente desde el prisma de la libertad de expresión (en atención a los
juicios de valor del periodista), cuando lo procedente es interpretar que los
elementos valorativos del artículo son «inescindibles» de los hechos delictivos
que el periodista atribuyó al recurrente, tratándose en todo caso de juicios de
valor desproporcionados (deshonrosos); (iii) que no es cierto que la noticia
fuera veraz (a pesar de que según la sentencia de primera instancia la
«veracidad de la noticia está garantizada»), pues el deber de veracidad no se
respeta citando fuentes genéricas o anónimas, sobre todo cuando al tiempo de la
publicación existían fuentes concretas distintas de las invocadas por el
periodista (que solo aludió a las actuaciones judiciales), como el comunicado
emitido por el afectado en el que «se ofrecía una versión diametralmente
opuesta», debiéndose valorar también que el periodista no se limitó a
transmitir de forma neutra lo que resultaba de las actuaciones judiciales, sino
que asumió dicha información como propia y verdadera; (iv) que no fue correcta
la valoración que la sentencia de primera instancia hizo del auto de
sobreseimiento provisional, entendiendo que no es que no existieran los hechos
imputados sino que tan solo no habían podido acreditarse, ni la conclusión
ulterior, basada en dicha valoración probatoria (que no podía considerarse
ilegítima la intromisión en el derecho al honor desde el momento que las
imputaciones delictivas no habían sido acreditadas al archivarse la causa
penal), porque el auto de archivo dijo lo que dijo, que no existían indicios de
los delitos investigados, y como el archivo de la causa penal impidió que se
abriera el juicio oral, tampoco podía reprocharse al demandante-recurrente que
no acreditara su inocencia, en primer lugar porque su inocencia se debía
presumir mientras no hubiera prueba en contrario y, en todo caso, porque no se
abrió propiamente la fase de prueba; (v) que lo que hicieran otras
publicaciones no demandadas al hacerse eco de los mismos hechos objeto del
artículo litigioso debe considerarse en este caso irrelevante, pues solo al
recurrente le incumbía la decisión de demandar a dichos medios o no hacerlo
(opción por la que se decantó); y (vi) que, en resumen, lo ofensivo no fue
informar u opinar sobre la imputación judicial, sino hacerlo «sin miramientos»,
tratándole de «delincuente, corrupto y conseguidor», dispensándole un
«tratamiento de condenado» pese a que los hechos estaban siendo objeto de
investigación por parte del órgano instructor, lo que además se vio agravado
por la inclusión del artículo en la versión digital, ya que, incluso en la
actualidad, cualquier persona puede acceder al mismo y pensar que el demandante
es un delincuente, corrupto y conseguidor, a pesar de que el proceso penal fue
archivado.
En sus respectivos escritos de
oposición las partes demandadas-recurridas han interesado la desestimación del
recurso por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en
conflicto realizada por el tribunal de instancia.
La sociedad editora del diario ha
alegado que no cabe confundir libertad de información con libertad de
expresión, ámbito en el que ha de examinarse el artículo por ser «de opinión»,
que en todo caso los juicios de valor se apoyaron en datos ciertos, como la
existencia de unas diligencias penales abiertas, siendo esto lo relevante y no
el resultado de las mismas a la hora de analizar la compatibilidad entre el
deber de veracidad y la presunción de inocencia, que la finalidad del artículo
fue la crítica política (en concreto, referida al «funcionamiento de las
instituciones y cargos políticos y públicos»), la cual, por más que sea
desabrida o pueda molestar, tiene perfecto encaje en la libertad de expresión
cuando se refiere a asuntos de interés general como era el caso, que la
ponderación ha de atender al conjunto del artículo y al contexto, prescindiendo
del significado de las palabras o expresiones aisladamente consideradas, y, por
último, que el recurso de casación no puede formularse como si su intención
solo fuera conseguir una revisión completa de la valoración probatoria.
El periodista codemandado ha opuesto
que se trató de un artículo de opinión, que para valorar su intencionalidad ha
de estarse al conjunto y no a palabras o frases extractadas, que la crítica
hacia el recurrente estaba justificada por ser un importante cargo público cuyo
nombre había sido relacionado con casos de corrupción («Caso Arena», en el que
resultó imputado D. Cesar, gerente de la empresa Manmer S.L., detenido y
acusado de comercializar con residuos potencialmente contaminantes), que según
las investigaciones policiales ambos mantuvieron conversaciones telefónicas que
dieron lugar a la imputación del ahora recurrente como presunto autor de un
delito de cohecho, que en consecuencia, cuando se publicó el artículo, la
noticia tenía un indudable interés público que tuvo eco en otros medios, que el
periodista partió de un hecho cierto para hacer una crítica, exponiendo su
punto de vista sobre un tema de actualidad que se estaba debatiendo en la
calle, que precisamente por la gravedad de las imputaciones el demandante
renunció al acta de diputado y dimitió de sus cargos en el partido y, en fin,
que en el auto de sobreseimiento provisional incluso se dejó constancia de las
dudas existentes y de filtraciones que podrían haber perjudicado la
instrucción.
El Ministerio Fiscal también ha
interesado la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, que la
sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia que rige el juicio
de ponderación entre honor y libertades de expresión e información ya que estas
(en particular la libertad de expresión, en este caso prevalente por tratarse
de un artículo de opinión) se ven reforzadas en contextos de contienda política
y en asuntos, como era el caso, de indudable interés general o relevancia
pública («de importancia social»), y que la libertad de expresión no debe
someterse al canon de la veracidad que caracteriza a la libertad de
información, por más que esta última tampoco impida formular hipótesis acerca
del origen o causa de los hechos que se comunican.
CUARTO.- El motivo, y por tanto el recurso,
ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Dadas las continuas referencias
que se hacen en el desarrollo del motivo a los razonamientos de la sentencia de
primera instancia, debe recordarse que no constituye objeto del recurso de
casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda
instancia, y que no cabe combatir las conclusiones de la sentencia de apelación
con los razonamientos contenidos en la de primera instancia, ya que esta última
no es objeto del recurso (entre otras, sentencias 725/2011, de 18 de octubre,
176/2010, de 25 de marzo, y 37/2008, de 22 de enero).
2.ª) Al impugnarse el juicio de
ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe
partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más
recientes, sentencias 588/2016, de 4 de octubre, 587/2016, de 4 de octubre,
521/2016, de 21 de julio, 696/2015, de 4 de diciembre, y 605/2015, de 3 de
noviembre), máxime cuando uno de los argumentos del recurrente es que no se
debió prescindir de la estrecha vinculación en el artículo litigioso entre información
y opinión.
Según la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e
información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras la de
informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste
esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante
datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la
Constitución, en cambio, comprende las meras opiniones o valoraciones
personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena.
Esta autonomía y sustantividad propia comporta en principio que, cuando
concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y
valorativos (lo que suele ser habitual, dado que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a
la inversa), proceda separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo deberá
atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias
613/2016, de 7 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, 511/2016, de 20 de julio,
297/2016, de 5 de mayo, 69/2016, de 16 de febrero, 594/2015, de 11 de noviembre,
378/2015, de 7 de julio, y 277/2015, de 18 de mayo). En todo caso, también se
ha dicho por el Tribunal Constitucional (sentencias 79/2014, 216/2013, y
41/2011) que cuando «se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la
exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente
unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un
tercero la comisión de hechos delictivos que "lo ejercido por quien emite
esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (STC 41/2011, de 14
de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de
enero)».
En el presente caso, desde la
perspectiva de los demandados, la sentencia recurrida entendió que el conflicto
afectaba fundamentalmente a su libertad de expresión («en casos como este, es
la libertad de expresión la que aparece como factor prevalente»), debido al
género o naturaleza del artículo litigioso («de opinión»), y que por esta razón
no entraba en juego en el juicio de ponderación el requisito de la veracidad,
exigiéndose únicamente para no revertir en el caso concreto la preeminencia de
la que en abstracto goza la libertad de expresión, en primer lugar, que la
valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, viniese referida a un
asunto de interés general o relevancia pública (aspecto cuya concurrencia no ha
sido puesta en cuestión en este litigio) y, en segundo lugar, que en su
exposición pública no se usaran expresiones inequívocamente injuriosas o
vejatorias (requisito que igualmente la sentencia recurrida considera
cumplido).
Esta sala comparte dicha delimitación
de los derechos fundamentales en conflicto por resultar plenamente ajustada a
la jurisprudencia mencionada y de la que cabe destacar la sentencia 588/2016,
de 4 de octubre (recaída en un asunto que, como se verá, guarda con el presente
una semejanza sustancial), pues si se lee el artículo en su conjunto y se
prescinde de las concretas expresiones que el recurrente, extractándolas, viene
considerando ofensivas, resulta patente (ya desde su titular) que la finalidad
del mismo fue criticar lo que para su autor venía a ser un comportamiento poco
cuidadoso de los partidos políticos a la hora de seleccionar a las personas que
les representan en las instituciones, por no comprobar sus ocupaciones y
relaciones en la medida en que estas pudieran encerrar un riesgo de utilizar el
cargo público para beneficiar intereses privados, llegándose por eso a defender
como alternativa el sistema de listas abiertas y de circunscripciones más
pequeñas al entender el periodista demandado (en clara muestra de que estaba
expresando su opinión personal al respecto) que de este modo «los ciudadanos
podrían hacer una parte de ese trabajo de fiscalización de las conductas
individuales a la hora de votar, separando el grano de la paja incluso dentro
de un mismo partido». En suma, el caso del demandante era puesto como una
muestra de comportamiento descuidado imputable a las organizaciones políticas,
y por eso ya en el propio título del artículo se aludía a la «lección por
aprender» y en el primer párrafo se decía que era un «ejemplo de lo más
ilustrativo», predominando así el tono de crítica política (como acertadamente
la definió la sentencia recurrida) por más que se sustentara en hechos tales
como los indicios de corrupción que apuntaban al recurrente por la
incuestionable existencia en ese momento de investigaciones policiales y
judiciales abiertas para el esclarecimiento de su actuación.
3.ª) En relación con esto último,
aunque la prevalencia del elemento valorativo sobre el informativo comporta que
el requisito de la veracidad tenga un menor peso relativo (sentencia 588/2016,
de 4 de octubre), también es cierto que la libertad de expresión no ampara la
descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente
reprochables que puedan desacreditarla, «lo que implica una exigencia de
veracidad respecto de los mismos cuando puedan desacreditar a la persona
criticada» (sentencia 613/2016, de 7 de octubre, que resume la jurisprudencia
al respecto). Es indudable que el artículo contiene imputaciones perjudiciales
para la reputación del recurrente pero, a pesar de lo que este alega en el
recurso, resulta determinante para excluir la existencia de intromisión
ilegítima en su honor que la sentencia recurrida en ningún caso considere
inveraz la información que sirvió de base para la crítica (referente, en
síntesis, a que a cambio de una contraprestación el hoy recurrente podía haber
mediado entre la Administración y una empresa privada a la sazón involucrada en
un posible delito medioambiental), pues la sentencia concluye que el periodista
basó su opinión «en unas diligencias penales abiertas» contra el hoy recurrente
cuya realidad no se ha puesto en duda.
La existencia de una instrucción
penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a
la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al
comprobar la noticia, por más que el afectado, como también alega el
recurrente, hubiera sacado un comunicado dando su propia y distinta versión de
los hechos. En este sentido, por ejemplo la sentencia 422/2014, de 30 de julio
(que confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los
demandantes a resultas de varias noticias publicadas por el diario ABC entre
mediados de diciembre del 2008 y mediados de febrero del 2009, en las que, en
síntesis, se aludía a su implicación en una supuesta trama de «corrupción
urbanística» en la localidad madrileña de Pinto), además de reiterar que la
crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita
sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a
conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en el mismo sentido, por ejemplo,
sentencias 375/2013, de 5 de junio, 423/2014, de 30 de julio, y 591/2015, de 23
de octubre), también resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de
diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura
o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un
presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de
que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad
de expresión «la protección de la libertad de información no resulta
condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo
que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta
naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el
concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o
difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea
veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan
resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el
informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos
hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos (sentencias de esta
sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 y 24 de noviembre de 2011,
rec. núm. 1785/2009)».
4.ª) En consecuencia, como no puede
aceptarse la tesis de que el artículo reflejara una realidad distinta de la
resultante de la investigación penal en curso, que sirvió de base a la
información y, fundamentalmente, a la opinión expresada por el periodista, no
cabe tachar de inveraces los hechos o datos que sustentaron la crítica, pues la
fuente de información reunía las características objetivas que la hacían
fidedigna, seria o fiable, sin que resultara necesaria una mayor comprobación,
porque de igual forma que el deber de diligencia informativa no obliga al
informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, tampoco el juicio
sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los
conocidos en la fecha de publicación del artículo litigioso, lo que excluye la
relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional. Además, los
fundamentos de este auto ratifican que en el momento en que se publicó el
artículo cuestionado aún existían sospechas más que razonables de ilicitud
penal, suficientes para justificar la labor instructora dirigida a esclarecer
si el hoy recurrente había tenido relación o no con los hechos que se le
imputaban: primero, porque no fue sino tras la práctica de las oportunas
diligencias de investigación cuando se concluyó que existían razones para no
mantener la imputación del hoy recurrente pese a que el otro investigado había
reconocido el delito de cohecho en una conversación telefónica; y segundo
porque tal y como se indicó en el artículo, también fue cierta la entrega por
este otro al hoy recurrente de un vehículo marca «Porsche», si bien finalmente
se admitió que la entrega podía haber sido a título de compraventa en virtud de
la documental aportada por el hoy recurrente que probaba el pago de, al menos,
una parte de su valor.
5.ª) Partiendo de la correcta
delimitación de los derechos en conflicto realizada por el tribunal
sentenciador, también esta sala comparte su juicio de ponderación, favorable a
no revertir la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión
cuando, como ha sido el caso, se ejerció por un profesional de la información a
través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública
como es la prensa, pues el periodista demandado se limitó a exponer su
valoración crítica acerca de la conducta que del hoy recurrente según los datos
de que disponía en ese momento, tratándose de opiniones referidas a un asunto
de indudable interés general tanto por la materia (posibles delitos de tráfico
de influencias y cohecho, que estaban siendo objeto de investigación penal)
como por la proyección pública de quien por entonces era un político con
importantes responsabilidades en el Partido Popular de Galicia y que hasta poco
antes había sido diputado autonómico, sin que en la crítica se emplearan
palabras o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias en ese contexto
de crítica esencialmente política.
En este sentido, desde la
perspectiva de la proporcionalidad, las palabras o expresiones en las que el
recurrente centra su reproche (en el recurso se queja de que se le tilde de
«delincuente, corrupto y conseguidor», y en el texto ciertamente se alude a él
acusándole de aprovechar su cargo público para favorecer intereses
particulares, en concreto los de una empresa que estaba siendo investigada por
actividades contaminantes, a cambio de una «generosa compensación», tildándole
de «conseguidor») han de valorarse en su contexto y no aisladamente, pues «lo
relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una
expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite
o con la información transmitida» (STC 219/2013) y el ámbito de la crítica es
mucho más amplio cuando se trata de personas que ejercen un cargo público ya
que, como indica la STEDH de 14 de junio de 2016, caso Federico Jiménez
Losantos contra España, el único límite lo constituye que no se trate de
opiniones «sin base fáctica» o «deliberadamente falaces».
Así, en la jurisprudencia más
reciente la sentencia 164/2015, de 25 de marzo, consideró prevalente la
libertad de expresión en un artículo de opinión porque las expresiones que el
demandante-recurrente consideraba ofensivas estaban «relacionadas con materias
de interés público» y con «una persona con relevancia pública por su destacada
participación en la actividad política» (exministro). En esta sentencia se
resume la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito
muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente
cargos políticos, siguiendo la línea marcada desde hace años por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. versus Sullivan
[376 U.S. 254 (1964), por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
sentencias de 8 de julio de 1986 (caso «Lingens »), 14 de marzo de 2013 (caso
«Eon») y 14 de junio de 2016 (caso «Jiménez Losantos»), y por el Tribunal
Constitucional, y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta sala
102/2014, de 26 de febrero, y 767/2012, de 10 de enero, respecto de la crítica
a la actuación de los alcaldes.
La sentencia de esta sala 591/2015,
de 23 de octubre, consideró igualmente prevalente la libertad de expresión en
un artículo periodístico que «informaba sobre un caso de posible corrupción
económica y política de gran significación en la sociedad española
contemporánea», pues «la libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se
informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados
ocupan o han ocupado cargos públicos».
Más recientemente, la sentencia
297/2016, de 5 de mayo, ha recordado que la prevalencia que la doctrina del
Tribunal Constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de
expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que
ocupa un cargo público es funcional, que el sacrificio del derecho al honor del
cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su
naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate
político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo
hiriente o desabrido, y que, por todo ello, únicamente no se cumple la función
constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión cuando la
exteriorización de la opinión o crítica resulta desproporcionada por el empleo
de expresiones insultantes que sean innecesarias o prescindibles para aquel fin
crítico.
En la misma línea, la sentencia
613/2016, de 7 de octubre, declara:
«Las personas que desempeñan un
cargo público tienen ciertamente el derecho a defenderse de las críticas, pero
también el deber de soportarlas incluso aunque sean pertinaces y las consideren
infundadas. Como dice la sentencia de esta sala 923/2001, de 11 de octubre, la
crítica a personas públicas "permite una mayor flexibilidad en su
valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias
varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político y
porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se
producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y
tolerancia". Más recientemente, la sentencia 591/2015, de 23 de octubre,
destaca el especial peso de la libertad de expresión en la crítica a quienes
desempeñen un cargo público y la sentencia 417/2016, de 20 de junio, considera
amparada por la libertad de expresión la crítica a la acción de gobierno
incluso cuando se realice de modo desabrido».
Pues bien, en el presente caso, como
en los citados precedentes jurisprudenciales, no cabe apreciar que los
demandados rebasaran el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de
expresión, puesto que el término «conseguidor» y otras expresiones semejantes,
que inequívocamente ofrecían al lector una imagen del recurrente como la de un
político que se servía de su cargo para obtener un beneficio propio o ajeno,
supeditando el interés general al particular, se encontraban justificados por
su conexión tanto con la crítica política que de modo general se dirigía a los
partidos políticos -en cuanto poco cuidadosos para prevenir actuaciones
delictivas entre sus filas-, como con los datos por entonces resultantes de la
investigación penal en curso, a lo que se une que el medio en el que se publicó
el artículo informó puntualmente del archivo de las actuaciones penales tan
pronto conoció este dato.
6.ª) Finalmente, la lectura íntegra
del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales no viene sino
a corroborar todo lo razonado hasta ahora, pues la circunstancia de que los
indicios en contra del hoy recurrente no llegaran a alcanzar la consistencia
necesaria para la prosecución de la causa no excluye que efectivamente hubo
entrega de un «Porsche Boxter» al hoy recurrente, que si la entrega fue a
título de compraventa lo pagado por él en concepto de precio no representaba su
valor de mercado, que se habló de que «había que pasar por caja» y, en fin, que
hubo filtraciones cuyo origen no se pudo precisar pero que indudablemente
perjudicaron la investigación en curso.
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